REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO VEINTE (20) DE ABRIL DE 2009. AÑOS 199° Y 150°.-

EXPEDIENTE N° 6121-04.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO GUEVARA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.268.017, con domicilio en la calle 12, entre carreras 6 y 7, casa Nº 5-10, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA: JOSE MARCIAL SALAZAR (DIFUNTO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.070.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado Andrés Ramón Pantoja, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.200.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

El presente proceso se inició por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUEVARA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.268.017, con domicilio en la calle 12, entre carreras 6 y 7, casa Nº 5-10, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de su hija, la niña MARIA ALEJANDRA, en contra del ciudadano JOSE MARCIAL SALAZAR. En fecha 10-05-2.004, se acordó a citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50. 000,00), mensuales o lo que es igual en la actualidad la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa, y se acordó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró boleta.-
Consta al folio siete (07) diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.-
Consta al folio diez (10) del presente expediente, inhibición del Juez Natural Abogado Hernán Cortez Villavicencio.-
Por auto de fecha 20-07-2004, se acordó la notificación
En fecha 09-01-2.007, este tribunal acordó oficiar al Gerente del Banco Banfoandes Agencia Calabozo, a fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal, se libró oficio nro. 15-07.-
Consta al folio (68) de la presente causa, acta de fecha 07-02-2.007, autorizando a la ciudadana BERTHA C. VALERA C., para que pueda cobrar en el Banco Banfoandes la respectiva obligación de manutención.-
Consta desde el folio (69) al folio (101), consignaciones de cheques por obligación de manutención, correspondiente a la obligación provisional fijada por este Juzgado para el niño REINALDO ANDRÉS MORA.-
Cursa al folio (102) al folio (149), resultas del exhorto signado con el nro. AP51-C-2.006-009371, referido a la citación del demandado debidamente cumplido, el cual fue recibido en fecha 13-08-2.007 y agregada al expediente en fecha 17-09-2.007.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 26 de septiembre de 2007, ninguna de las partes compareció, por lo que no hubo conciliación alguna.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría en fecha 27-09-2.007.-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Consta desde el folio (158) al folio (194) de la presente causa, consignaciones de los cheques, por concepto de obligación de manutención provisional fijada por este Juzgado, correspondiente al niño REINALDO ANDRÉS MORA.-

Llegada la oportunidad para decisión en la presente causa este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;


SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

La parte actora en su demanda, alega: Que de su relación con el ciudadano: REINALDO MORA DIAZ nació su hijo, el niño REINALDO ANDRÉS MORA VALERA. Además manifestó que siendo el padre biológico de su hijo no cumple con la obligación de manutención. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 282, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:…. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la obligación de manutención al padre del niño y que también la ayude con medicinas, ropa, entre otros.-

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con el original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño: REINALDO ANDRÉS MORA VALERA es hijo del ciudadano REINALDO MORA DIAZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre el niño REINALDO ANDRÉS MORA VALERA y el demandado REINALDO MORA DIAZ, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-