REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 5616-03.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIEGO VERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 81.105.402, con domicilio en la carrera 10 entre calles 7 y 8, casa n° 07-32 de Calabozo Estado Guárico.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogada LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portador de la cédula de identidad nro. 8.623.635, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.294.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad nro. 13.237.503, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, SALLY ACEVEDO DE MARTINEZ Y JOSÉ RAMÓN RENGIFO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.887.482, 8.627.517 y 10.268.474 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.867, 60.004 y 59.772.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2003, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual el Juzgado a quo negó los pedimentos del abogado WILFREDO MARTINEZ, como es el de reponer y anular el auto intimatorio y visto la insistencia del abogado RANGEL TROCELL, acordó decretar la medida de embargo solicitada una vez que el actor cumpla con lo indicado en la parte infine del auto intimatorio, el cual fue oída por el Juzgado antes mencionado en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 12-02-2.003 y ordenó remitir las copias al tribunal de alzada.-
Por auto de fecha 08-04-2.003, fue recibido en este Tribunal el presente expediente y se fijaron los lapsos correspondientes.-
Por auto de fecha 21-04-2.003, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 14-04-2003, que venció lapso para la constitución de asociados en el presente juicio.-
Por auto de fecha 06-05-2.003, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 05-05-2.003, que venció lapso para la presentación de alegatos en el presente juicio.-
Por auto de fecha 04-06-2.003, estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, difiere la oportunidad para dictar la misma para el décimo día despacho siguiente al de hoy.-
En fecha 31-08-2.004, el juez abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.- cuya consignación del alguacil constan en el presente expediente.
En fecha 29-10-2.008, el ciudadano Juez Titular de este Juzgado Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la causa, cuya consignación del alguacil constan en el presente expediente.
Por auto de fecha 03-04-2.009, este tribunal acordó oficiarle al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a la brevedad posible, el estado en que se encuentra la causa principal, signada con el nro. 485-03 llevada por ese tribunal, asimismo certificar si la misma está definitivamente firme.-
Consta desde el folio (58) al folio (71) de la presente causa, copia certificada de la sentencia definitiva firme dictada en el expediente nro. 485-03 nomenclaturas del Juzgado a quo.-
Como corresponde decidir en la presente causa, este Tribunal procede a ello haciendo los siguientes pronunciamientos:
Para decidir este tribunal observa:
En primer término quien juzga, constata que la presente causa obra por efecto de la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria, en la causa principal llevada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cursante en el expediente N° 485-03.-
Ahora bien, tal como consta en las recaudos solicitados al mencionado Juzgado a quo, se verifica que la causa principal fue decidida en fecha 10-09-2.004, tal como consta en copia certificada cursante desde el folio (58) al folio (71); asimismo se constata que la referida sentencia no fue objeto de recurso alguno, lo que trajo como consecuencia que la misma quedó definitivamente firme.-
Ante estas circunstancias y cursando ante esta instancia una apelación de una decisión interlocutoria; este Juzgador debe aplicar lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
En base a esta norma y encontrando que la presente apelación de una decisión interlocutoria no ha sido decidida y por cuanto la decisión definitiva no fue objeto de apelación; este tribunal debe declarar la extinción de la apelación interpuesta tal como se hará en la dispositiva de la sentencia:
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