REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 4597-00.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 65, folios 152 frente al 161 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.974, de fecha 30 de septiembre de 1.974, reformado sus estatutos sociales en fecha 22 de mayo del 1.990, quedando anotada dicha reforma bajo el N° 47, folios 252 al 271, Protocolo Primero, Tomo Segundo….-
APODERADA JUDICIAL: Abogada MERCEDES APONTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.180.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DEL SISTEMA RIEGO RIO GUARICO (APROSIGUA), en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL ALNARDO MICHELANGELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.934.901 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS DEL SISTEMA GUÁRICO SOCIEDAD ANONIMA, (CEPROSIGUA, S.A), en la persona de su representante legal ciudadano DEMETRIO FRAILE REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.150.726.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO MOTTA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.069 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACIÓN (APELACIÓN).-
Revisadas como fueron las actas procesales del presente expediente, este tribunal observa; que corre inserto a los folios (118) y (119) cursa sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo del año 2.001, dictada por este Juzgado de Primera Instancia civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de acumulación del expediente 4563-00 al presente expediente, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 de la misma ley.-
Ahora bien, obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de las apelaciones interpuestas por la abogada MERCEDES APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2000, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual el Juzgado a quo, niega el pedimento solicitado por la abogada MERCEDES M. APONTE, por cuanto en el convenimiento celebrado entre las partes, el cual corre inserto al folio (40) no consta que la parte demandada se haya comprometido a cancelar la indexación judicial y ya fue ejecutada la sentencia dictada en la homologación. Asimismo, mediante diligencia de fecha 24 de julio de 2000, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2000, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual el Juzgado a quo acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, ejecutada mediante oficio nro. 2570-544 de fecha 22-09-93 remitido al Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, de igual forma suspendió la medida de embargo ejecutivo ejecutado sobre los bienes cuyos datos y características constan en acta de fecha 21 de septiembre del año 1.995. Oída dichas apelaciones, se remitió el expediente a este Tribunal, donde fue recibido mediante autos de fechas 07-08-2.000 y 04 de Octubre del año 2000 y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para constituir asociados en esta segunda instancia, vencido este lapso se oirán al décimo (10) día de despacho siguiente los alegatos de las partes en la presente causa y se sentenciará a dentro de los treinta (30) días.-
Por auto de fecha 17-11-2.000, estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, difiere la oportunidad para dictar la misma para el décimo día despacho siguiente al de hoy.-

En fecha 27-08-2.004, el Juez abogado Jesús Ramón Guevara r. se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-

Mediante auto de fecha 06-10-2.005, compareció el alguacil de este Juzgado y dejó constancia que en fecha 05-10-2.005, fueron fijadas en la cartelera de este Tribunal boletas de notificación de los abogados WILFREDO MOTTA Y MERCEDES APONTE.-

En fecha 29-10-2.008, el ciudadano Juez Titular de este Juzgado Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la causa y notificó a las partes cuya consignaciones consta en el expediente mediante auto de fecha 02-12-2.008.-

En fecha 26-01-2.009, el Juez Temporal Abogado HECTOR JOSÉ DIAZ MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Como corresponde decidir en la presente causa, este Tribunal procede a ello haciendo los siguientes pronunciamientos:
En primer lugar pasa a decidir este Tribunal la apelación, contenida en el expediente signado con el nro. 4597-00; que por efecto de la acumulación acordada por este despacho según decisión de fecha 08 de marzo del año 2.001, se acumuló a los autos del expediente signado con el nro. 4563-00.-
Así, la causa se contrae a la apelación del auto de fecha 22 de mayo del año 2.000, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el Tribunal a quo negó el cálculo por indexación aduciendo que de los términos del convenimiento celebrado por las partes nada se acordó con respecto a la indexación de las sumas demandados.-
Expuesto esto este tribunal, una vez analizadas las actas procesales con especial énfasis escrito donde las demandadas convienen en todas sus partes y reconocen la deuda debida al demandante.-
Ante esta manifestación unilateral de las demandadas de allanarse en todo lo pedido por la parte demandante; el tribunal a quo mediante auto de fecha 01 de julio de 1.993, le imparte su homologación conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; ante esto y tal como lo ordena esta norma debe tenerse tal convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Ahora, el auto objeto de apelación se circunscribe a negar la solicitud de la parte actora con relación al cálculo de la indexación.-
En este sentido tal como lo determina el Juzgado a quo, el presente proceso culminó con el convenimiento en la demanda por parte de los demandados, lo cual debe tenerse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en base a estos elementos convenidos y homologados por el Tribunal y que es factible la ejecución en caso de incumplimiento; tal como sucede en el caso de autos donde se decreto la ejecución de este convenimiento e incluso fue ejecutada forzosamente.- Ante esta situación y tal como lo asentó la recurrida la indexación no es procedente; en virtud de que en autos no se evidencia una condena en relación a estos conceptos, pues mal podría dictar el tribunal a quo un aspecto que modificaría los términos del convenimiento, homologado; por estas razones debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MERCEDES M. APONTE tal como se hará en la dispositiva de la sentencia.
En relación a la apelación cursante en el expediente acumulado 4563-000, de fecha 30 de junio de 2.000, donde el tribunal a quo homologa la consignación de las cantidades depositadas por los demandados referidas a las cantidades adeudadas y los costos del proceso dando por satisfecho el pago efectuado por los demandados y suspende las medidas de prohibición de enajenar y gravar; asimismo suspende medida de embargo ejecutivo.-
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente el Juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
En consecuencia, de conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, así como del auto de admisión de tal recurso, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil, que esta Superioridad, una vez más, acoge el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de (32) folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada del respectivo auto del tribunal a quo, donde de conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se oyó la apelación interpuesta por la apelante en fecha 4 de julio de 2000 contra la decisión de fecha 30 de junio de 2000.-
Considera quien sentencia, que la falta de copia auténtica de dichas actuaciones, cuya aportación, de conformidad con el mencionado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Juzgado Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.
Sobre la base del anterior pronunciamiento y las amplias consideraciones supra expuestas, y acogiendo la recomendación a que se contrae el fallo de casación citado ut retro, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2000, por la abogada MERCEDES APONTE venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 36.180, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y cuya causa cursa ante este tribunal en el expediente 4597-00 acumulado al 4563-00.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se declara NO HA LUGAR, la apelación interpuesta el 4 de junio de 2000, por la abogada MERCEDES APONTE venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 36.180, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y cuya causa cursa ante éste Tribunal en el expediente 4563-00 acumulado al 4597-00.-
CUARTO: Dada la índole del anterior, fallo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Líbrese boletas.-
En su oportunidad, devuélvase el presente expediente a su Tribunal de origen el cual es, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, VEINTISIETE (27) DIAS DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE.- AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA FERNANDA FERRER
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,




RJVG/MFF/gn.-
EXP. N° 4597-00-