REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 7513-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ANNA MARÍA DE CORSO DE CANIGLIA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 8.618.972.-

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, EVARISTA GRACIELA GARRIDO, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.620.513, 8.622.148, 8.621.019, 14.881.252 y 15.392.363, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 45.339, 42.184, 116.784 y 101.374, todos de este domicilio.-


PARTE DEMANDADA: LORENZO CANIGLIA DELL´OREFICE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.100.921, con domicilio en la carrera 13 entre calles 13 y callejón 14 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.129.228 y 16.384.097 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864 respectivamente, ambos de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 27 de abril del año 2007, por la ciudadana ANNA MARÍA DE CORSO DE CANIGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.618.972, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.620.513, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, en contra de la ciudadana LORENZO CANIGLIA DELL´OREFFICE, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-
Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-

Realizados los trámites correspondientes para la citación del demandado, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció el ciudadano LORENZO CANIGLIA DELL´OREFICE asistido del abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS presentó poder apud-acta para representarlo y en fecha 04-12-2.007 presentó escrito que la contiene.-

Por auto de fecha 18-12-2.007, la secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 17-12-2.007, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ambas partes, presentaron escritos de promoción.-

Por auto de fecha 17-04-2.008, la secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 16-04-2.008, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-

Estando la presente causa, en la oportunidad de los Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 26-01-2.009, la secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 22-01-2.009, venció el lapso para la presentación de informes en la presente causa y por auto de fecha 23-01-2.009, se dejó constancia que en fecha 10-02-2.009, venció el lapso para la observación de los informes en la presente causa.-
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 13 de abril de 2009, dictó auto difiriéndola.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora en su libelo, que el día 24 de febrero del año 1.992, la ciudadana ROSA CUSTODIA POLANCO DE DIAMOND le vendió a los ciudadanos ROSA ANTONIETA DE OREFICE DE CANIGLIA, ANTONIO LOREFICE CARULLI y su persona un fondo de comercio denominado Floristería Diamond, ubicado en la carrera 16, urbanización banco obrero de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, y tiempo después le cambian el nombre al fondo de comercio a la “Floristería la Primavera”, que luego se mudan a la carrera 13 entre calles 13 y carretera nacional, frente a la Panadería 13 de mayo en un local arrendados… Alega la actora, ser propietaria del inmueble cuyo título supletorio, pide la nulidad en la presente acción, en virtud de que para el año 2.000, sus socios y ella decidieron construir un local propio para la floristería y con ese objetivo compran a través de un documento privado al ciudadano GIUSEPPE SPADARO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.237.767, debidamente autorizado por su esposa, un conjunto de bienhechurías en ruinas, en un terreno municipal constantes de seiscientos treinta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (637,96 mts.), por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bs.) que luego hicieron la participación a la oficina de catastro y allí se registro el referido inmueble a nombre de los ciudadanos ROSA ANTONIETA DE OREFICE DE CANIGLIA, ANTONIO LOREFICE CARULLI y su persona. Que luego de haber sido demolidas las bienhechurías en ruinas comenzaron a construir un local comercial para que funcionara la floristería como efectivamente se hizo. Que por razones personales se ausentó del país por un lapso de dos años y medio, es por lo que tres (03) días antes de partir le confirió poder a su prenombrada socia ciudadana ROSA DE OREFICE DE CANIGLIA para que administrará fielmente todos sus bienes en el fondo de comercio……. Que cuando se fue de viaje se había construido toda la estructura del local, el piso, las columnas y la platabanda. Que durante su ausencia sus socios continuaron con la construcción, y que todo el tiempo de su viaje ROSA ANTONIA DE OREFICE DE CANIGLIA, disponía libremente del producto de su administración, con el poder conferido a su favor. Que con las utilidades que le correspondían durante todo este periodo fueron invertidas en dicha construcción. Que en el año 2.004, muere ANTONIO LOREFICE y lo suceden su cónyuge y su hija las ciudadanas ELENA CANIGLIA DE LOREFICE Y ANNA LOREFICE. Que al regreso de su viaje en el año 2.005, su socia ROSA ANTONIETA y las herederas de ANTONIO LOREFICE C. le manifestaron que no querían seguir con la sociedad y le presentaron un documento de liquidación que no acepto. Que en fecha 17-10-2.005, el hijo de su socia ROSA ANTONIA DE OREFICE DE CANIGLIA, de nombre LORENZO CANIGLIA DELL´OREFICE, valiéndose de engaños solicitó a la Dirección de Catastro la inscripción de la referida edificación y acompañó con un borrador de título supletorio. Al enterarse del fraude, ella solicitó a la dirección de catastro que paralizará todo acto doloso en el cual se pretendía despojar a su persona y el consultor jurídico de la Alcaldía ordenó suspender dicho trámite, pero de una manera inexplicable el Jefe de la Oficina de Catastro, conociendo todo el conflicto y haciendo caso omiso del consultor jurídico, en fecha 16-12-2.005, le entregó a LORENZO CANIGLIA DELL´OREFICE una autorización para evacuar título supletorio sobre el inmueble que en sociedad construyó con la madre de este ciudadano y ANTONIO LOREFICE, y expidió ficha catastral en la cual reconoce a LORENZO CANIGLIA DELL´OREFICE como propietario del inmueble, situación que es completamente falsa……..- Que por ser una de las propietaria del inmueble, ubicado en la carrera 13 con calle 13 y callejón 14 Casco Central de esta ciudad, identificado con el nro. catastral 12-07-01-03-35-09, es que solicita la nulidad del título Supletorio evacuado en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y una vez decretado nulo, se oficie a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Guárico, que dicho título queda sin efecto y al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico.- Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar como formalmente demanda para que convenga o en su defecto se declare por este Tribunal la Nulidad de los Asientos Registrales del Título Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a favor del ciudadano LORENZO CANIGLIA DELL´OREFICE, de fecha 01-03-2.006….. Solicitó a este Tribunal que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble cuyo título supletorio solicitan la nulidad. Asimismo solicitó que se oficie a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que se abstenga de autorizar cualquier trámite, venta o contrato sobre ese terreno…. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000,000 Bs.). Pidió que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: Carrera 13 al frente de la Funeraria Rojas, en las instalaciones de Flores Primavera, Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Señaló como domicilio Procesal la siguiente dirección: Calle 05 entre carrera 10 y 11, Oficentro La Botica local n° 09, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Finalmente solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con su respectiva condenatoria en costas juró la urgencia del caso.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte los apoderados de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante por ser falsas y no ajustadas a la realidad de los hechos; ya que la actora explana en su libelo una serie de sucesos que no se ajustan a la realidad de los hechos, al reclamar derechos sobre un inmueble que nunca aportó capital para la construcción, ya que la construcción se ha venido realizando con los aportes económicos de los ciudadanos ANTONIO CANIGLIA, ROSA ANTONIETA DE CANIGLIA y de su representado LORENZO CANIGLIA DELL´OREFICE, siendo falso que la actora aportó cantidad de dinero para el inmueble en litigio. Asimismo la parte demandada alega que la base legal, en que fundamentó la actora su pretensión, en ningún momento guarda relación con los hechos, ya que los títulos supletorios en ningún momento impiden el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener la actora, por lo que mal podría pretender la accionante intentar la nulidad del título supletorio, ya que si la actora pudiere tener algún derecho como propietaria, podría invocar las diferentes acciones que consagra el ordenamiento jurídico sobre la sociedad. Asimismo, los apoderados de la parte demandada invocaron Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, referida a que los títulos supletorios no requieren impugnación…… De igual manera, la parte demandada invocó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 29 de agosto del año 2.003, referida a que el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, fundamentando que la pretensión no esté prohibida por la ley….. Que por todos los hecho de derecho anteriormente expuestas, que los llevan en nombre de su representado, a rechazar formalmente en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora; Rechazan, niega y contradicen que la ciudadana ANNA MARÍA DE CORSO sea propietaria de una tercera parte de las bienhechurías sobre un terreno municipal ubicado en la carrera 13 y callejón 14 del casco central de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.- Que Niegan, rechazan y contradicen que la demandante ciudadana ANNA MARIA DE CORSO, construyera edificación alguna en terreno municipal ubicado en la carrera 13 y callejón 14 del Casco Central de la ciudad de Calabozo.- Asimismo niegan, rechazan y contradicen que el hecho de que la demandante declare ser propietaria del 33,33% del inmueble objeto del litigio. Rechazan, niegan y contradicen el hecho de que la atora pretenda desconocer los derechos de su representado el ciudadano LORENZO CANIGLIA DELL´OREFICE. Continúan narrando los apoderados judiciales de la parte demandada, que la actora alega ser socia de los ciudadanos ROSA ANTONIETA DE OREFICE DE CANIGLIA Y ANTONIO LOREFICE CARULLI en un fondo de comercio denominado “FLORISTERIA LA PRIMAVERA”, pues bien si la actora pretende tener algún derecho como socia de los mencionados ciudadanos, la acción a intentar sería una rendición de cuentas o en peor de los casos la disolución de la sociedad que dice tener, pero en ningún momento deberá ser la nulidad de un título supletorio. Que por todo lo antes expuesto, concluye la parte demandada que la actora ha equivocado su pretensión, por lo que esta resulta contraria a derecho y como tal debe ser declarada Sin Lugar, con expresa condenatoria en costas y solicita que sea declarado por este tribunal en la definitiva.- De esta misma manera la parte demandada, procedió a impugnar y a desconocer todos los documentos acompañados al libelo de la demanda como fundamentales, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Que de esta manera dejan contestada la demanda y solicitan sea declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de pronunciarse sobre los alegatos de las partes, procede el tribunal a revisar la atendibilidad de la pretensión incoada por la parte demandante, en este sentido se observa, que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por Nulidad de documento (TITULO SUPLETORIO) interpusiera la ciudadana ANNA MARÍA DE CORSO DE CANIGLIA, contra el ciudadano LORENZO CANIGLIA DELL´OREFICE ; ahora bien, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

Cuando el justiciable considera, que sus derechos se encuentran insatisfecho por alguna situación subjetiva que afecta la esfera de sus derechos, nuestro ordenamiento le consagra una facultad o poder jurídico de acudir a los órganos de administración de justicia, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.-

Éste especial derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Según esta norma constitucional, se garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, estando claro que éste acceso se ejerce mediante la acción.-

Ahora bien, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos el interés procesal, el cual en el demandante debe ser activo.-
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), expresa:

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo….”

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “…El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés mora…”.

Entonces, el interés procesal, emerge de esa necesidad de quien tiene lesionado un derecho, por una situación jurídica en que se encuentra, de servirse o de activar el órgano jurisdiccional, para que se le reconozca ese derecho y evitar un daño injusto. En consecuencia, el interés procesal debe emerger de la demanda y por supuesto mantenerse a lo largo del proceso; ya que, la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; tal como lo afirmó el maestro Hugo Alsina; “…Sin interés no hay acción y el interés es la medida de la acción…”.-
En relación al tema del interés procesal, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, cuyo extracto debe reproducir éste juzgador así:

“……….El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe ó es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante ó en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.-

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.-
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.-

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actora persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
(…)

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime éste Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil………” (Negritas del tribunal)

Expuesto tanto, las referidas posiciones Doctrinarias y Jurisprudenciales, éste Tribunal observa en relación al caso de autos es decir a la impugnación de este tipo de documentos, en decisión de fecha 06 de Noviembre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA estableció el siguiente criterio:
“…El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de la Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos los títulos”.

De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
´… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que ´Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes´. (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.) Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…’
Por todo lo expuesto, a criterio de este Sentenciador, la nulidad de título supletorio que se pretende y por ende la nulidad de la venta, no puede ser declarada con lugar por cuanto carecen de fundamentación legal resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, por lo que para este Operador de Justicia resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas de autos. Y así se decide.’”.

Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que la pretensión de la actora tramitada en éste proceso, se circunscribe en declarar la nulidad de un título supletorio, en este sentido, este Juzgador, observado el planteamiento de autos, y conforme a la doctrina expuesta supra, la cual acoge, concluye que a su criterio, la actora ciudadana ANNA MARÍA DE CORSO DE CANIGLIA al momento de proponer la respectiva demanda de Nulidad de Título Supletorio, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; en éste caso la actora, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto.-
Evidentemente, que siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada, esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el merito de la causa, si no hay acción.-

En el caso bajo estudio, está claro que el interés de la actora en conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; que en este caso consiste en la nulidad de un título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda; ya que conforme a los criterios supra indicados, no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un título supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular la actora, además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos, estos títulos, ejerciendo acciones como pueden ser la mera declaración de certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Por consiguiente, la demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de título supletorio, lo que hace que su demanda sea inadmisible porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley o los principios generales del Derecho procesal le exigen. Es decir, es un requisito de la acción, además de estar ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, y que pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado pueda causar tal afectación. En el presente caso, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica de la actora pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-

Por todas estas razones de hecho y de derecho, y existiendo una falta de interés de la actora para interponer la demanda que inicio este proceso y aunque este Juzgado previamente estimó admisible la presente pretensión, no se encuentra impedido para declararla inadmisible en etapa de sentencia definitiva, pues la inadmisibilidad de la acción o pretensión, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.- Asimismo al haberse resuelto la controversia, por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana ANNA MARÍA DE CORSO DE CANIGLIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 8.618.972, debidamente representada por su co-apoderado judicial el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.620.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.408, contra el ciudadano LORENZO CANIGLIA DELL´OREFICE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.100.921 y de este domicilio.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión, se dictó en el décimo quinto (15°) día antes del término legal establecido para hacerlo en el auto de diferimiento.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.- AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,


ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA FERNANDA FERRER

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la- anterior decisión siendo las 2:38 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/MFF/gn.-
EXP. N° 7513-07