REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000147
ASUNTO : JP21-P-2004-000147
ACUSADO: WALTER JURNIOR RUIZ
VICTIMAS: ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (occisa) y OMAIRA TERESA ALVAREZ DE GONZALEZ ( MADRE DE LA OCCISA)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
MOTIVO: RATIFICACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR APREHENSION DEL IMPUTADO (ART. 250 COPP).
JUEZ DE JUICIO N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MALAVE
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS HECTOR SOTILLO y MORAIMA MEDINA
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar decisiòn acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 07-04-2009, en el presente asunto Nº JP21-P-2004-000147, seguido contra el WALTER JURNIO RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la occisa ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (occisa) y OMAIRA TERESA ALVAREZ DE GONZALEZ ( MADRE DE LA OCCISA, todo en virtud de la aprehensión del mismo por los órganos policiales en virtud de orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 08-03-2007, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO, DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL Y DE LA RATIFICACION DE LA SOLICITUD EN LA AUDIENCIA ORAL FIJADA

De la revisión de las actuaciones, se observa que este Tribunal de Juicio que realizada la revisión minuciosa de las actuaciones observo que en el presente asunto el ciudadano WALTER JUNIOR RUIZ, se encontraba inicialmente sometido a Privación Judicial de Libertad, decisión que fue acordada por el Tribunal de Control N° 2 mediante auto de fecha 11-10-2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la occisa ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (occisa), posteriormente el Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma extensión Judicial Penal, emite sentencia mediante la cual absuelve al hoy acusado WALTER JUNIOR RUIZ, sentencia contra la cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público ejerce los recursos penales correspondientes, dictando posteriormente en fecha 25-07-2005 decisión la Corte de Apelaciones de este Estado mediante la cual anula parcialmente el fallo delatado en lo referente a la dispositiva que absuelve al acusado WALTER JUNIOR RUIZ y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que emite la sentencia.

Posteriormente el expediente es distribuido para el conocimiento a un tribunal de juicio distinto, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio. Procediendo el mismo a fijar oportunidad para la realización del correspondiente sorteo y constitución del Tribunal Mixto, cuyo Tribunal Mixto se declaro constituido tal y como se evidencia de acta de fecha 23-02-2006, inserta a los folios 158 al 160 de la pieza N° 2 de las actuaciones.

Así mismo se evidencia una serie de actas de diferimiento del correspondiente Juicio oral de las cuales se desprende la imposibilidad de realizar el correspondiente juicio en virtud de que el acusado cambio de residencia y no podía ser ubicado.
Finalmente consta que este Tribunal de Juicio en acta de fecha 08-03-2007 en virtud de la imposibilidad de realizar el juicio, por cuanto el acusado no había podido ser ubicado en la direcciones que constaban en las actuaciones y en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público acordó la aprehensión del hoy acusado RUIZ WALTER JUNIOR.
Ahora bien, una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la aprehensión del referido ciudadano el cual fue puesto a la orden de un Tribunal de Control en la ciudad de Caracas y posteriormente fue declinado el conocimiento ante este Tribunal, una vez juramentadas las partes y realizada la revisión minuciosa de las actuaciones, dado que el ciudadano RUIZ WALTER JUNIOR, no se encontraba sometido a medida de coerción alguna y lo que genera la aprehensión del mismo es precisamente la orden emitida por este Tribunal de Juicio a la orden de la Juez Maggira Figueroa, a los fines de garantizar el presente juicio, considera este Tribunal que lo más sano a los fines de garantizar el cumplimiento de los derechos del acusado, referido al derecho a ser oído, derecho a la defensa y debido proceso era fijar la correspondiente audiencia y verificar si este Tribunal considera procedente ratificar o no la privación Judicial de libertad del acusado, por lo que una vez constituidos en la audiencia oral fijada se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, expresando el Fiscal 15ª del Ministerio Público ABOG. JOSE MALAVE lo siguiente:
“Ciudadana juez la orden de captura no es lo mismo que orden de aprehensión y la orden de captura según lo vi en el expediente fue a los fines de garantizar las resultas del juicio , toda vez que estamos aquí para que sea impuesto de la orden de captura, cuando se cumplen los requisitos del articulo 250, hago esa solicitud, y vi que al menos constan de dos declaraciones de testigos que señalan como elemento de convicción que el acusado participo de esos hechos, y estimo de los hechos no han varia do en sus circunstancias las causas iniciales por las cuales se decreto la privación judicial del mismo, observando además que el delito atribuido es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena aplicable supera los diez años, lo que hace presumir fundadamente el peligro de fuga, además de existir un cúmulo de evidencias que hacen cumplir los supuestos del articulo 250, del Código Procesal Penal, ya que la audiencia es para debatir sobre la captura solicito se garanticen las resultas del juicio oral y publico, solicito la privación judicial Preventiva de libertad, es todo”


II
DE LA OPORTUNIDAD DEL IMPUTADO PARA DECLARAR

En la Audiencia Oral el imputado fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como de las circunstancias de su Aprehensión o que motivaron su captura , suministrando sus datos personales y manifestando que no deseaba declarar.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABOG. HECTOR SOTILLO, expuso en la Audiencia oral fijada:
“Ciudadana juez, yo analizando las actas del asunto, consta al folio 180, el tribunal ordeno que se citara en el lugar donde se encuentre , por la policía, el 31 de julio de 2006, el se presentó, pero no vino el defensor, su madre había consignado un reposo medico, el acusado revoca al abogado y nombra a Rubén Belisario, al folio 16 de la tercera pieza, se le solicita que consigne la dirección del imputado para ubicarlo y consigna la dirección y un teléfono, mi cliente no tenia prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal el no tenia restricciones, por eso la fiscalía solicita la orden de captura y ahora solicita se ratifique la medida de privación judicial de libertad por cuanto el ciudadano fiscal manifiesta que se mantienen los mismos hechos, ahora bien , hay una sentencia que lo declara inocente, y eso de la situación que se presenta cuando el es detenido y presentado ante un tribunal que no era el que esta conociendo, tenemos indicios que pueden favorecer al imputado, en la sentencia, seguidamente, razón por la cual esta Defensa considera que pudiera muy bien acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantizara este Juicio y esta Defensa privada no solicitaría una medida cautelar si supiera con seguridad que se va a realizar el Juicio Oral y Público en fecha 14-04-2009. Además de ello mi defendido fue aprehendido hace más de un mes, razón por la cual se estaría violando su libertad, fue puesto a la orden de un tribunal de Caracas quien declino la competencia, por eso mi solicitud”.-

Por su parte la Defensora Privada ABOG. MORAIMA MEDINA adujo en la audiencia:
“Ratifico la solicitud del ABG HECTOR SOTILLO y consigno en este acto, la constancia de residencia de nuestro defendido, así como la constancia de trabajo, es todo”.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actuaciones se observa que en el presente asunto el ciudadano WALTER JUNIOR RUIZ, se encontraba inicialmente sometido a Privación Judicial de Libertad, decisión que fue acordada por el Tribunal de Control N° 2 mediante auto de fecha 11-10-2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la occisa ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (occisa), posteriormente el Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma extensión Judicial Penal, emite sentencia mediante la cual absuelve al hoy acusado WALTER JUNIOR RUIZ, sentencia contra la cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público ejerce los recursos penales correspondientes, dictando posteriormente en fecha 25-07-2005 decisión la Corte de Apelaciones de este Estado mediante la cual anula parcialmente el fallo delatado en lo referente a la dispositiva que absuelve al acusado WALTER JUNIOR RUIZ y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que emite la sentencia.
Posteriormente el expediente es distribuido para el conocimiento a un tribunal de juicio distinto, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio. Procediendo el mismo a fijar oportunidad para la realización del correspondiente sorteo y constitución del Tribunal Mixto, cuyo Tribunal Mixto se declaro constituido tal y como se evidencia de acta de fecha 23-02-2006, inserta a los folios 158 al 160 de la pieza N° 2 de las actuaciones. Posteriormente se evidencia una serie de actas de diferimiento del correspondiente Juicio oral de las cuales se desprende la imposibilidad de realizar el correspondiente juicio en virtud de que el acusado cambio de residencia y no podía ser ubicado.
Finalmente consta que este Tribunal de Juicio en acta de fecha 08-03-2007 en virtud de la imposibilidad de realizar el juicio, por cuanto el acusado no había podido ser ubicado en la direcciones que constaban en las actuaciones y en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público acordó la aprehensión del hoy acusado RUIZ WALTER JUNIOR.
Ahora bien, una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la aprehensión del referido ciudadano el cual fue puesto a la orden de un Tribunal de Control en la ciudad de Caracas y posteriormente fue declinado el conocimiento ante este Tribunal, una vez juramentadas las partes y realizada la revisión minuciosa de las actuaciones, dado que el ciudadano RUIZ WALTER JUNIOR, no se encontraba sometido a medida de coerción alguna y lo que genera la aprehensión del mismo es precisamente la orden emitida por este Tribunal de Juicio a la orden de la Juez Maggira Figueroa, a los fines de garantizar el presente juicio, considera este Tribunal que lo más sano a los fines de garantizar el cumplimiento de los derechos del acusado, referido al derecho a ser oído, derecho a la defensa y debido proceso era fijar la correspondiente audiencia y verificar si este Tribunal considera procedente ratificar o no la privación Judicial de libertad del acusado, toda vez que si observamos de la revisión de nuestra norma procesa penal se evidencia que no existe la orden de captura establecida como tal y solo podemos hablar de aprehensión.

En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal en relación a la violación del derecho a la libertad del acusado aducida por el Defensor Privado ABOG. HECTOR SOTILLO, en este sentido observa este Tribunal que Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, fecha 09-04-2001, Exp. 00-2294, y que ha sido criterio reiterado de la precitada Sala, ha establecido: “.. la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio..”.
En sincronía con este criterio estima el Tribunal que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano acusado fue puesto a la orden del Tribunal de Control y posteriormente a la orden de este Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionares aprehensores por violar el lapso establecido en el citado artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución, no obstante y en concordancia con el citado criterio de la Sala Constitucional corresponde en este caso determinar si se mantiene o no la medida de Privación ordenada o si decide sustituirla por otra menos gravosa, en relación a ello el tribunal observa que se debe examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y determinar si se ratifica o no la Privación Judicial Preventiva de libertad del aprehendido antes mencionado , en este sentido se observa:
PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido se observa que la Fiscalía señala que los hechos a los cuales se contrae la imputación son los siguientes: En fecha 08 de Octubre de 2004, a las 5:50 horas de la mañana, se encontraba en la Jefatura de los servicios, el distinguido de Poliguárico, FERNANDO ANTONIO FIGUEROA, adscrito al destacamento policial N° 23, Las Mercedes del Llano, cuando fue comisionado por el Cabo Segundo de la Policía del Estado Guárico, HECTOR BLANCO, para que se dirigiera al centro de salud de la mencionada población y recabara información relacionada ala ingreso de una ciudadana presuntamente herida con arma de fuego, por tal motivo se hizo acompañar por otro funcionario agente de Poliguárico JOSÉ RAFAEL OSORIO, una vez en el Centro Asistencial fueron informados por el médico de guardia DR. CARLOS RODRIGUEZ, que una persona del sexo femenino había ingresado sin signos vitales, presentado herida por arma de fuego en la región orbital interna derecha con orificio de entrada, sin orificio de salida. Luego se entrevistaron con varias personas que se encontraban fuera del centro asistencias quienes les informaron que la persona que presuntamente le había causado la muerte a la hoy occisa, respondía al nombre de WALTER JUNIOR RUIZ, y que tenia fijada su habitación en la calle El Carmen del sector tres, de Las Palmas de esa misma localidad, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta la mencionada dirección, donde luego de identificarse como funcionarios, fueron recibidos por la progenitora de WALTER JUNIOR RUIZ, ciudadana CARMEN OCTAVIA RUIZ, quien luego de ser entrevistada sobre los hechos relativos al caso les hizo entrega de su hijo, a quien en forma verbal le comunicaron los derechos que posee como imputado…y le trasladaron hasta la sede de Poliguárico….acto seguido se trasladaron nuevamente al centro asistencias a los fines de identificar el cadáver, siendo identificada como ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, de 19 años de edad, estudiante, natural de Valle de la Pascua, con Cédula de Identidad N° 17.741.687, residenciada en la calle El Carmen, Las Mercedes del Llano. Posteriormente en el comando se recibió una llamada telefónica anónima informando que en la calle 19 de Abril del Barrio Las Palmas, específicamente debajo del puente un sujeto conocido como WALTER JUNIOR RUIZ, había dejado un arma de fuego, por lo que se trasladaron a la dirección indicada, donde visualizaron el arma la cual colectaron y trasladaron al comando, presentando la misma las siguientes características: tipo revolver, canon corto, color niquelado, marca Smith Wesson, modelo 64, calibre 38, serial de tambor 056, cacha de material sintético negro, contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre, dos de ellos sin percutir y uno percutido….” Hechos que la Vindicta Pública califico en el correspondiente acto conclusivo admitido por el Juez de control como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la occisa ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (occisa).
De las actas de investigación presentadas por la Vindicta Pública surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la ocurrencia de un hecho punible como es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la occisa ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (occisa), tales como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-10-2004. 2) TRASCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 08-10-2004. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-10-2004. 4) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 967 DE FECHA 08-10-2004. 5) INSPECCION TECNICO POLICIAL n° 968 DE FECHA 08-10-2004. 6) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIBEL DEL CARMEN SUAREZ ALVAREZ. 7) TESTIMONIO DEL CIUDADANO HERRERA JULIO CESAR. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 08-10-2004. 9) OFICIO N° 3616 DE FECHA 09-11-2004. 10) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ALVAREZ DE GONZALEZ OMAIRA TERESA. 11) PERMISO DE TRASLADO N° 0519 DE FECHA 08-10-2004. 12) ACTA DE DEFUNCION n° 599. 13) PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 79 DE FECHA 09-10-2004. 14) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 748 DE FECHA 04-11-2004.

SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-10-2004. 2) TRASCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 08-10-2004. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-10-2004. 4) INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 967 DE FECHA 08-10-2004. 5) INSPECCION TECNICO POLICIAL n° 968 DE FECHA 08-10-2004. 6) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIBEL DEL CARMEN SUAREZ ALVAREZ. 7) TESTIMONIO DEL CIUDADANO HERRERA JULIO CESAR. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 08-10-2004. 9) OFICIO N° 3616 DE FECHA 09-11-2004. 10) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ALVAREZ DE GONZALEZ OMAIRA TERESA. 11) PERMISO DE TRASLADO N° 0519 DE FECHA 08-10-2004. 12) ACTA DE DEFUNCION n° 599. 13) PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 79 DE FECHA 09-10-2004. 14) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 748 DE FECHA 04-11-2004.
TERCERO: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye al acusado, tiene una pena entre 15 a 20 años de prisión y cuyo termino máximo supera los diez (10) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero del mencionado Código.
En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, aunado a ello toma en consideración el Tribunal la magnitud del daño causado, toda vez que el hecho presuntamente cometido trajo como consecuencia la muerte de una ciudadano de apenas 19 años de edad, según se evidencia de las actuaciones y en definitiva representa la perdida de un ser humano, esto en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 de nuestra norma procesal penal. Aunado a ello observa el Tribunal que si bien es cierto que el acusado no estaba sometido a medida de coerción personal impuesta, y al mismo se le libro orden de aprehensión luego de haber sido agotada la posibilidad de ubicación del mismo, constando incluso que este Tribunal ordeno que el mismo fuese ubicado a través de órganos policiales e incluso se evidencia boleta suscrita por el mismo en una de las oportunidades en las cuales no pudo ser ubicado, no es menos cierto que la lógica y el sentido común nos indica que el ciudadano RUIZ WALTER JUNIOR tenía conocimiento que enfrentaba este juicio y que existía este asunto llevado en su contra y en todo caso tenía una responsabilidad en cuanto a estar pendiente de la realización del juicio, por el acto conclusivo presentado en su contra, circunstancia que encuadra dentro de las previsiones del numeral cuarto del artículo 251 de la norma adjetiva procesal penal, en consecuencia el Tribunal estima que por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, siendo lo procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido acusado WALTER JUNIOR RUIZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.435.599, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de CAICARA DEL ORINOCO Estado Bolívar, nació el día 29/04/1981, soltero, de oficio carnicero, domiciliado en calle cruz verde casa vieja N° 25, en Antimano, Caracas, teléfono: 0412-7118379, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la occisa ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (occisa) y OMAIRA TERESA ALVAREZ DE GONZALEZ ( MADRE DE LA OCCISA). Igualmente se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación del aprehendido y mantenerlo recluido en la zona Policial de esta ciudad a los fines de garantizar su traslado el día 14-04-2009, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide:
PRIMERO: Se RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WALTER JUNIOR RUIZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.435.599, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de CAICARA DEL ORINOCO Estado Bolívar, nació el día 29/04/1981, soltero, de oficio carnicero, domiciliado en calle cruz verde casa vieja N° 25, en Antimano, Caracas, teléfono: 0412-7118379, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la occisa ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (occisa) y OMAIRA TERESA ALVAREZ DE GONZALEZ ( MADRE DE LA OCCISA). Igualmente se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación del aprehendido y mantenerlo recluido en la zona Policial de esta ciudad a los fines de garantizar su traslado el día 14-04-2009, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público correspondiente. SEGUNDO: Se niega la aplicación de Medidas cautelares solicitada por la defensa de conformidad con los razonamientos expuestos.
Regístrese publíquese y notifíquese de la publicación de la presente decisión a todas las partes, toda vez que el auto no fue publicado en la misma fecha de realización de la audiencia oral en virtud de lo avanzado de la hora por cuanto tenía fijado el mismo día continuación de Juicio en el asunto JP21-P-2004-000050, igualmente infórmese a las partes que el plazo para interponer los recursos que estimen pertinentes contra la presente decisión, comenzara a correr al dìa siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. RAFAEL BARRERA

….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO



ABOG. RAFAEL BARRERA



GMV/ gmv
C/c Archivo.