n del proceso de recepción de pruebas, considero que debe prescindirse de los testigos JUAN EDUARDO FRENDIN GONZALEZ y JOSE LORENZO PEREZ, por cuanto es evidente que los mismos no pueden ser ubicados, así mismo de los expertos RIVAS VICTOR DANIEL, quien es imposible de ubicar y ya no labora para el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística tal y como se evidencia de las actuaciones, y cuyas experticias practicadas fueron realizadas conjuntamente con otros expertos que si comparecieron al Juicio y fueron ya evacuados, así como por supuesto del experto PONCE GUADALUPE, quien falleció en esta ciudad y cuya muerte es un hecho notorio”
Mientras que la Defensa Privada representada por el ABOG. MANUEL COTELLO manifestó:
“Ciudadana Juez esta Defensa esta igualmente de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía y del mismo modo solicita al Tribunal prescinda del testimonio de los testigos JOSE MANUEL SILVA, JOSE RAUL PERAZA y MEILY ROSALIA IDROGO, por cuanto los mismos aunque fueron ofrecidos por la Defensa no hemos podido ubicarlo y estamos conscientes de todas las diligencias practicadas por el Tribunal para agotar la posibilidad de ubicación de los mismos”.
La Juez Profesional una vez oída a las partes sobre la incomparecencia de testigos y expertos que no han podido ser ubicados y la solicitud de prescindir de los mismos, observo que efectivamente el Tribunal tal y como se indico antes de la continuación del proceso de pruebas realizó una serie de diligencias cuyo fin era lograr la comparecencia de los expertos y testigos que faltan por evacuar, sin embargo agotadas dichas posibilidades y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal considero que debía prescindirse del testimonio del experto RIVAS VICTOR DANIEL, quien era imposible de ubicar y ya no laboraba para el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística tal y como se evidencio de las actuaciones, y cuyas experticias practicadas fueron realizadas conjuntamente con otros expertos que si comparecieron al Juicio y fueron ya evacuados, así como el experto PONCE GUADALUPE, quien falleció en esta ciudad y cuya muerte era un hecho notorio, conocido por todos, así como de los testigos JUAN EDUARDO FRENDIN GONZALEZ y JOSE LORENZO PEREZ, e igualmente los testigos JOSE MANUEL SILVA, JOSE RAUL PERAZA y MEILY ROSALIA IDROGO, por cuanto los mismos no habían podido ser ubicados en las direcciones indicadas por la Defensa como parte promovente, señalando la propia Defensa en el Juicio oral y público que efectivamente no podían ubicar a los mismos.
CAPITULO VI
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRA REPLICA Y DEL CIERRE DEL DEBATE
La Representación Fiscal expuso en sus alegatos de cierre: “Todo juicio tiene dos razones en primer lugar probar la corporeidad del Delito y en segundo lugar la responsabilidad en la comisión del delito. Analizando las pruebas y partiendo de la declaración inicial del acusado, este señala y reconoce que le causo la muerte a la victima u occiso, es decir al ciudadano ORLANDO GARCIA, admite que efectivamente le causo la herida que le produce la muerte de manera inmediata. La victima fallece por el volumen de sangre que le produce la herida, fallece por el sangrado, esto lo ratifico la experto médico anatomopatologo María Figueroa, cuando señalo en este juicio que la herida le produjo a la victima Shock Hipovolemico, en este sentido el Ministerio Público no tiene que ahondar en consecuencia mucho en relación a la corporeidad del delito, el cual se encuentra evidentemente probado, más aún cuando el acusado dice si yo le cause la herida. Cuando se inicia el debate la Defensa adujo que en este caso opero una eximente de responsabilidad penal, es decir un hecho tipificado como delito pero que está exento de pena, porque esto? Porque ocurren circunstancias que despenalizan esa conducta, actúan como eximente de responsabilidad penal, eso está establecido en el artículo 65 del Código Penal, es decir lo que en principio estaba castigado como un hecho punible es despenalizado porque la vida de otro, en este caso la vida de José Gabriel Hernández estaba en peligro, pero para que se pueda alegar efectivamente que haya legítima defensa es necesario que se cumplan una serie de circunstancias, una serie de supuestos básicos, el primero de ellos una agresión ilegitima de parte del que resulta ofendido por el hecho en este caso de Orlando García, víctima del presente hecho. En segundo lugar necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, es decir si yo no mataba el me mataba, es decir la única salida que tenía para salvar su vida y en tercer lugar falta de provocación suficiente por parte de quien alegue legítima Defensa. Con las pruebas evacuadas se probo que estaban allí en el sitio el acusado, la víctima, Miguel Parica e incluso la hija Rocío Magdalena Hernández, quedo probado que estaban tomando y que estaban acostumbrados a reunirse, argumenta el acusado y la Defensa que Miguel ese día tuvo contacto con Rocío y el acusado ve que le estaban enamorando la hija, la joven aduce que Miguel le estaba desgarrando la blusa y nos preguntamos donde está la blusa?, donde está la denuncia? Porque no se participó a la fiscalía?, al preguntársele a Rocio ella dijo que no que no participó, argumenta la Defensa que cuando el acusado encontró a Miguel en su casa desgarrándole la blusa a su hija este le dice que paso y le da una cachetada,Miguel sale de la casa de Gabriel y va en busca de un machete, se viene con la victima es decir Orlando y para calmar al acusado José Gabriel Hernandez le dan un planazo y Gabriel saca el cuchillo y le causa la muerte. Nos preguntamos se cumplió la condición de necesidad del medio empleado? Tito cargaba un machete, Miguel hace referencia que le dieron un planazo al acusado, Tito era renco, el acusado es un hombre joven, el acusado pudo haber salido del lugar en cuestión de segundos, eso no fue sino una pelea frente a frente, el cuchillo es un arma más corta que el machete, el cuchillo tiene un corte de 20 o 25 cm, tiene una hoja de corte mucho menor que el arma que cargaba Orlando o Tito en sus manos, porque el acusado no presento heridas, simplemente la víctima no estaba en posición de ataque porque ya le había dado el planazo al acusado, la víctima era renca el acusado podía irse corriendo porque no se fue? El acusado no evito la necesidad de utilizar ese medio, el salió al encuentro de Tito y de Miguel porque el sí tenía el cuchillo, el fue seguro, entonces no podemos decir que hubo legítima defensa, esa eximente de responsabilidad penal quedo excluida, porque no había necesidad del medio empleado para proteger su vida el acusado, faltó además no si hubo provocación suficiente por parte del acusado, por eso pienso que no hubo legítima defensa, aquí en el debate se evidencio, valió la pena ver y oír a Miguel Parica tanto en su testimonio como en el careo, Miguel Parica fue el único testigo presencial del hecho, el único que estuvo allí, le corresponde a este Tribunal sopesar en la balanza las dos versiones no en relación a la corporeidad del delito el cual esta evidentemente probado sino en relación a la culpabilidad del acusado y si este actuó o no bajo legítima defensa, esta Fiscalía solicita efectivamente que la sentencia impuesta al acusado sea condenatoria al estimar que es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio del occiso ORLANDO GARCIA por haber quedado demostrada la culpabilidad del mismo y su responsabilidad.
Por su parte la Defensa del acusado JUAN MARTINEZ RISSO, representada por el ABOG. MANUEL COTELO al exponer sus conclusiones señalo: “En principio debo resaltar la conducta predelictual de mi defendido, quien no tiene antecedentes, tal y como consta de la correspondiente certificación de Antecedentes Penales aportada por la Defensa y que consta en los autos, mi defendido para el momento en el cual ocurren los hechos se encontraba laborando, mi defendido tiene seis hijos, es era el sostén de su familia, mi defendido nunca había estado incurso en un proceso penal ni tiene antecedentes penales, ni siquiera antecedentes policiales tal y como consta de las actas de investigación, simplemente mi defendido se mantenía trabajando antes de ocurrir este hecho. Ahora bien, ya hablando del hecho atribuido a mi defendido esta Defensa insiste en su tesis inicial, nuestro defendido si causo la muerte del occiso, sin embargo actuó bajo una causal que lo exime de responsabilidad como es la legítima defensa, por lo tanto no puede ser responsable penalmente por ese hecho. Existen dos postulados constitucionales que son básicos: El derecho a la vida y el derecho a la Libertad, la Defensa ha enarbolado La Legítima Defensa , en este caso nuestro defendido no actúo ni con premeditación ni con alevosía, sino que el actuar de nuestro defendido es el resultado de un conjunto de acciones que producen un resultado final. Las probanzas de expertos, las experticias, el protocolo de autopsia, las declaraciones de los expertos, solo prueban la corporeidad del delito. Lo que debemos examinar es si las pruebas determinan la intencionalidad del Homicidio y la responsabilidad de mi defendido, obviamente no hay dolo porque nuestro defendido actuó para salvaguardar la vida, eso se evidencio de los testigos Leandro García, Rocío Hernández y José Luis Ledezma, todos también mencionados por Miguel Parica, Miguel Parica no es un testigo imparcial porque el es el que provoca este hecho, es el que lleva la situación al límite máximo, se noto de su testimonio que trata de tergiversar lo que sucedió, efectivamente existió una pelea en el sitio, eso lo refirió Miguel y los otros testigos, Miguel se presenta a la casa de mi defendido acompañado de tito como le decían a la víctima y armados ambos uno con un machete y el otro con un cuchillo , si hubo una pelea, lo que pasa es que no hacen referencia al resultado final y por supuesto Miguel Parica no va a admitir aquí su acto libidinoso con la ciudadana Rocío y que es lo que desencadena el hecho. Rocío si manifestó eso al Cuerpo de Investigación pero ellos hicieron caso omiso a eso, en todo caso era a la Fiscalía junto a los funcionarios a quienes les correspondía realizar todas las diligencias investigativas en virtud de lo que manifestó Rocío y no se hizo. El artículo 65 del Código Penal establece unos requisitos que deben cumplirse para verificar que se haya dado la legítima defensa, debemos reconstruir esos requisitos a través de las pruebas evacuadas y verificar si se dieron los mismos. En primer lugar una agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho la agresión ilegitima la produjo tito, la victima cuando armado con un machete y un cuchillo acompaña a Miguel y se meten en la casa de mi defendido, el herido debió ser Miguel y no tito, porque Miguel fue el que tuvo el problema con mi defendido. En segundo lugar necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla era una reyerta dos personas contra mi defendido lo superaban en cantidad, además de estar ambos armados, Miguel y Orlando o tito, estaba mi defendido en desventaja, tenía que huir mi defendido no por supuesto que no, mi defendido actuó bajo instinto acosado, debía haber huido? No, no estaba obligado a irse a la fuga, nadie está obligado a salir corriendo y el acusado manifiesta que el ya se iba que estaba recogiendo todo para irse con sus hijos cuando llega Miguel y Tito, armados ambos con un machete y un cuchillo, el machete es un arma de mayor alcance, además de eso el padre de la victima manifestó aquí que efectivamente su hijo tuvo problemas de conducta estuvo sometido a un proceso, y eso lo sabía mi defendido al momento de los hechos, lo que lo coloca en una situación de extrema vulnerabilidad al ser perseguido por dos personas armadas y están en condición de ventaja. En tercer lugar falta de provocación suficiente por parte de mi defendido José Gabriel Hernandez, en este sentido se observo del debate y de las pruebas que mi defendido no tuvo alternativas en actuar contra Orlando García, quien no era parte del problema porque le problema inicial fue con Miguel Parica, fue este quien indujo a Orlando y le decía dale el planazo a mi defendido, los testigos así lo corrobora, no hubo provocación por parte de mi defendido. Miguel Parica estaba lleno de odio, ira, rabia impotencia alno haber consumado su hecho porque llego mi defendido, Miguel se había introducido en la casa de José Gabriel y quiso sobrepasarse con su hija y este al ver eso le da una cachetada a Miguel y este es cuando va a buscar un arma y regresa no solo armado el sino con la victima también armado y arremeten contra mi defendido. Si hay duda razonable debe igualmente resolverse a favor de mi defendido. Por todo esto creemos que mi defendido actúo bajo legítima defensa, no hubo intencionalidad por parte de mi defendido, no hubo ensañamiento, ni premeditación, este lamentable hecho que ocasiona la muerte de una persona es el desenlace de una serie de circunstancias donde mi defendido trato de salvaguardar su integridad, por eso resulta triste que el estado no haya privado de libertad al verdadero culpable de este delito que es Miguel Parica, por todo ello solicito la absolución de mi defendido.
La Representación Fiscal ejerció el derecho de réplica expresando lo siguiente: “La Defensa habla de dos supuestos diferentes Indubio Pro reo que es un problema que consiste en la imposibilidad de demostrar la culpabilidad del acusado. Por otro lado la Defensa alega que opero una causa eximente de responsabilidad, es decir que el hecho no tiene punibilidad, hay delito, hay culpa. No culpabilidad es establecer si A o B es responsable o no del delito, si hay duda debe resolverse a favor del acusado, pero eximente de responsabilidad no hay culpa sino que no existe punibilidad, por eso no entiende la Fiscalía porque la Defensa liga eximente de responsabilidad con no demostración de culpabilidad o insuficiencia de pruebas. Por otro lado hubo exageración de Rocío, donde esta la blusa desgarrada, donde está el machete sino aparece incautado, no se probó la existencia del mismo, como sabemos si ese machete es desproporcionado o no? Las máximas de experiencia nos hacen presumir que era un arma de mayor tamaño que el cuchillo de apenas 20 cm, como explicamos que el acusado no tuvo ni un rasguño?, todo esto porque cuando José Gabriel hiere a la victima este no estaba en posición de ataque, esto es por el tipo de herida, la distancia, el tamaño del arma. Por eso es que la Fiscalía dice que estaban frente a frente, no opero la legítima defensa y menos inculpabilidad del acusado por eso ratifico a este Tribunal Mixto la solicitud de sentencia condenatoria contra el acusado.
Acto seguido el Defensor Privado ABOG. MANUEL COTELO, ejerció el derecho de contrarréplica en los siguientes términos: “Es el propio Miguel Parica quien refiere la existencia del machete, incluso señalo el tamaño del mismo en este juicio, dijo que el traía el arma y paso el occiso corriendo y se la quito eso lo vieron también los testigos que declararon en este juicio. El hecho de que no sea un elemento material que haya dejado de incautar la Fiscalía no significa que no se dé por probada su existencia, debió la fiscalía investigar bien y traerlo a las actas, ese elemento sale a la escena por el propio testimonio de Miguel Parica que es en definitiva el único testigo presencial del hecho, fue omisión de la fiscalía no traer el machete a la investigación pero por eso no se puede decir que no se probo si el propio testigo Miguel Parica lo refiere claramente, hay ausencia de intencionalidad de mi defendido, actúo bajo legítima defensa no tuvo intención simplemente resguardo su integridad física, por eso la Defensa ratifica su solicitud de sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido.”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“Yo lo que tengo que decir es que me parece bastante sorprendente todo, yo lo encontré dentro de la casa arranándole la cota a la muchacha, yo lo llamo y le digo que te pasa, me dice anda a cagar, allí donde le doy una cachetada, se cae al suelo y me dice mama huevo firmaste tu sentencia de muerte, luego al rato se fue a buscar el machete, todo el socorro conocían el carácter del renco cada vez que bebía o se drogaba, después cuando vino me soltó un planazo, me cargo por todo aquello y a patadas, luego me dio un coñazo con el machete no se porque no salio eso en P.T.J., la muchachita llorando en la casa y el otro niño, yo corría pero no podía dejar a mis hijos, en una de esas me recordé que había una mata de mamón y me volvieron a caer arriba, el renco se me vino atrás mío me caí al suelo, yo agarre el cuchillo del suelo y me dijo que lo suelte y como el tenia el machete yo lo solté, luego cuando el levanta la mano yo me tire al suelo y di vueltas y veo que dice que vaina me echaste, es todo”
La victima ciudadana CATALINA FLORES, madre del occiso, al concedérsele el derecho de palabra manifestó:
“Yo lo que pido es justicia para mi hijo, deja cinco hijos huérfanos, toda la vida trabajo, este es un sujeto de mal vivir, porque le caía a palos a su mujer las veces que se emborrachaba, incluso vivió detrás de mi casa con la vecina y más de una vez la maltrato, es por lo que exijo justicia, es todo”.
Seguidamente el tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargos presentados por los abogados que representan la defensa privada del acusado y la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:
-a-
De la valoración de los medios de prueba
En el presente caso este Tribunal Mixto luego de la deliberación correspondiente por mayoría con voto salvado de la Juez Presidente, realiza el análisis de los medios probatorios evacuados, en este sentido para los Jueces escabinos no resultó creíble el testimonio de la testigo ROCIO MAGDALENA HERNANDEZ PALMA, ya que consideran que hubo contradicción entre su testimonio inicial con el que posteriormente rindió en el careo realizado frente al testigo MIGUEL PARICA, en cuanto a si este le desgarro o no la blusa y si fue encontrado por su padre cuando intentaba abusar de ella. Tampoco les resulto convincente ni creíble el testimonio del ciudadano RUBEN DARIO GRANADO, quien para los escabinos resulto contradictorio en relación a lo manifestado sobre las horas, el tiempo transcurrido desde que se traslado de la cooperativa hasta el Socorro, así como lo depuesto por el mismo con inexactitud sobre si conocía o no a la persona de sexo femenino a la que le dio la cola, la identificación del as personas por las cuales se le pregunto en el interrogatorio y en el careo y la ilogicidad que expreso para señalar que si sabía más o menos que andaba apurado para acudir a una reunión que tenía a las tres de la tarde y sin embargo desconocía la hora por no tener reloj en cuanto a otras situaciones narradas en su deposición.
Consideraron también los escabinos la actitud agresiva del acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ narrada por el testigo MIGUEL PARICA, resaltando los jueces escabinos el hecho de ser violento con su propia familia, tal y como lo adujo al deponer el referido testigo Miguel Parica.
En cuanto al testigo referencial GARCIA SANCHEZ FRANCISCO JAVIER, padre del occiso, a criterio de los jueces escabinos que a pesar de ser un testigo referencial, manifiesta circunstancias similares a las explanadas por el testigo MIGUEL PARICA.
Consideran que los escabinos al valor al testigo LEANDRO JOSE GARCIA, que su dicho solo aporta que rescato a la hija del occiso ROCIO HERNANDEZ y que el mismo refirió que la misma no tenía ni moretones ni apreció que presentara rasgadura en su blusa o franela como refirió la testigo ROCIO HERNANDEZ.
En relación al testigo JOSE LUIS LEDEZMA expresaron los jueces escabinos que los mismos consideran que no aporta mayor relevancia probatoria, por cuanto el mismo solo expreso que había visto a tres personas de lejos corriendo y una de ellas con un machete.
Haciendo además un breve análisis concatenado de las evidencias documentales referidas a las experticias y testimonios de los expertos que las suscriben consideran los jueces escabinos : Que el testimonio de los expertos FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, MARIA JOSE REOMANCE, GOMEZ DANNY y RENGIFO JOSE, así como experticias por ellos practicadas, reconocidas en sala en contenido y firma, respectivamente y referidas a la Inspección técnica y fijación fotográfica N° 408 de fecha 22-04-2007 realizada en el lugar de los hechos, así como Inspección técnica y fijación fotográfica N° 409 realizada al cadáver de la victima, reconocimiento legal sin número de fecha 22-04-2007 realizada a las prendas de vestir que fueron colectadas al cadáver de la victima, reconocimiento legal N° 068 de fecha 24-04-2007 realizado a las aprendas de vestir que portaba el acusado para el momento de los hechos y reconocimiento legal sin número realizado al arma blanca incriminada en los hechos, prueban que en el sitio de los hechos no existió nunca ningún tipo de ollas, batea, fogón o sitio de fregar improvisado de donde pudiera el acusado tomar el cuchillo tal y como refiere, demuestran además la existencia del cadáver y la forma como andaba vestido e ilustra sobre el sitio en el cual ocurre el hecho y el arma con el cual el acusado hiere a la victima causándole la muerte y la ropa que cargaba el occiso al momento de su muerte la cual presentaba manchas de color pardo rojizo.
Consideraron además los escabinos el testimonio de la experto MARIA FIGUEROA y el protocolo de autopsia por ella practicado, lo que a criterio de los mismos les probo que la herida causada a la víctima fue una herida mortal que le atravesó la arteria aorta que le produce la hemorragia grave al hoy occiso, señalando además los escabinos que el testimonio de esta experto es fundamental por cuanto contradice lo manifestado por el acusado cuando refiere que le dio al occiso sin ver con el cuchillo o arma blanca y que luego el ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA FLORES, se lleva la mano , entierra el machete que cargaba en la tierra camina y dice que vaina me hachaste, ya que la experto MARIA FIGUEROA expreso en este juicio que la herida causada fue fulminante y que el occiso solo pudo permanecer de pie 1 o 3 minutos máximo y luego caer.
Finalmente expresaron contundentemente ambos escabinos que mantenían sus razonamientos y que estos solo eran el producto de lo que escucharon y vieron durante el desarrollo del debate en el juicio oral y público, por cuanto no se había evidenciado la muerte de un perro sino de un ser humano.
-b-
Del voto salvado de la Juez Presidente
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
En un sistema de libre convicción bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, el cual no necesariamente está referido a la cantidad de material probatorio sino a la calidad del material probatorio evacuado, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, en consecuencia en el presente asunto este Tribunal ha observado el planteamiento especifico de dos tesis: La primera la de la Fiscalía quien en los alegatos iníciales sostuvo su acusación y manifestó que demostraría a lo largo del debate que el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, era responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy Occiso ORLANDO JOSE GARCIA, para finalmente en las conclusiones expresar que solicitaba efectivamente la condenatoria del ciudadano referido por el delito señalado, al considerar que del desarrollo del debate y de la evolución del mismo se había evidenciado que había quedado demostrada la culpabilidad del acusado y que no había verificado la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 65 del Código Penal para considerar que estábamos frente a una legítima Defensa.
Por su parte la Defensa del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, ejercida por los ABOGADOS MANUEL COTELLO y OSBALDO YBARRA, expusieron desde sus alegatos iníciales que quedaría evidenciado que su defendido actuó en legítima defensa para proteger su integridad, para finalmente solicitar la absolución del mismo al considerar que se había probado que efectivamente habían concurrido las exigencias del artículo 65 por lo que había que eximirlo de responsabilidad penal.
Ahora bien, la Juez Presidente realiza una análisis de las consideraciones generales que sustentan su voto salvado, en ese orden de ideas se observa que sin duda el presente caso y el desarrollo del debate se presento como un caso complejo desde el punto de vista probatorio que hizo surgir incluso la oferta de la práctica de nuevas pruebas realizada por la Fiscalía, siendo acordadas por la Juez Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y de forma excepcional, al considerar que del desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgieron hechos o circunstancias nuevos, que requerían su esclarecimiento, es decir revelaciones inesperadas que pudieran tener importante trascendencia, lo que en principio hizo considerar la necesidad de incorporación de esas pruebas, para establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho como finalidad esencial del proceso penal.
Del desarrollo del debate tanto de las pruebas testimoniales de los ciudadanos GARCIA SANCHEZ FRANCISCO JAVIER, ROCIO MAGDALENA HERNANDEZ PALMA, LEANDRO JOSE GARCIA Y JOSE LUIS LEDEZMA, así como de los expertos que concurrieron FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, MARIA JOSE ROMANCE, MARIA FIGUEROA, RENGIFO JOSE Y GOMEZ DANNY y de las experticias que estos suscriben referidas a: Inspección técnica y fijación fotográfica N° 408 de fecha 22-04-2007 realizada en el lugar de los hechos, Inspección técnica y fijación fotográfica N° 409 realizada al cadáver de la víctima, reconocimiento legal sin número de fecha 22-04-2007 realizada a las prendas de vestir que fueron colectadas al cadáver de la víctima, reconocimiento legal N° 068 de fecha 24-04-2007 realizado a las aprendas de vestir que portaba el acusado para el momento de los hechos y reconocimiento legal sin número realizado al arma blanca incriminada en los hechos, Protocolo de autopsia realizado al cadáver del occiso, Inspección Técnica N° 418, realizada en el lugar donde se encontró el arma blanca , así como también el acta de defunción N° 239 de fecha 23-04-2007, suscrita por el Registrador civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, demuestran efectivamente la corporeidad del hecho o delito, es decir que en fecha 22 de abril del año 2007 el acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, le causa una herida al ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA FLORES, herida esta que le produce la muerte de forma casi instantánea por shock hipovolemico.
Aunado a lo señalado observamos del desarrollo del debate que el acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, realiza una confesión calificada, por lo que dentro de este sistema de valoración libre y racional, el juez está obligado a aceptar veraz tanto la aceptación de autoría que contiene, como la excepción de hecho con la que el confesante pretende justificarse o aducir alguna motivación que pueda favorecerle, si otros medios no la desvirtúan por falsa o inverosímil, lo que es admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 088 del 26-03-2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente N° C-03-0400.
De seguidas debe este Tribunal analizar los elementos probatorios evacuados a la luz del análisis de la culpabilidad del acusado y más aún cuando en el presente asunto se ha argumentado que el acusado actuó bajo la causa de justificación por antonomasia como lo es la legítima Defensa, en este sentido necesariamente esta Juez Profesional debe pasearse por el análisis del sistema acusatorio que nos rige y la obligatoriedad de la carga de la prueba que corresponde en nuestro sistema totalmente a la parte acusadora, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un hecho punible, sin que el acusado y su defensa estén obligados a probar ni desvirtuar las pretensiones del Ministerio Público o del querellante, pudiéndose solo limitar a negar los hechos atribuidos. Esta posición adoptada por nuestro sistema procesal penal, característico de todo sistema acusatorio, tiene su fundamento en el principio de presunción, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y previsto además en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de inocencia en virtud del cual a la persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, debiendo aportar esta prueba en contrario quien niega la presunción de inocencia formulando la acusación, pero más allá de eso en los casos en los supuestos en los cuales se ha argumentado la legitima defensa, tal y como se dijo precedentemente, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer, cito sentencia de fecha 03-12-2004, Expediente N° 04-0458, emitida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León: “…Esta Sala de Casación Penal advierte a los sentenciadores de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la legítima defensa no debe ser demostrada por la defensa, como así lo señaló la sentencia recurrida en la resolución de dicho aspecto, cuando establece que: “... por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación, y en consecuencia, consideró como fue que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa..” (subrayado de la Sala), ya que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos… Al respecto, esta Sala reiteradamente ha establecido, que el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos. Es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas, como correctamente lo asentó la sentencia de instancia.” En sincronía con ello, observamos en consecuencia que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que fueron evacuadas en el juicio , es decir esta excepción de hecho no necesita ser corroborada con otras pruebas, cuando esta no es falsa o inverosímil sino que basta que esta no se encuentre contradicha por las pruebas que existen en autos, por lo que en consecuencia deviene en la obligatoriedad de analizar esta causa de justificación a la luz de la evacuación del las pruebas durante el juicio, y en el establecimiento de los hechos que fueron probados, centrándonos en la ocurrencia del hecho mismo, aun cuando se evidencie contradicción de todos los testigos ofertados en cuanto al motivo que desencadena la discordia o conflicto, en este sentido centrándonos en ese hecho principal, observamos que nuestro legislador estableció que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, por lo que la defensa de la persona o derecho es condición eximente de responsabilidad criminal, en ese orden de ideas debemos tener presente los términos de la locución “defensa legítima”, es decir, que se debe tratar de una acción de defensa por parte de quien la invoca y que debe ser legal, es decir legítima, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) “Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho”. Se evidencia de la declaración del testigo MIGUEL PARICA, testigo presencial del hecho que el mismo manifiesta franca, espontánea y abiertamente que efectivamente ese día 22 de abril del año 2007, el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ, le dio una cachetada sin causa aparente, por lo que Miguel Parica refiere que va al sitio donde el trabajaba y busca un machete, porque él no se iba a quedar con eso, es decir sin hacerle nada al acusado, posteriormente él y el occiso van a la casa del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ y el occiso le quita el machete, porque refiere el testigo MIGUEL PARICA que él no peleaba y le da un planazo a Gabriel quien cae arrodillado en el suelo por el planazo, este se enderezo y le dio la puñalada a su primo, refirió que el acusado el cuchillo lo cargaba dentro de la camisa no lo tenía en la mano al momento de los hechos sino que lo saco de repente y chas chas según su propias palabras, con lo cual a criterio del Juez profesional ha quedo evidenciada la agresión ilegitima por parte del hoy occiso, y fue el occiso quien conjuntamente con el ciudadano Miguel Parica fue a la casa de José Gabriel Hernandez , armado y le da con el machete, más aún cuando inicialmente la discordia o cachetada fue de el acusado para con el ciudadano MIGUEL PARICA y no contra el hoy occiso. 2) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: la necesidad de la defensa supone proporcionalidad entre el ataque y la reacción e inevitabilidad del peligro, no debiendo entenderse que necesariamente se requiere la existencia de identidad de las armas para pensar que haya proporcionalidad, es decir no se requiere que el medio empleado sea igual, sino simplemente razonable, debiendo recordarse que el instante de defensa es rápido, imprevisto, de segundos y es imposible muchas veces pensar con calma. El tipod e agresión, su naturaleza y gravedad, el arma o la cantidad de personas que intervienen, son ingredientes para tener muy en cuenta, como asimismo el estado psicológico de quien debe enfrentar un ataque a su persona, que no ha querido ni provocado. No se puede ni se debe buscar una total equivalencia en cuanto a los medios empleados por el agresión y quien se defiende con el fin de repeler el ataque, pues hay factores que resultan desequilibrantes y carecen de toda posibilidad de comparación. No se debe olvidar tampoco que el atacado no está en posición de elegir la manera de enfrentar a su agresor, ni menos, el arma que empleará. La sorpresa del ataque es un factor importante, que debe primar en la consideración del Juzgador, en el presente caso resulto probado para la Juez Profesional del dicho del testigo MIGUEL PARICA, así como de los testigos LEANDRO JOSE GARCIA y JOSE LUIS LEDEZMA, que era un enfrentamiento de dos personas, es decir ORLANDO JOSE GARCIA FLORES y MIGUEL PARICA contra el acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, igualmente aun cuando no haya sido traído desde la fase inicial, tal vez por omisión de la correspondiente diligencia investigativa, el arma blanca referida al machete, no es menos cierto que quedo probado para esta Juez Profesional que efectivamente si existió el machete por cuanto es el propio testigo MIGUEL PARICA que refiere que una vez que el acusado le dio la cachetada el se fue al sitio o cooperativa donde trabaja a buscar el machete e incluso señalo al tribunal el tamaño aproximado en sala del mismo haciendo referencia con el brazo, sobre el largo del mismo. En cuanto a la evitabilidad del mismo es decir si debía o no el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ fugarse o irse del sitio, considera en primer lugar esta juez Profesional que se trataba de su residencia, es decir fueron los ciudadanos MIGUEL PARICA Y JOSE ORLANDO FLORES quienes fueron a su casa, esa fuga ha señalado la doctrina no debe representar un peligro mayor que el representado cuando se queda en el sitio de los hechos y responde violentamente a la agresión ilegitima y además de ello la fuga no debe ser deshonrosa. Circunstancia que a criterio de la Juez Profesional tampoco fue desvirtuada por la Fiscalía del Ministerio Público. Finalmente exige el legislador en el ordinal 3° como causa concurrente para considerar la Defensa como eximente de responsabilidad penal falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, quedo evidenciado de los testigos evacuados que el problema originalmente, sin entrar incluso a considerar el motivo que lo origina, sino simplemente el testimonio del ciudadano MIGUEL PARICA que el inicio del conflicto por así llamarlo es entre el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ y MIGUEL PARICA, y no entre el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ y el hoy occiso ORLANDO JOSE GARCIA FLORES y más aún si consideráramos la cachetada que le propino el acusado al ciudadano MIGUEL PARICA como una provocación, tampoco esta revestiría el carácter suficiente, por cuanto no justifica incluso que el ciudadano MIGUEL PARICA saliera a buscar un machete y posteriormente con el occiso armado fueran a la residencia del acusado y le dieran planazos, con lo cual tampoco ha quedado desvirtuada la concurrencia de esta circunstancia por parte del material probatorio ofertado y evacuado por la Representación Fiscal, razón por la cual esta juez profesional al considerar que es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que hayan sido evacuadas en el juicio, considera que efectivamente el acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ actuó bajo una causa de justificación como es la legitima Defensa que le quita el carácter antijurídico al hecho típico atribuido y lo exime de responsabilidad penal, considerando que responsablemente debe en consecuencia salvar su voto en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y tipificado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, esta sancionado con una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO que en su término medio es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, conforme lo previsto en el artículo 37 de nuestra citada norma sustantiva penal, pero como quiera que consta en autos la correspondiente certificación emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, no tiene antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante previstas en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, esto es, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 13 del Código Penal, que será la que en definitiva cumplirá en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente .
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto por mayoría con voto salvado de la Juez Presidente , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se declara culpable al acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.803.798, soltero, de 47 años de edad, natural de El Socorro, Estado Guarico, nacido el día 24-02-62, de oficios Albañil, hijo de Juan de Jesús Hernández y Francisca Hernández, domiciliado en la Asentamiento campesino el Banco Telefero, Estado Guarico, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy Occiso ORLANDO JOSE GARCIA y se le condena a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. TERCERO: Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, con el respectivo oficio dirigido al Director del Internado Judicial, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy. Igualmente se les hace saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse impuesto al acusado personalmente de la presente sentencia, por cuanto el mismo se encuentra detenido, esto en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que sostiene la obligación de notificación personal del texto integro de la sentencia al acusado, cuando el mismo se encuentra detenido.
De la oportunidad de publicación de la sentencia quedaron notificadas las partes presentes en la oportunidad de lectura de la Dispositiva. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzaría a correr al día siguiente que conste en autos el haberse impuesto al acusado personalmente de la presente sentencia, por cuanto el mismo se encuentra detenido, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente para el traslado inmediato del mismo y la correspondiente imposición de la sentencia, esto en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que sostiene la obligación de notificación personal del texto integro de la sentencia al acusado, cuando el mismo se encuentra detenido. Ofíciese a los fines del traslado correspondiente. Notifíquese a la Defensa de la solicitud de traslado del acusado a los fines de la imposición personal de la sentencia.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LOS JUECES ESCABINOS
LUZ CELESTE SOUBLETTE PEREZ WILMER XAVIER PERALES
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA
…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA
GMV/gmv
C/c Archivo.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Abril de 2008
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002170
ASUNTO : JP21-P-2007-002170
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP21-P-2007-002170, incoada por la Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, abogado YAMILETH MOLINA actuando en representación del Estado Venezolano, contra el acusado JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-8.803.798, soltero, natural de El Socorro, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24-02-62, de 45 años de edad, de oficios Albañil, hijo de los ciudadanos Juan de Jesús Hernández y Francisca Maria Hernández, con residencia en el Caserío Banco Teléfero, Finca Casa Blanca, Vía Espino, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA FLORES (occiso). El acusado JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNANDEZ estuvo asistido en las audiencias del debate por los Defensores Privados Abogados OSBALDO IBARRA Y MANUEL COTELO.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO Y LOS HECHOS IMPUTADOS
El Ministerio Público coloco a disposición del Tribunal de Control al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, solicitando mediante escrito, se decretara la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy Occiso ORLANDO JOSE GARCIA
En la audiencia oral de presentación de fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de Control Nº 3, acogió la solicitud fiscal y decidió:
“PRIMERO: Se Decreta a solicitud de la Fiscalia y a la cual estuvo de acuerdo la Defensa, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso seguido al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ORLANDO JOSE GARCIA.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero,, titular de la cédula de identidad N° 8.803.798, hijo de Juan De Jesús Hernández y Francisca Maria Hernández, domiciliado en el Caserío Banco Telesfero, casa 54, vía Valle de la Pascua- Espino, estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ORLANDO JOSE GARCIA. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252; y se están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-05-2007 la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, presento ante el referido Tribunal de Control, acusación contra el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ORLANDO JOSE GARCIA.
Conforme al auto de apertura dictado por el Tribunal de Control N° 03 de esta misma Extensión Judicial Penal, los hechos objeto del juicio, fijados en el acto de la Audiencia Preliminar por el referidoTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de esta extensión Judicial de Valle de la Pascua, son los siguientes:
“En fecha 22/04/07 aproximadamente entre las 03:00 de la tarde, cuando el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ llega a su residencia ubicada en el Caserío Banco Teléfero, Finca Casa Blanca, Vía Espino, Estado Guárico, encuentra dentro de la misma al ciudadano MIGUEL PARISCA sin camisa, quien le decía a su hija ROCIO MAGDALENA HERNANDEZ PALMA que se fuera con él, motivo por el cual se suscita una discusión entre ambos, marchándose el ciudadano MIGUEL PARISCA de la residencia, presentándose a pocos instante en compañía del ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA FLORES (víctima), portando el primero de los mencionados dos machetes, agrediendo ambos físicamente al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ con los machetes, quien toma un cuchillo y le causa una herida al ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA FLORES, la cual, de acuerdo al protocolo de autopsia le produjo la muerte, determinando que la muerte se debió a una hemorragia interna por herida por arma blanca al tórax”.
Con fundamento en estos hechos se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-8.803.798, soltero, natural de El Socorro, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 24-02-62, de 45 años de edad, de oficios Albañil, hijo de los ciudadanos Juan de Jesús Hernández y Francisca Maria Hernández, con residencia en el Caserío Banco Teléfero, Finca Casa Blanca, Vía Espino, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA FLORES (occiso), se admitieron las pruebas y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
El 15-05-2008, se reciben las actuaciones en este Tribunal de juicio, se le dio entrada, precediéndose de inmediato a fijar la fecha para la celebración de la sesión pública para el sorteo de escabinos, constitución del Tribunal Mixto y realización del Juicio Oral y Público, iniciándose el mismo en fecha ll de Febrero de 2009.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LAS PARTES Y DE LO MANIFESTADO POR EL ACUSADO
Aperturado el Juicio oral y público correspondiente la Representación Fiscal ejercida por la Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público ABOG. YAMILETH MOLINA, expreso en la correspondiente audiencia pública que se presentó acusación contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA FLORES (occiso), agregando que en caso de demostrarse la culpabilidad del acusado con las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, solicitaría la sentencia condenatoria correspondiente.
Por su parte el Defensor Privado ABOG. OSBALDO IBARRA, expreso como alegatos iniciales de su defensa que oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, negaba todos los hechos atribuidos narrados por la Representación Fiscal, dadas las circunstancias que como fueron narrados los hechos por la Fiscal y atribuidos no fue como estos ocurrieron, agregó que fue la víctima y su acompañante Miguel Parisca, quienes luego de meterse en la casa de su representado y meterse con la hija del mismo, empezaron a pelear con este, que Miguel Parisca, busca al occiso para defenderse y es cuando vienen y le estaban dando planazos con el machete a su defendido, acorralándolo, quien para ese momento no tenía armas , ante esta situación su defendido atemorizado, con temor por el machete y el cuchillo con el cual estaba siendo golpeado a puro plan de machete y por temor contra su vida y por cuanto estaba asustado actuó en legítima defensa como lo establece el código penal, señalo que su defendido sintió temor por su vida, quien no tenía arma, decide buscar alternativas y busca defender su vida, tal y como lo establece nuestro Código Penal, adujo además que en primer lugar quedaría evidenciado que no había agresión ilegitima entre el occiso y su defendido porque el problema inicial ocurrió entre Miguel Parisca y el occiso, que hubo necesidad del medio empleado, porque su defendido ni siquiera estaba armado y que ellos, es decir el occiso y el ciudadano Miguel llegaron a donde estaba su defendido armados y sin embargo su defendido no estaba armado, adujo además que su defendido nunca tuvo la intención de usar arma alguna, solo utilizo el cuchillo al temer por su vida, pero él no tenía intención de causar la muerte de persona alguna, que su representado hiere el occiso porque estaba siendo golpeado, por otro lado adujo que su defendido no provoco la situación por el contrario el occiso y Miguel fueron los que provocaron las circunstancias, expreso que Miguel es el que provoca toda la situación, finalmente manifestó que todas estas circunstancias se evidenciaran en el juicio y demostraría que su defendido JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ actúo siempre en legítima defensa, en ningún momento hubo provocación en contra del occiso, que el problema no era con el hoy occiso, expresó que a su defendido lo atacaban dos personas y el tuvo que defenderse en ese momento, que eran dos personas en su contra con un machete.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les pregunto si tenían o deseaba manifestar algo, expresando:
“Ese día me encontraba en casa con mis hijos y yo les dije vamos a hacer comida, monten agua para unos bolos porque ahora más tarde vamos a hacer mercado, voy a la bodega a comprar algo para comer con los bollos, salí a la bodega, que esta como a 700 metros, sólo encontré atún, allí estaba Miguel Parisca tomando con el otro Tito, no conseguí todo lo que buscaba allí y me fui a otra bodega, luego cuando llegue a la casa encontré a Parisca no cortejando a mi hija como dice la Fiscal sino arrancándole la ropa, con la camisa rota y le dije que te pasa y me dijo unas groserías, me empujo, y me dijo vente tu también viejo “chincurrio” que es lo que te pasa, se salió hacia fuera y brincaba y pataleaba y me decía vente viejo “chincurrio” tú también y me decía groserías, entonces yo le di una cachetada, y me dijo hasta aquí llegastes coño de madre, firmaste tu sentencia de muerte, le pregunte niña que paso? Ella me contesto papá llego tito y Miguel Parica y yo les dije que hacen aquí mi papá ya viene y ella me dijo que Miguel le contestó yo no le tengo miedo a ese gafo, ella me dijo que Tito se fue de la casa, pero Miguel se quedó y ella me dijo que Miguel le dijo ven para mamarte las téticas, yo ante eso recogí mis muchachos y cerré la puerta y luego llegó Miguel y detrás tito corriendo, yo creo que Tito viene a defenderme pero se me acerco y me dio un planazo, luego me soltó otro planazo y yo le dije Tito escucha tú no sabes que ese carajo se metió en mi casa, pero no me escuchaba, me intentaba puyar y me acorralaron, corrí y me enrede me caí, luego me pare, yo angustiado fui donde estaban unas avispas para alborotarlas para ver si se iban pero resulta que el avispero ya no estaba, me fui acorralado hasta detrás de la casa, me empujo y tumbe una ponchera que había allí con unos tenedores y unos peroles, me arrinconaron y uno le decía al otro quítale la cabeza chico quítale la cabeza, Miguel le decía a Tito, entonces de los peroles cuando me volví a caer y enrede salió un cuchillo, el cuchillo se cayó al suelo, y me dice Miguel esto es lo que buscas, y se le cae el cuchillo y yo lo agarro, me decía Miguel esto es lo que buscas esto es lo que buscas suelta el cuchillo suelta el cuchillo, me dieron patadas, me dieron planazos, me arrinconaron, en eso Miguel le dice a Tito quítale la cabeza quítale la cabeza, cuando yo veo a Tito le veo la cara y los ojos como drogado le vi la mirada y vi que el machete venia hacia mí no como un planazo sino de filo a matar, porque yo sé cuando un machete viene a dar planazo y cuando viene a matar, en ese momento cuando yo veo eso y vi la mirada de Tito que me iba a matar yo agarre el cuchillo por un filo del mango y tire sin ver, tanto que no pensé que le había dado, fue todo tan rápido, no pensé, el viento venteaba fuerte, de repente no veo gente, no veo a los niños, se habían ido a una casa del frente, luego yo dije voy a presentarme, me vine para acá a las 6:30 p.m., llame a mi hermana y me dijo el hombre se murió y la familia del muerto anda por la casa la revolcaron todo, me presente yo personalmente en la PTJ, nunca me di a la fuga.”
Al ser interrogado por las partes y el tribunal agrego en su declaración:
“ En la casa cuando entraron estaba mi hija de doce años y mi hijo pequeño de ocho años, ellos solos, ellos entraron por la puerta de atrás, yo encontré a mi hija con la camisa rota, Miguel luego de la discusión que yo le di una cachetada salió de la casa, allí fue cuando me dijo firmaste tu sentencia de muerte, yo lo encontré arrancándole la franela a mi hija, con la franela rota, por eso y por las groserías le di una cachetada, el brincaba como un boxeador como para pelear, saltaba, pero luego que le di la cachetada se paro del suelo porque se cayó y me dijo firmastes tu sentencia de muerte, luego salió y volvió con tito el renco, el renco es tito el occiso, le decían el renco pero yo tengo que aclarar que no era inhabilitado como se quiere hacer ver aquí, el renco corría, brincaba alambres de cuatro o cinco pelos, ellos pasaron por varios alambres de diferente alturas yo cuando vi que venían cerré las puertas, hay como setenta metros del alambre a las puerta de la casa, ellos venían hacia la casa, Tito llego primero que Miguel, paro el paso como treinta metros antes de llegar a mi, no me dieron chance de nada, primero llego Tito, primero venía Miguel pero lo paso Tito y llegó primero, Miguel se dejo alcanzar por Tito y este llegó primero, cuando venían corriendo Tito no traía arma, pero Miguel si traía dos armas, uno era un machete, Tito lo alcanzo y le arranco el machete a Miguel, un rabo de machete, comenzaron a tirarme para que yo cayera encima del otro, acorralándome, cuando Tito corre y alcanza a Miguel y le arranca el machete yo creía que Tito lo había hecho para desarmarlo no pensé que vendría el también a darme, yo le tire a Tito luego que el se quedo viéndome y agarro el machete, le vi los ojos, sentí miedo, me tire al suelo agarre el cuchillo y le tire, el clavo el machete en el suelo y se llevo la mano al cuerpo, el cuchillo con el que yo le tire se le había caído porque tropezaron con una raíz, porque yo tenía el cuchillo pero lo solté porque Miguel me decía suelta el cuchillo suelta el cuchillo, y Miguel le decía a Tito quítale la cabeza quítale la cabeza que ese mama…. Nos va a denunciar, en ese momento es cuando vi en la mirada de Tito la intención de matarme, los ojos desorbitados, Tito me lanzo con el machete, el machete venía de filo a quitarme la cabeza, agarre el cuchillo que se les había caído y le tire, el no cayo, Miguel salió corriendo, ese iba cagado, yo no veía la necesidad de todo eso le decía yo a Tito, yo no le vi herida a Tito, eso fue en el patio, Miguel salió corriendo, Tito se recostó de un palo , de un roble y me hizo con la mano así como diciendo ya hasta aquí, bajando la guardia, le dijo ven acá Miguelito, viendo para donde se iba Miguel, en ese momento me olvide de él y me acorde de mis hijos no veía a nadie y empecé a gritar Rafael , Rocío y ellos se habían ido a una finca por allí, le dije a ese señor de la finca sácame a mis hijos de aquí que puede venir un “malandraje” y me les hace algo. Yo no tenía arma blanca, Miguel traía un machete largo y otro machete pequeño en la mano izquierda. Tito desde que llegó fue el que me ataco primero, el otro me acorralaba, Tito antes de llegar le arranco el machete largo a Miguel, eso fue en el patio de mi casa, uno se me puso por detrás y otro por delante, me acorralaron, yo cuando vi el machete que venía de filo, porque Tito agarro el machete de la forma que se agarra para cortar, dije me quitan la cabeza, pensé en mis hijos, si doy la espalda me matan, en todo momento evite, en principio pensé en alborotar unas abejas africanas que estaban en un árbol pero cuando fui ya no estaban, de unos peroles salió el cuchillo, cuando lo agarre Miguel me dijo esto es lo que buscas? Hago que lo voy a agarrar y me cierran, me cayeron a golpes, se tropezó y se le cayó el cuchillo, Tito hubo un momento en que bajo el brazo pero Miguel le comenzó a azuzar diciéndole quítale la cabeza quítale la cabeza chico y Tito volvió a levantar el machete en ese momento le vi la mirada y la intención de matarme lo sé porque yo sé cuando un machete viene a matar y cuando viene a dar un planazo, Tito agarro el machete para cortar, allí fue cuando agarre el cuchillo y le tire, le tire porque en ese momento sentí que no iba a sobrevivir, si se me duerme la mosca un segundo me mata, sentí miedo por mi vida y la de mis hijos. De la casa al patio donde pasó todo había como veinticinco o treinta metros. Yo luego que tire con el cuchillo hice a correr detrás de Miguel pero lo vi cagado y lo deje, intente hablar con Tito, pero el me hizo así con la mano, yo no pensé que le había dado, allí me acorde de los muchachos, salí a ver donde estaban mis hijos, no supe más de él, el se quedo allí y Miguel se fue, luego cuando me di cuenta que lo había puyado, me salí a la carretera, allí un señor me dio una cola en una moto, y más adelante otro señor me dio la cola en un camión de jaula, que venía poco a poco, ya en la Pascua es cuando llame a mi hermana Enma y ella me dijo el hombre se murió, me dijo que revolcaron la casa, yo le dije me voy a presentar y me fui para la PTJ.”
CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS
El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de tres (07) audiencias efectuadas los días 11-02-2009, 19-02-2009, 04-03-2009, 17-03-2009, 23-03-2009, 01-04-2009 Y 03-04-2009, en estricto cumplimiento del principio de concentración y continuidad y observando el plazo máximo de suspensión a que hacer referencia el artículo 335 de nuestra norma adjetiva penal, audiencias donde se escucharon los alegatos de las partes y se materializaron las pruebas, consistentes en lo siguiente:
-a-
De los expertos y testigos evacuados
Primero: El experto JOSE DOUGLAS FLORES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Valle de la Pascua, bajo fe de juramento reconoció en contenido y firma: 1) INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 408 de fecha 22-04-2007, realizada en el sitio de los hechos, inserta a los folios 05 al 09 de las actas de investigación. 2) INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 409 de fecha 22-04-2007, realizada al cadáver de la victima, inserta al folio 10 al 13. 3) RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 22-04-2009 inserta al folio 20 de las actas de investigación, realizado a las prendas de vestir que portaba el cadáver de la víctima. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 068 DE FECHA 24-04-2007 realizado a las prendas de vestir que portaba el imputado al momento de ocurrir los hechos, inserta al folio 45 al 46. 5) RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 24-04-2007, realizada al arma blanca objeto de la investigación, inserta al folio 55, exponiendo el experto:
“Realice inspección ocular al sitio del suceso, inspección ocular al cadáver y reconocimiento legal a varios objetos que tienen que ver con el asunto. En cuanto a la inspección ocular del sitio del suceso recuerdo que se trato de una finca rustica, cercada con estantes de madera, alambre de púa, en la parte izquierda una vivienda tipo familiar como a 27 0 30 metros se encontraba el cadáver, posterior a un árbol, había galpones otra vivienda, terreno mecanizado y arado”.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración:
“La vivienda tenia puerta de entrada y salida normal, la puerta de atrás normal como de 2 metros de alto y 90 de ancho. No observe ningún defecto en la puerta de atrás, mecanismo normal. En la parte posterior no observe ninguna vivienda, solo zoca, material de maíz, y la vía de penetración al frente de la vivienda. En la parte posterior no hay vía de penetración. En la parte posterior no se ve nada solo de lado existe la vivienda que le indique, en la parte izquierda de la entrada, la cerca es un falso, puerta con características de las que tiene una cerca que se abre y pasa, falso, el cadáver estaba como a 27 metros si mal no recuerdo de la casa, casa en sentido este y cadáver en sentido noroeste en la parte anterior de la vivienda es decir en el patio de la vivienda estaba el cadáver. En cuanto a la inspección del cadáver se observo herida punzo penetrante en el costado izquierdo si mal no recuerdo, no se observo otra herida o excoriación ni hematomas ni golpes de haberse observado se hubiera plasmado en el acta. No se observa ninguna otra lesión externa que se tradujera en limitación física del occiso. Sólo cargaba pantalón no cargaba camisa. No se observó ningún deterioro por uso de fuerza exterior en las prendas de vestir del acusado, si lo hubiese observado se hubiese plasmado, pero por el tiempo no recuerdo, esas prendas se encontraban como dice allí en la experticia. Donde sacaron las armas, desconozco solo se realizo experticia a un cuchillo domestico casero, longitud del mismo no recuerdo pero el tamaño era de 20 cm, estaba impregnado de una sustancia pardo rojizo por las características de la mancha y olor presunta sangre, estaba impregnado, el cuchillo estaba en buen estado un cuchillo de mango normal. El cadáver se encontró en posición cubito doral, espalda pegando al piso y cara hacia arriba, las manos extendidas al lado del cuerpo paralelamente. Yo no puedo decir por la inspección si el occiso cayó de frente o hacia atrás, solo puedo decir cómo se encontraba el cadáver al momento de la inspección. Habían unos árboles cerca del cadáver como a 20 metros. Era una vivienda con patio anterior y posterior, traspatio, no recuerdo si de las ventanas podía verse la vía, el cadáver no tenía zapatos, sino se coloca en la experticia, solo pantalón, solo se observo herida punzo penetrante, si hubiese existido otra lesión se hubiera apreciado y se plasma. Como a 100 0 120 metros existía otra casa pero no pertenece a la finca, no había nada que las separara, yo para realizar la inspección llegue por vía terrestre por vía de penetración, del árbol a la entrada hay como 100 metros la distancia aproximada entre la casa traspatio y el patio posterior donde están los árboles son como 80 metros. Nosotros practicamos la inspección como a las 8:00 de la noche y no había luz, utilizamos luces de los vehículos que llevamos y las que estaban allí para poder ver. El área del radio donde se practico la inspección en general es de dos hectáreas. Si también hay cochineras allí como a 100 metros de la vivienda en la cual se practico la inspección, el cadáver estaba como a 50 metros de la entrada de la casa. En la parte posterior de la casa en el patio trasero observo alguna estructura de barro como un fogón o sitio de cocina o utensilios de cocina? No lo observe ¿No lo observo o no lo plasmo? Pudo ser que no lo plasme porque no lo vi por la hora y lo oscuro.
El experto dibujo en la sala a solicitud del Tribunal un pequeño plano para ilustrar sobre el sitio del suceso y la ubicación del cadáver.
Segundo: La Experta, ciudadana. MARIA LOURDES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.553.260, Experto Profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Valle de la Pascua, bajo fe de juramento reconoció en contenido y firma: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 292 DE FECHA 23-04-2007, inserto al folio 38 y 39 de las actas de investigación, exponiendo la experto:
“En el mes de abril realice protocolo de autopsia en el Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad, al cadáver de un hombre joven, que presentaba lesión externa, una herida por arma blanca localizada en la parte izquierda del tórax…..específicamente entre el pulmón izquierdo y el corte toráxico, es la cavidad entre ambos pulmones donde se aloja la aorta, esto produjo una hemorragia muy grave, el sangramiento que se produce es abundante por el rompimiento de esta arteria, esto es lo que produce un show hipovolemico y esa fue la causa de muerte del occiso..”
Al ser interrogada por las partes y el Tribunal la experto profesional agregó a su exposición:
“Se trataba de un cadáver de una persona joven entre 20 y 30 años de edad, esa herida que se produjo perforación es letal mortal, esa herida perforo la arteria aorta y esta es la arteria que mayormente surte sangre al resto del cuerpo, tiene ancho de 3 y hasta 6 centímetros porque lleva mucha sangre al resto del cuerpo, produce un sangramiento, cuando se perfora esta arteria el sangramiento es catastrófico. La muerte es casi instantánea, sin embargo puede permanecer entre 3 y 5 u ocho minutos con vida, eso va a depender de lo joven que sea y de los movimientos bruscos que realice porque esto acelera el sangramiento. Pudo permanecer de pie entre 1 0 3 minutos y luego caer, la herida está localizada debajo del axila, no puedo decir cómo se produjo la herida por parte del agresor, desconozco las características del agresor, decir como produjo la herida seria aventurarme y elucubrar mucho. Solo puedo decir que el trayecto del arma iba de izquierda a derecha, no puedo decir de forma absoluta si el trayecto de la herida es horizontal, no sé si se trataba el victimario de una persona alta, sería elucubrar, puedo decir que creo que la herida se produjo en el mismo plano por el trayecto de la herida parece que ambos estaban en el mismo plano. No observe limitación física externa en el cadáver del occiso, no le faltaban ni miembros ni tenía externamente un defecto, internamente pudiera ser que tenía un defecto en alguno de sus miembros pero nosotros hacemos las mínimas lesiones posibles al cadáver para hacer autopsia sino es necesario o requeridas no se realizan más lesiones, no observe ninguna lesiones externa o deformidad. Hay personas que tienen clavos pero externamente no se observa que tengan lesión alguna. El periodo de recuperación de una persona que tenga clavo puede ser de 1 o 2 meses y el periodo de recuperación total de 6 meses a un año. Solo evidencie una herida, la que le causa la muerte, no se evidenciaron mas heridas o excoriaciones ni luxaciones, yo no puedo dar certeza de que el acusado estaba frente al occiso, solo puedo hablar de la experticia que yo realice, es probable óigase bien probable que hayan estado en un mismo nivel por el trayecto, pero pudo ser en diferente nivel, yo no puedo asegurar. La conclusión final es que la lesión producida fue la causa de muerte, una herida por arma blanca, esa herida es letal, tanto que no da tiempo de atenderlo aunque sea llevado a un Centro Hospitalario, luego de la herida casi instantánea no más de diez minutos permanece vivo, de pie pudo estar uno o dos minutos luego de la herida, puede ser que una persona herida de esta forma se percate luego y no al momento de la herida, según la experiencia que narran algunas personas que han sido heridas y sobreviven sienten es como una especie de ardor o pequeño golpe en la zona. Esa artería es como una manguera con presión que se abre. Cuando digo que la herida se produjo de forma horizontal es porque existe una herramienta de uso médico que nos permite deducir la trayectoria del arma, es una especie de tubito, se rellena la herida para ver el guiador y ver el trayecto, esto nos permitió deducir que se realizo en forma recta.
Tercero: El Experto DANNY GOMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y debidamente juramentado por el Tribunal, reconoció en contenido y firma las siguientes experticias: 1) INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 418, de fecha 24-04-2007 realizada en el tramo carretero Valle de la Pascua Espino, Sector Banco telefero , específicamente frente a la finca la Esperanza, lugar donde se encontró el arma blanca involucrada en los hechos, la cual corre inserta a los folios 48 al 51 de las actas de investigación. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 24/04/07, realizado al arma blanca objeto de la investigación, la cual corre inserta al folio 55 de las actas de investigación, exponiendo el experto:
“Se trata de varias experticias y reconocimientos que hice en esta investigación. Es Todo”.
Interrogado el experto por las partes y el tribunal, contestó:
1.- Como fue que ustedes llegaron al sitio donde se encontraba el arma blanca? R= Por referencia dada por el investigado que nos guió hasta el lugar. 2.- Se trataba el arma de un cuchillo domestico?; R= Si; Es todo” 1.- ¿Fue el mismo acusado el que los guió hasta el sitio donde se encontraba el cuchillo? R=”Si, el arma fue localizada impregnada de una sustancia liquida pardo rojiza adherida a el, presuntamente sangre, característica del cuchillo es de uso doméstico, encontramos el cuchillo en el lugar donde nos indico el aprehendido.”
Cuarto: La experto MARIA JOSE ROMANCE, quien manifestó que al momento de realizar la experticia se desempeñaba como Abogado experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad del Estado Guárico, fue debidamente juramentada por el Tribunal y reconoció en su contenido y firma la siguiente experticia: RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 22-04-2009 inserta al folio 20 de las actas de investigación, realizado a las prendas de vestir que portaba el cadáver de la víctima, exponiendo la experto:
“Realice reconocimiento legal sobre evidencia que fue envidada, donde se dejo constancia de la existencia física de esa evidencia y las características de la misma, se realiza experticia, esta es remitida como evidencia para resguardo con el correspondiente formato de custodia”
Interrogada por las partes y el Tribunal, expreso además:
“Cualquier elemento de interés criminalístico asegurado por los funcionarios es remitido a la Sala y en el formato de custodia se deja constancia de lo que se trata. Esta evidencia en particular presento manchas de una sustancia de color pardo rojizo, presunta sangre, era lo que se apreciaba sin embargo determinar si era sangre no se determina con esta experticia sino con la experticia hematológica, con esta experticia de reconocimiento legal lo que se hace es dejar constancia de lo que se aprecia, el fin de esta experticia de reconocimiento legal no es verificar si esas manchas de color pardo rojizo corresponde con manchas de sangre, sino dejar constancia de lo que se aprecia de esa evidencia, la certeza de que esas manchas pardo rojizas correspondan a sangre solo la da la experticia hematológica. En este caso nosotros no tenemos conocimientos de los hechos, solo a través de lo que refiere el formato de cadena de custodia donde se indica que se trata de un delito de Homicidio o muerte violenta, esta es la forma de trabajar con el peritaje. Las manchas eran visibles a la vista si eran muchas o pocas no recuerdo por el tiempo transcurrido desde que practique la experticia. Si el pantalón presentaba adherencias solo se deja constancia de lo que se aprecia pero nosotros no podemos determinar con este tipo de reconocimiento el origen de ese contacto, simplemente dejamos constancia de la adherencia que presentaba la evidencia en ese momento, ni siquiera por las máximas de experiencia podemos determinar el origen de las adherencias que presenta una evidencia porque sería especular, vuelvo y repito solo dejamos constancia de lo que se aprecia no de las causas de lo que origino lo que se aprecia. Solo se practico experticia al pantalón de la victima porque era lo que se envío a la sala técnica, y en las fotos se aprecia solo el pantalón.”
Quinto: El experto JOSE ANTONIO RENFIGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad del Estado Guárico, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y reconoció en su contenido y firma la experticia y prueba documentes identificada como: INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 418 DE FECHA 24-04-2007, SUSCRITA POR EL REFERIDO EXPERTO Y POR EL EXPERTO GOMEZ DANNY, REALIZADA ENEL TRAMO CARRETERO VALLE DE LA PASCUA-ESPINO, SECTOR BANCO ELEFERO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA FINCA LA ESPERANZA EN UNOS TERRENOS BALDIOS, DE ESTE MUNICIPIO, INSERTA A LOS FOLIOS 48 AL 51, cuya fijación fotográfica fue exhibida a las partes y a los testigo, exponiendo el experto:
“Luego de tener lugar la noticia criminis, me constituí para practicar Inspección, primero se hizo rastreo para ubicar arma blanca, la cual al ser encontrada se realizo fijación fotográfica, se realizó inspección y se incautó el cuchillo para realizarle la correspondiente experticia. La intención de esta inspección era por supuesto encontrar era colectar evidencias relacionadas con el hecho, existe una diferencia entre funcionarios adscritos al área técnica y funcionarios adscritos al área de investigación. Los funcionarios adscritos al área de investigación tienen como funciones principales buscar posibles testigos para realizar entrevistas por ejemplo.”
Interrogado el experto por las partes y por el Tribunal, agregó:
“Llegamos al sitio porque la persona aprehendida hoy acusado nos indico de manera espontánea el lugar donde lanzo el arma en el sitio de los hechos, el lugar estaba ubicado a orillas de la carretera frente a la finca la Esperanza, en un monte como a 15 metros, nos constituimos en el sitio más o menos de 4:30 a 6:00 de la tarde, un poco antes de oscurecer, nos constituimos con el funcionario Gómez Danny y otros funcionarios de la policía estadal que nos acompañaban, la evidencia encontrada, es decir el cuchillo tenía manchas de sustancia de color pardo rojizo. El acusado no nos acompaño, el quedo a resguardo en el Despacho, solo nos indico el sitio donde fue y se hizo el correspondiente rastreo, específicamente se encontró al frente del sitio de los hechos, cruzando la carretera en un monte, era más o menos las 5:15, cuando empezaba a atardecer cuando la comisión que indique se constituyo en el sitio.”
Sexto: El Testigo FRANCISCO JAVIER GARCIA SANCHEZ, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.223.005, quien luego de ser juramentado, suministro sus datos personales, manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, dijo ser padre del hoy occiso ORLANDO JOSE GARCIA FLORES, así como expreso que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso:
“No conozco al acusado pero soy padre del occiso, el occiso es mi hijo, de los hechos tengo muy poco conocimiento, yo estaba como a cuarenta kilómetros de distancia cuando malograron a mi hijo.”
Interrogado por las partes y por el Tribunal, agregó a su declaración:
“Yo no me encontraba en el sitio de los hechos, me entere de lo que paso por llamada telefónica de Miguel Parica, me dijo que le habían dado un puñalada y que nos apuráramos porque había sido grave, me dijo que había sido Gabriel Hernández. Mi hijo renqueaba de una pierna, estaba operado hacia seis meses cuando lo mataron, el le fallaba esa pierna derecha, el renqueaba, si podía caminar y correr, no le era difícil movilizarse, pero se aguantaba mas con la pierna izquierda, en ese momento fue a ayudar a Miguel a encofrar unas vigas de una cochinera porque no tenía trabajo, hacia poco que había dejado las muletas. Yo tenía para el día de su muerte como tres días que no lo veía En ese momento mi hijo conocía al acusado porque nunca llego a mencionarlo. Miguel me dijo que l veían dado una puñalada y que estaba tendido en el suelo y no se paraba, yo me traslade a la policía del Socorro a decirle que me ayudaran porque posiblemente mi hijo estaba muerto por lo que me había dicho Miguel. Posterior a eso, luego del entierro hable con Miguel, llegue a hablar con el, me dijo que el señor Gabriel llegó borracho de una bodega y lo encontró a él hablando con su hija y le dijo unas groserías, Parica le contesto y le dio un golpe, lo tumbo y luego cuenta Miguel que este salio y le dice a mi hijo que Gabriel lo golpeo, mi hijo supuestamente se viene a hablar con Gabriel y este salio envalentonado, forcejearon, se tiraron una manos y que mi hijo le dio una cachetada y Gabriel se cayo, dice Miguel que Gabriel salio encuclillado luego de caer del suelo y le dio una puñalada con la que malogro al muchacho, todo eso lo cuenta Miguel que Gabriel era el que cargaba el cuchillo. Mi hijo cuando vivió en Anaco tuvo un problema policial, mi hijo lo agarraron cerca de la casa con drogas y lo acusaron de que vendía drogas, pero no puedo asegurar si tenía o no problemas de drogas, el iba a cumplir 22 años, vivía en el mismo hogar que nosotros, el tuvo dos prótesis con tornillo interno. Miguel no me dijo si ellos andaban armados, supuestamente Miguel me dijo que en la noche si habían tomado y luego se habían ido a dormir, y que estaban haciendo sopa para comer. Supuestamente Miguel llega con mi hijo a 30 metros de la casa, todo eso lo se por Miguel que supuestamente es el testigo de eso “
Séptimo: La Testigo ROCIO MAGDALENA HERNANDEZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° 21.311.840 , manifestó ser hija del acusado JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, quien debidamente juramentada, se le indico que conforme lo establece el artículo 49.5 de la Constitución ninguna persona esta obligada a declarar contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, expresando la misma su deseo de declarar, manifestó que antes de entrar a sala no mantuvo comunicación con los otros testigos sobre los hechos y expresó:
“Soy hija de José Gabriel Hernández, lo primero que yo quiero dejar claro aquí es que yo nunca tuve nada con ninguno de esos señores y menos con Miguel Parica, los conocía solo de vista y es triste que el causante de todo esto que es Miguel Parica este libre en la calle riéndose, tranquilo mientras mi papa esta preso y nosotros estos años que mi papa esta preso hemos estado regados en casas de mis tíos, no es justo esto, esto no es justicia, que la gente familia del primo de Miguel nos amenace y yo no haya podido seguir estudiando por eso. Yo ese día me encontraba con mi padre y mi hermano pequeño en una finca que cuidaba mi padre, y el nos dijo háganse unos bollos, monten agua que voy a comprar atún y aceite a la bodega, dejen la puerta y la ventana de enfrente abierta, mi hermanito estaba jugando con el teléfono en el cuarto, al rato entra por detrás Miguel y el occiso yo les pregunto que hacen aquí, y me trataron de quitar la blusa, yo les digo que hacen aquí mi papa ya viene esta para la bodega, el occiso le dice a Miguel es cierto Gabriel es muy delicado con esos muchachos vamonos, Miguel le dice anda vete tu yo no le tengo miedo a ese “pendejo” y dijo una grosería, luego Miguel Parica me arranca la blusa y prácticamente me dejo en sostén, quede con la blusa rota, luego llegó mi papa y mi papa le dijo que te pasa que haces a Miguel, este le contesto con unas groserías, le dijo a mi papa vente para “ cojerte” a ti también, mi papa le dio una cachetada, el se fue, mi papa nos dijo vístanse para irnos “pal” Socorro, al ratico venían ellos le cayeron a planazos a mi papa, abrace a mi hermano y fui a pedir auxilio, yo he perdido dos años de estudio, la mama del occiso me amenaza que me va a quitar la cabeza con un machetazo, no es justo que nosotros seis hijos estemos todos regados porque el único culpable de todo esto es Miguel Parica y el anda suelto, mi papá preso, cual es la justicia me pregunto yo, el Miguel disfrutando de la vida, el dice que me iba a enseñar lo que era estar con el. “
Interrogada por las partes y el Tribunal, agregó a su declaración:
“Yo para ese momento tenía trece años, a Miguel Parica lo conocía de vista, porque el trabajaba al lado de la cooperativa de mi papá y le pedía herramientas a veces. Mi papà fue a comprar a la bodega ese día atún y al rato fue cuando ellos vinieron Miguel y el renco, parecía que ellos como que estaban esperando que mi papá saliera a la carretera, Miguel cuando me trato de quitar la blusa que me la rompió, me dejo marcar, rasguños, yo le pedí a los funcionarios que tomaran en cuenta eso y en ningún momento me hicieron aso, mi papá lo que hizo fue defendernos y defenderse. Mi papá no tardó casi nada en regresar de la bodega. Mi papá me dijo que paso hija yo le dije lo que paso y el le dijo a mi papá que también lo iba a violar a él, por eso mi papá le dio una cachetada, ellos vinieron y le cayeron a planazos a mi papá, vimos como mi papá se cayo cerca de la cochinera, como a dos cuadras, nosotros estábamos en el falso, después cuando le estaban cayendo a planazos a mi papá un señor de al lado de la finca nos montó a mi y a mi hermano en un carro y nos llevo de allí. Yo vivo en el Socorro pero estábamos en la finca en la cooperativa con mi papá porque el trabaja allí, yo estaba con mi hermanito cuando ellos llegaron, entraron Orlando García y Miguel Parica, nunca he tenido relación sentimental con ninguno de ellos y con Miguel Parica menos, mi papá me vio con la blusa toda rota y el le dijo groserías a mi papá y mi papá le dio una cachetada, cuando mi papá luego que Miguel salio nos dice vístanse para irnos al socorro, vemos que vuelven ellos Miguel y Orlando, venían armados con machetes, Orlando traía un machete punta ancha, el fue el primero que le dio a mi papá con el machete, mi papá no estaba armado, ellos no conversaron con mi papá cuando llegaron , le cayeron a planazos y mi papá cayo y le dijeron párate y si corres pobre de ti, en ese momento yo me salí corriendo del falso para la calle con mi hermanito, salí del falso para gritar, mi papá nos busco donde estábamos luego que ya había pasado todo, habían varios testigos entre ellos estaba Leandro, que es un trabajador de por allí, me agarró a mi y a mi hermanito y nos llevo, a Leandro le dijeron no te metas ya cuando estaban luchando porque te volamos la cabeza de un machetazo, mi papá estaba llevando golpes y machetazos de Miguel y de Orlando, le daban por los brazos, por las piernas, por la espalda, a lo último yo dije nada lo mataron cuando vi que se cayo, yo no vi cuando mi padre le dio a Orlando, solo vi como lo golpeaban, yo salí para gritar, luego nos llevaron a Bella Vista donde una tía mía. Ese día estábamos en la finca solo mi papá mi hermanito y yo. Nosotros ese día íbamos a ir para el Socorro”.
Octavo: El Testigo ciudadano LEANDRO JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.527.752, manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con el acusado ni con la victima, así como expresó que antes de entrar a sala no mantuvo comunicación con los otros testigos sobre los hechos y expresó:
“Yo no soy amigo solo conozco de vista al acusado de allá, ese día salía del Campo, Campo Alegre para Valle de la Pascua, en ese momento estaba Miguelito en la casa de Gabriel, Gabriel no estaba, Gabriel encontró a Miguel saliendo, vi que discutieron allí, le dijimos que dejara la vaina y después Miguel se fue y al rato viene armado con un machete y un cuchillo, el otro paso, andaba sin camisa y le quito el machete a Miguel y le cayo a machetazos a Gabriel, entre los dos lo llevaban a tropezones, le daban yo no vi cuando le dieron al renco, porque me aparte de allí, la muchacha estaba gritando nerviosa y se fue conmigo y el hermanito, allí estaba otro muchacho que le dicen el loro”.
Interrogado el testigo por las partes y el Tribunal, expresó:
“A Miguel solo lo conozco de vista y a Miguel también, trabajo en el fundo Campo Alegre de Elizabeth González, trabaje allí como siete meses, los conocía de vista solamente, a Orlando le decían el renco, también lo conocía era de vista, le decían el renco porque renqueaba de una pierna, el era bajo, un pelo más alto que yo, catire, mas gordo que yo, yo vi fue una pelea, venía también un chamo que llaman el loro, el y yo veníamos para la Pascua, Miguel estaba dentro de la casa de Gabriel y el llegó, salieron discutieron, allí Gabriel le dio una cachetada, me acerque a la discusión y le dijimos dejen la vaina y Miguel se fue y volvió con el renco armado, pelando, le daban a Gabriel y lo estrecharon, yo no vi el momento en el cual le da a Orlando, ellos se fueron batallando y yo me aparte, y vi a Orlando estrechando a Gabriel y también vi cuando Miguel discutía con Gabriel, pero luego me aparte, la muchacha estaba gritando atacada con los nervios y yo me la lleve junto con el hermano y el loro, ella nos decía que no la dejáramos. Luego me llamo la señora Enma la dueña de la cooperativa, luego me llamaron a declarar, la señora Enma me dijo que paso y le dijimos que paso eso en la cooperativa y no me dijo nada. El fundo la Esperanza queda como a 50 metros de la cooperativa, yo venía ese día con el loro, Miguel cargaba como un cuchillo y el renco un machete largo, eso fue dentro de la cooperativa, nosotros hicimos intento de desapartar como de meternos pero nos dijeron no se metan, Rocío estaba afuera nerviosa, yo no vi que Gabriel estuviera armado, esos hechos fueron dentro de la cooperativa, y Miguel lo encontraron dentro de la Cooperativa, esa pelea fue en el patio, Miguel venía delante y mas atrás el renco, el loro luego se vino conmigo y la muchacha con el hermano, ellos tres quedaron allí.”
Noveno: El testigo JOSE LUIS LEDEZMA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 19.067.331, testigo ofertado por la Defensa, manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con el acusado, así como expreso que antes de entrar a sala no mantuvo comunicación con los otros testigos sobre los hechos y depuso:
“Eso fue un domingo creo que 22 iba a pescar, subí por camino de granza y vi una pelea, dos señores uno sin franela que corrían detrás de otro, vi uno que estaba golpeando a otro y según cuando regrese había un poco de gente. Vi fue a un señor mayor corriendo dándole la vuelta a un árbol y otros dos corriendo detrás de él, yo iba camino que conduce a Represa Buena Vista, eso fue en el Banco Telesforo, fue todo lo que vi, dos hombres golpeaban y corrían detrás de otro y había otros dos hombres que observaban lo que pasaba, no observe mas nada porque seguí para la represa”.
Acto seguido las partes y el tribunal ejercieron el derecho para interrogar al testigo, agregando el testigo a su declaración:
“No conozco al acusado ni tampoco al Defensor, un muchacho que se llama Eliécer que es amigo del acusado me dijo para ser testigo, porque Eliécer vive en el mismo barrio y yo al llegar le comente a Eliécer que había visto esa pelea y luego Eliécer al tiempo me dijo que los conocía y me dijo que si yo podía atestiguar exactamente lo que había visto y yo le dije que si. Si se veía que alguno tenía un machete pero no puedo identificar quien por la distancia a la cual me encontraba no distinguía bien quien, si veía lo que dije y veía que había dos muchachos observando que no se metían en la pelea”.
Décimo: El testigo MIGUEL ANGEL PARICA , dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 16.998.565, manifestó el mismo ser primo de la victima ORLANDO JOSE GARCIA FLORES (Occiso), expresó no tener ningún tipo de vinculo con el acusado y expresando no haber mantenido ningún tipo de comunicación con otros testigos sobre los hechos antes de entrar a la sala, manifestando:
“Soy primo de la victima. El me dio un golpe y cargaba un cuchillo, allí el primo mío se metió, el le dijo que dejara eso así y el le di la puñalada..”
Interrogado por las partes y el Tribunal, expresó en la sala:
“Yo no he tenido contacto con los abogados o con los presentes . Yo ese día me encontraba donde estaba trabajando en el bancotelesfero. Trabajando albañilería al servicio de la cooperativa, no se el nombre de la cooperativa, tenía como dos meses y medio allí, trabajaba como albañil pegando bloques, yo me encontraba en compañía de mi primo Josè Orlando Garcìa, a el le decían tito, cuando usted me dice el renco es mi primo también le decían así, yo trabajaba para Erika pero no se el apellido, de la vivienda de Gabriel a donde yo trabajo hay como 1000 metros, nosotros fuimos para la casa de el, nosotros nos las pasábamos allí con otros dos muchachos como todas las tardes, fui con tito y con otro que no recuerdo, jugábamos domino siempre como a las 3:00 p.m, siempre en la tarde, estábamos Hernández y los otros dos muchachos, Hernández es Gabriel, los otros dos muchachos no recuerdo el nombre, pero si siempre estábamos juntos, no recuerdo sobrenombre de ninguno si tenían no se, aparte de ellos estaban el “carajito” y una carajita también, no conozco a la carajita, si ella es del barrio. Nunca tuve relación con ella solo de lejos, yo fui con tito, si el estaba tomando. Nosotros estábamos tranquilos y Hernández de repente me dio un golpe, estaba armado cargaba un cuchillo, estábamos allí hablando los “carajitos” estaban adentro, Gabriel estaba sentado y después se paro y me dio un golpe. No se porque me dio un golpe. Nos las pasábamos hechando vaina, me dio un golpe en el cachete, no se la causa. Yo no se porque me lo dio, el cargaba un cuchillo, después del golpe lo vi lo cargaba metido por aquí, yo fui a buscar un machete mi primo pego una carrera, mi primo primero le dio un planazo y Gabriel quedo arrodillado y se quedo arrodillado, yo cuando salí, salí por el frente y mi primo tito se fue por detrás de la casa. Mi primo se iba para la casa de nosotros, cuando me iba a decir una broma mi primo le dio un planazo y que se quedara quieto. Mi primo le dio un planazo a Gabriel por la espalda, Gabriel se quedo agachado arrodillado en lo que vamos a voltear le da con el cuchillo. Yo fui a buscar el machete porque el me dijo que me iba a matar a mi. Tito me quito el machete como yo no peleo ni nada me lo quito, le dio un planazo a Hernández en la espalda, el se quedo arrodillado, se enderezo y le dio la puñalada a mi primo, si Gabriel estaba arrodillado en el suelo porque Tito le había dado un planazo, agachado saco y le dio, los otros dos chamos se fueron corriendo, el me tiro una piedra, me fui corriendo, el venía corriendo con cuchillo en la mano, de allí me vine, luego me vine con una gente y seguía el primo tirado allí. Sólo cargaba el machete, no cargábamos mas nada. Ellos cocinaban en la cocina que esta adentro. Mi primo le dio un planazo para calmarlo, nos íbamos para la casa. Tito estaba descuidado me miraba a mi, yo estaba pendiente del arma de Gabriel. El se medio volteo y le dio a Tito, no hubo lucha entre Hernández y yo, El cargaba un cuchillo desde la mañana cuando estaba comiendo cochino yo se lo vi, Gabriel se quedo quietito cazándolo para darle la puñalada. El estaba rascado, luego que le dan la puñalada a tito se va hacia un lado y yo lo agarro luego corro porque Gabriel hace como venir hacia mi. Ese día trabaje en la mañana, tito no vivía allí, en las tardes nos reuníamos allí a Rocío Hernández la conozco del bario desde que estaba chiquitica, la vi crecer, ¿La pretendía? No solo la conocía de vista, no estuve adentro de la vivienda, estábamos afuera donde había mata, Gabriel estaba allí. No se el motivo de la discusión Nosotros habíamos bebido el día anterior, Gabriel me dio el golpe en el cachete, me aleje del sitio para buscar un machete porque el estaba armado, el machete lo busque donde trabajo, a tito lo consigo en el camino, yo venía armado con el machete, yo sabía que el tenía el cuchillo porque cuando en la mañana estaba comiendo cochino el lo cargaba, al momento de darme el golpe no cargaba el cuchillo en la mano, tito siempre tuvo el machete en la mano Gabriel tenia el cuchillo dentro luego al momento de darle el planazo, lo tenía adentro, no lo tenía en la mano, no hubo pelea entre renco y Gabriel, solo un planazo, en lo que nos íbamos a ir le dio el planazo, Gabriel agachado ahí le dio puñalada eso fue cha cha, si hay que pasar un falso para entrar, desde donde nosotros estábamos al sitio hay como 1000 metros. Yo nunca peleo y se metió el primo mío, tito se metió y me quito el machete, tito y yo nos encontramos en el camino, tito estaba de espalda hacia mi, yo estaba mas cerca el primo. Si en la mañana estuvimos juntos mi primo, Gabriel donde una señora y en la bodega donde juegan domino, jugamos a partir de las 8:30, comimos Gabriel se tomo una cerveza que quedaba , solo quedaba una, en la noche anterior Tito y yo estuvimos tomando como hasta las 12:00 de la noche, tomamos cerveza, Gabriel ese dìa solo se tomo una cerveza y se fue, estuvimos trabajando juntos tito y yo hasta las 12:30, si vi a la carajita y al carajito, asomados en la ventana, dentro de la casa, estábamos Gabriel y dos muchachos mas, el primo estaba pero se fue, yo no me iba a dejar joder con el otro sin hacerle nada, mi primo llego primero a la casa, Gabriel le lanzo de abajo hacia arriba estaba parado, luego yo me baje a buscar un carro cuando llegue ya estaba muerto”.
-b-
De la solicitud de la recepción de nuevas pruebas por parte de la Representación Fiscal durante la dinámica del debate oral y público y de lo acordado por la Juez Profesional
La Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, durante la continuación del Juicio oral y público en fecha 17-03-2009, solicito la recepción de una nueva prueba en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez respetuosamente voy a promover, de acuerdo a lo previsto en el articulo 359 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal un careo entre MIGUEL PARICA Y ROCIO HERNANDEZ, por cuanto del desarrollo del debate se la necesidad de practicar el mismo por las declaraciones contradictorias entre ambos testigos, lo que significa la necesidad de descubrir la verdad de los hechos en el presente asunto, razón por la cual solicito a este Tribunal acuerde dicha prueba”.
Al concedérsele el derecho de palabra a la Defensa Privada el ABOG MANUEL COTELO expresó:
“La Defensa, manifiesta que no se opone a la evacuación de la prueba, sin embargo solicito que se tome en cuenta la edad de la testigo ROCIO HERNANDEZ quien solo tiene 16 años de edad, al momento de su valoración como testigo.”.
La Juez Profesional una vez oídas las partes en relación a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público sobre la practica de un careo, entre los testigos MIGUEL PARICA Y ROCIO HERNANDEZ, a los fines de resolver observo que la necesidad del careo surge dentro del proceso por las declaraciones contradictorias presentes en el juicio oral y público, lo que se traduce en la necesidad de una confrontación inmediata cara a cara entre determinadas personas que han prestado declaración contradictoria sobre un hecho relevante para el proceso, por supuesto que esta referida a las declaraciones realizadas en el Juicio Oral y Público, esta prueba de acuerdo a la Doctrina esta establecida con el fin de descubrir cual es el que mejor refleja la verdad y la razón de no coincidencia entre ellas, con ese fin ha sido establecido por el legislador en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal. Así mismo se observa de la revisión del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que excepcionalmente el Tribunal durante el desarrollo del Juicio puede de oficio o a petición de parte, ordenar la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, ahora bien sobre la base del contenido del artículo 236 del citado Código estima esta Juez Profesional que son validos y suficientes los argumentos aducidos por la Fiscalia como sustento de su solicitud de practica de una prueba de careo entre los ciudadanos MIGUEL PARICA Y ROCIO HERNANDEZ, con el objeto de descubrir, tal y como aduce la Fiscalia cual de los dos testimonios refleja la verdad y establecer la razón de no coincidencia si ese fuese el supuesto, esto a los fines de garantizar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como la finalidad esencial del proceso penal, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, en cuanto a los argumentos de la Defensa en relación a la edad de la testigo ROCIO HERNANDEZ, debe recordarse que de conformidad con las disposiciones establecidas en la referida norma procesal penal corresponderá aplicar a esta prueba de careo las reglas que se observan para la evacuación de testigo en cuanto a la juramentación, obligación de comparecencia, entre otras y que correspondería en todo caso al Tribunal, en este caso constituido de forma mixta la valoración final de esta prueba de careo o confrontación de testimonios, para cuya valoración podría considerar las circunstancias que estimara pertinentes relacionadas con los testigos, no obstante sería en la valoración final de las pruebas que emitiría o explanaría los criterios de valoración de la prueba en concreto, por todas estas consideraciones la Juez Profesional acordó la practica de un careo, entre los testigos MIGUEL PARICA Y ROCIO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 13 Ejusdem, a cuyo efecto se ordeno la suspensión del juicio sobre la base del contenido del ordinal 1° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose lo conducente para lograr la comparecencia de los testigos referidos para el día LUNES 23 DE MARZO DE 2009, a las 9:00 a.m.
Posteriormente en fecha 23-03-2009, se continuó con el proceso de recepción de pruebas y a los fines de la practica del careo entre los testigos MIGUEL PARICA y ROCIO HERNANDEZ, solicitado por la Fiscalia y acordado por la Juez Profesional, la Juez Profesional se dirige a la testigo ROCIO MAGDALENA HERNANDEZ PALMA, a quien antes de ser juramentada se le informo la causa por la cual había sido citada y en que consistía la prueba de careo solicitada por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal, igualmente se le indico que conforme lo establece el artículo 49.5 de la Constitución en concordancia con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal ninguna persona esta obligada a declarar contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, lo que no significa que no puede hacerlo, sino que no esta obligada, expresando la testigo su deseo de declarar, siendo debidamente juramentada por el Tribunal. Posteriormente la Juez Profesional se dirige al testigo MIGUEL ANGEL PARICA, a quien antes de ser juramentado se le informo la causa por la cual había sido citado y en que consistía la prueba de careo solicitada por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal, pasando de seguida a ser juramentado por el Tribunal. Acto seguido y una vez juramentados los testigos, se le solicito a la ciudadana ROCIO MAGDALENA HERNANDEZ PALMA, expusiera el conocimiento que tiene sobre los hechos, expresando:
“Bueno el domingo 22/04/2009 como a eso de las dos de la tarde mi papá me dijo que montara una olla para hacer unos bollos, no había con que acompañarlo y me dijo que iba a salir a comprar una botella de manteca manteca, un chisgui y un atún, que luego iríamos al socorro hacer mercado. Me dijo vamos a cerrar la puerta del frente y la ventana y vamos a dejar a la puerta de atrás para que ustedes me vean cuando llegue. El salio y entonces yo monte la olla con el agua para los bollos. Es cuando veo que viene el señor Miguel y su primo, venían sin camisa, para mi ellos estaban esperando nada más que mi papá se tapara para venir hasta la casa. Yo me asusto y les pregunto que hacen aquí y sin camisa, él se vino encima de mí y trato de agarrarme y yo le digo que te pasa, que quieres tú conmigo, le dije que se fueran que ya mi papa venia y el primo le dijo quédate tranquilo miguel vamonos. El le contestó a mí que me importa que el venga yo no le tengo miedo. Yo estaba muy asustada y le dije a mi hermano que fuera avisarle a mi papá lo que estaba pasando. El primo se fue y se quedo allí agarrándome y diciéndome palabras feas que no quiero ni mencionar aquí, arrancó la blusa y trato de besarme, cuando llego mi papá. Le pregunto a él que pasaba conmigo y miguel le dijo que que! Pasa si quieres vienes para cogerte a ti también y entonces mi papá le dio una cachetada que el hasta se cayo en el suelo. Cuando se paro le dijo que eso no se iba a quedar así; mi papá le dijo anda vete, anda vete. Mi papá asustado y llorando nos agarro a mi hermanito y a mí y nos abrazo y me dijo que me pusiera otra blusa y nos dijo vamonos que esa gente seguro que van a venir armados. Abrimos la puerta del frente y salimos, cuando estamos abriendo el falso vienen ellos dos armados, mi papá nos empujo hacia el falso, ellos se le fueron encima a mi papá y le dieron unos planazos, mi hermanito y yo nos fuimos corriendo y yo lo que hacia era gritar pidiendo auxilio y cerraba los ojos para no ver. Después llego un vecino y nos llevo para Bella Vista. Ah otra cosa yo digo y vuelvo y repito, que lo que quiero es que se haga justicia, nosotros somos seis hijos y necesitamos a mi papá, el es padre y madre a la vez, nosotros ahorita estamos viviendo es con una tía. Mi papá nunca había tenido problemas con nadie y existen testigos por allá que lo pueden decir”, es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al testigo MIGUEL ANGEL PARICA, quien expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos en los siguientes términos: “Eso es embuste el señor andaba con Rubén Granados desde temprano tomando y si fue como a esa hora que ella dice. Ellos andaban tomando por que yo los vi temprano allá en la bodega de la señora donde estábamos jugando ajiley, ellos se tomaron una sola cerveza y nosotros también porque no quedaban más y luego se fueron para otro lado me imagino a seguir tomando. El señor si estuvo allí bajo de la mata de tamarindo y después se fue y eso de que el nunca ha tenido problemas con nadie también es mentira porque la mujer lo dejo, ello deben acordarse cuando estaban más chiquitos y el señor se emborrachaba le daba palo parejo a la mujer, la agarraba para piñata por eso fue que lo dejó, es todo”.
Posteriormente y continuando con la dinámica del debate se le concedió la posibilidad a la representación Fiscal de interrogar a los testigos, interrogatorio que se realizó en los siguientes términos: De seguida la fiscal pasa a interrogar a la ciudadana Rosció Hernández, de la manera siguiente:
1) ¿Rosció tú mencionaste que tú papá salió a comprar algo para comer, Solo algo Para comer? R= Si el fue a comprar una botella de manteca, un chisgui y un atún. 2) Rosció el estaba tomando ese día? R= No estaba tomando. 3) ¿Rosció el día que sucedieron los hechos había alguien más allí? R= No había mas nadie. 4) ¿El salio a comer solo algo para comer, o fue a comprar una botella de licor? R= No solo algo para comer. 5) ¿Quién más estaba allí antes de que el saliera Rosció? R= Nadie más solo mi hermano y Yo. 6) ¿Rosció tú papá había salido antes en la mañana? R=No el no había salido en todo el día, el salió fue como a las dos. 7) ¿La bodega donde iba tu papá queda cerca o lejos de la casa? R= Mi papá iba para una bodega que esta cerca de la casa por la carretera, cuando mi papá se tapo ellos llegaron. 8) ¿Cómo cuanto tiempo se tarda en ir a la bodega? R= No se bien pero si son como diez minutos, es cerca. 9) ¿Tú dijiste que tú papá se vino en una cola de la bodega, sabes quién era ese señor? R= Venia en un camión de un señor que no se como se llama. 10) ¿tú dices que tú papá no tomo ese día Rosció? R= Si ya se lo he dicho aquí y estoy bajo juramento. 11) ¿Rosció tú mencionaste que el te decía palabras groseras, como cuales eran? R= Me sacaba la lengua, me trataba de besa y me decía palabras que no quiero mencionar aquí. De seguido interviene Miguel Parica y le dice a Rosció: “eso es mentira que vas hacer si viene el Señor Rubén. Contestando Rosció: “Que voy a decir, bueno yo estoy diciendo la verdad. 12) ¿Rosció tú fuiste a la PTJ y le dijiste que? R= bueno yo allí dije todo lo que había pasado y luego firme sin leer un papel que ellos me dijeron, pero ellos como que no tomaron en cuenta todo lo que dije. 13) Tú dijiste que la blusa que tú cargabas, te la rompieron? R= Si el me la halo y me la rompió. 14) ¿Dónde esta esa blusa, tu dijiste de ella en la PTJ? R= Yo cuando llegue para allá al siguiente día agarre toda esa ropa y la queme. Yo agarre toda esa trapamenta que estaba allí que iba hacer con remendarla si cada vez que la viera me iba a recordar de lo que paso. 15) ¿De la blusa tu mencionaste o no en la PTJ, dijiste si estaba rota o no? R= No recuerdo, ellos no tomaron en cuenta lo que yo les dije. 16) ¿Alguna lesión en tú cuerpo por la violencia? R= Solo un rasguño. 17) ¿Rosció Tu mencionaste que tú papá dijo que cerraran la puerta y la ventana del frente, sería que el quería que no lo vieran? R= Lo que pasa es que el conoce a esa gente y el estaba tratando de cuidarnos de que no se metiera nadie y nos hiciera daño. 18) ¿existen otras casas cerca? R= Sí como ha cien metros creo no estoy segura.
Seguidamente la fiscal pasa a interrogar al ciudadano Miguel Ángel Parica, de la manera siguiente:
1) ¿había alguien más allí con ustedes señor Miguel? R=Si allí también estaba el señor Rubén. 2) ¿y quien es el señor Rubén? R=Uno de allá del Socorro, que tiene una cooperativa. 3) ¿Usted dice que Rubén Granados llegó con quién? R= El llegó con el señor Gabriel. 4) ¿Donde estaban ustedes tomando temprano? R= allá en la bodega de una señora que es de la pascua, creo que de allí se fueron para otro lado porque no había más cerveza. 5) ¿Donde queda la Bodega de Patilla? R= Eso queda como si fuera para corral viejo. 6) ¿a cuanto tiempo queda esa bodega? R= deben ser como siete minutos caminando y se ve desde las casas. Rosció: Eso es mentira, porque el iba era para la bodega de patilla no para la que queda cerca de la casa, porque el ya había ido allí y no tenían manteca. 7) ¿Tú dices que queda frente a que, será a la cooperativa donde ustedes estaban. ? R=Sí allí. 8) ¿Ese lugar que tú dices en donde estaban jugando, será que queda contiguo a donde esta la casa donde vive Rosció? R=Bueno sí eso queda allí cerca 9) ¿Cuantas personas estaban allí jugando? R= Éramos como seis personas 10) ¿y quienes eran esas personas, me puede decir sus nombres? R=El señor Gabriel, la dueña de la bodega, Rubén Granados, Leandro, el Loro y Yo. 11) ¿quién es Leandro? Interviene Rosció R=El es un testigo, ya vino y declaro aquí. 12) ¿Usted menciona que ese señor no le dio la cola al señor Gabriel, sino que ellos andaban juntos desde la mañana tomando? R=Claro que si yo estaba con ellos en la mañana y luego se fueron en el camión amarillo del señor Rubén, ella lo conoce. Cuando estaba el señor Rubén en su casa el estaba tranquilo, se puso loco fue después que el se fue, que me dio por la cara. 13) ¿Que distancia hay desde la casa a la bodega? R= Cerca de pie por el monte es una línea recta, pero por la carretera es más lejos. 14) ¿Que era lo que ustedes hacían allí en esa bodega? R= Jugábamos carta y domino. 15) ¿Ustedes frecuentan ese lugar todos los días para jugar o que? R= Lo hacíamos los fines de semana o en las tardes después de trabajar. Miguel: El estuvo toda la mañana con Rubén Granados, pueden llamarlo para que él se los diga. Rosció: que lo llamen, eso es mentira. Cesaron.-
Acto seguido se le concede la oportunidad al Defensor Privado ABOG. MANUEL COTELLO, a los fines de interrogar a los testigos durante le careo, interrogatorio que se realizó en los siguientes términos: Pregunta en primer lugar a Rosció:
1) ¿Tu recuerdas las personas que estaban contigo? R= Sí solo con mi hermano. 02) ¿Estabas fuera o dentro del inmueble? R= Dentro. 18) ¿A que salio tu papá Rosció? R=El salió a comprar manteca chisgui y atún. De seguido la defensa pregunta al testigo Miguel Parica: 01) ¿En la audiencia pasada usted alego que fue golpeado por el señor, sabe por que él lo golpeó? R= No. 20) ¿Después del golpe ud. Manifiesta que se fue a buscar un arma blanca? R= Si fui a buscar un machete. 21) ¿El señor alias el renco le quita el machete a usted? R= Si. 22) ¿Eso fue dentro o fuera de la cooperativa? R= Fuera. 23) ¿Como supo el señor Orlando que usted cargaba ese machete? R=es un arma grande y se veía. 24) ¿Usted dice que el señor Gabriel cargaba un cuchillo? R= Si yo se lo vi en la mañana por eso fui a buscar el machete. 24) El cuchillo del señor Gabriel estaba ala vista? R= El cargaba un camisa por fuera larga y no se veía, lo vi por que el lo saco allá donde estábamos jugando. 26) ¿Usted en algún momento reciente acortejo a la señorita Rosció? R= No. 27) ¿Usted le manifestó en algún momento que sentía algo por ella no nunca. 28) ¿Usted vio al Señor Gabriel temprano? R= Claro como no lo voy a ver si el andaba con el señor Rubén Granados. 29) ¿Porque usted busco el arma? R= Yo estaba bravo y por eso la busque, porque el me va ha pegar sin yo haberle hecho nada. De seguida le pregunta a la testigo Rosció Hernández: 1) ¿El señor Miguel antes de los hechos le había insinuado o hecho alguna propuesta indecente? R= No nunca. 2) ¿Qué le propuso el a usted el día de los hechos? R=Que el quería tener algo conmigo, que estaba buena, el me agarro y hasta me beso. CESARON.
Seguidamente se le concede la oportunidad al Defensor Privado ABOG. Osbaldo Ybarra, durante el careo a los fines de interrogar a los testigos, interrogatorio que se realizó en los siguientes términos: interroga al testigo Miguel Parica:
1) ¿Después de que sucede la circunstancia con el señor Gabriel, Rubén estaba con usted? R= No el se había ido. 2) ¿Diga que tiempo transcurrió desde que el le da la cachetada hasta el momento que usted busca el machete? R= como diez minutos más o menos. 3) ¿Que hace su primo apodado el renco? R= El venía pero luego se regreso. 4) ¿Usted se traslada con el machete y el señor Orlando se viene tras de usted? R= Si así fue. 5) ¿En anteriores oportunidades usted no había nombrado que el señor Rubén estaba allí, por que? R= No lo había nombrado por que el dijo que no lo nombraran para no meterse en problemas. 6) ¿Cuantas personas estaban presentes cuanto le da el planazo? R= siete personas. 7) ¿Quiénes son? R= el señor Gabriel, Leandro, el renco, el primo, rosció, el corajito y Yo. 8) ¿Usted conoce a Juan Frendini González? R= No lo conozco de repente es uno de los muchachos que estaba allí pero como a ellos se les conoce es por sobrenombres. CESARON. Posteriormente la Juez Profesional interroga a los testigos en la dinámica del careo de la siguiente forma: El testigo Miguel Parica 1) ¿ella dice que usted trato de agarrarla y de besarla? R= Eso no es cierto. 2) ¿Qué vio Rubén Granados? R= Que Yo estaba en la mata de tamarindo. 3) ¿A que hora fue más o menos? R= como a las 12:30 más o menos. 4) ¿Quiénes estaban allí presentes? R= el señor Gabriel, Leandro, el renco, el primo, y yo. 5) ¿La señorita estaba allí? R= Ella estaba adentro. 6) ¿Como sabe usted que ella estaba adentro? R= Porque estaba asomada por la ventana. 7) ¿Con quién estaba ella? R= Con el hermanito. 8) ¿Usted llego solo? R= No con el primo. 9) ¿Cuándo llego ello estaban solos? R= Sí. 9) ¿Usted llego hasta la casa? R= No hasta el patio en la mata de tamarindo. 10) ¿Cuando tiempo paso desde que ustedes llegaron y cuando llega el señor Gabriel? R= Como veinte minutos. 11) ¿Ustedes estuvieron juntos? R= si en la mañana jugando caída. 12) ¿Quienes estaban allí? R= El señor Gabriel, la dueña de la Bodega, Rubén, el loro, Leandro, el primo y yo. 13) ¿Cuántas cervezas se habían tomado? R= Una sola cada uno porque no habían más. 14) ¿Usted andaba vestido? R= si Yo andaba vestido con camisa y con bermuda, porque nos habíamos bañado en el tanque temprano. Yo vivo con una prima de ella. 15) ¿Cómo se llama ella? R= Yanilka Hernández. 16) ¿Que edad tiene usted? R= tengo veintisiete años. 17) ¿Que hizo el cuando le da la puñalada al señor Orlando? R= El estaba como loco, que ni sabía que le había dado una puñalada a Orlando, tan es así que fue hasta la morgue ha ver si era verdad. Como se llama el señor Rubén? R= Rubén Granados. De la manera siguiente a la testigo Rosció Hernández: 1) ¿Que hora fue cuando el salio? R= eran como las dos. 2) ¿El había salido solo a comprar eso? R= Síse evacuaron las siguientes pruebas.
Durante la dinámica del debate oral y público en fecha 23-03-2009 y luego de realizado el debate el careo entre los testigos MIGUEL PARICA y ROCIO HERNANDEZ, la Representación Fiscal solicito el derecho de palabra y expreso:
“Ciudadana Juez del desarrollo y resultado del careo realizado en este debate en el día de hoy, ha surgido como una circunstancia nueva el testimonio que puede rendir el ciudadano que ha sido identificado por los testigos como RUBEN GRANADO, testimonio desconocido hasta este momento por las partes y por la Fiscalia y que sería sumamente importante en la búsqueda de la verdad como fin del proceso que el mismo sea traído al debate y sea oído como testigo, en consecuencia sobre la base de los dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente sea admitido el testimonio del referido ciudadano como una nueva prueba y sea traído al debate como testigo, es todo” nuevo el testimonio del ciudadano RUBEN GRANADO.”
Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada el ABOG. MANUEL COTELLO, expreso:
“Ciudadana juez la Defensa Privada se opone a la nueva prueba solicitada por la Fiscalia en cuanto al testimonio del ciudadano identificado como RUBEN GRANADO, esto porque de acuerdo al careo entre los testigos evacuados en el día de hoy si bien refieren el testigo RUBEN GRANADO, no es menos cierto que este no aparece como testigo presencial del hecho objeto del debate, razón por la cual solicito no se admita la prueba”.
Seguidamente la Juez Profesional vista la solicitud de la practica de una nueva prueba realizada por la Fiscalia y habiendo dado oportunidad a la Defensa para ser oídos en relación a la solicitud pasa a decidir a tal efecto observa que el legislador establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Tribunal pudiera ordenar de oficio o a petición de parte y por vía excepcional, la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. Se trata pues, que en el curso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, es decir revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia, lo que en principio nos hace considerar que debe surgir de las pruebas incorporadas y se corresponde con la necesidad de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho como finalidad esencial del proceso penal. Es obvio que esos nuevos hechos y circunstancias deben tener una relación directa o indirecta con el hecho principal objeto de la imputación, o con la causa que por ello se sigue, lo que sino debe permitirse es que se trate de hechos extraños constitutivos de un tipo delictual diferente o sin relación alguna con la tramitación del asunto o la causa. Ahora bien, en el presente caso del desarrollo del debate ha surgido como un testigo de circunstancias relacionadas con el hecho una persona identificada como RUBEN GRANADO, que si bien es cierto como lo señala la Defensa y de acuerdo a lo manifestado en el careo por los testigos no presencio el hecho objeto del debate, no es menos cierto que aparece como testigo que puede proporcionarnos un testimonio relacionado con el hecho principal y que no aparecen como hechos extraños al objeto del debate sino que por el contrario aparece, por lo que se evidencio del careo realizado ese día, como testigo de hechos relacionados con el asunto principal y que sin duda ayudaría a sopesar como jueces constituidos en Tribunal mixto cual de la tesis propuestas es la verdadera o cierta, en consecuencia sobre la base de los razonamientos expuestos y en búsqueda de la verdad como norte principal de nuestro proceso penal lo procedente era admitir la recepción de la nueva prueba solicitada por la Fiscalia referida al testimonio del ciudadano RUBEN GRANADO, a quien se ordeno citar y ubicar a los fines de que compareciera, en consecuencia se ordeno la suspensión del juicio conforme lo establece el artículo 335 en su numeral 1º a los fines de la recepción del testimonio del referido ciudadano y se fijo como oportunidad para la continuación de la prueba el día 01-04-2009 a las 9:00 a.m.
Posteriormente en fecha 01-04-2009 se continúo con el proceso de recepción de prueba y se continuó con el proceso de recepción de prueba, pasando a evacuar al testigo RUBEN GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.333.918, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, dijo ser venezolano, soltero, expreso no tener ningún tipo de vinculación con las partes ni con el acusado ni la victima, manifestó igualmente que antes de entrar a la sala no mantuvo comunicación ni con las partes sobre los hechos y expreso:
“Yo no puedo aportar casi nada a este proceso porque yo no estaba presente cuando los mismos ocurrieron, es todo”.
Seguidamente al ser interrogado por las partes y el Tribunal expresó:
“Yo solamente me limite a comprar cigarrillo y entonces el señor Gabriel me pidió la cola y lo deje cerca de la cooperativa en la que el trabaja y me regrese para el Socorro, eso sería como a las 2:00 p.m., no me consta que el señor Gabriel haya estado tomando o estado amanecido, yo solamente iba al Banco Telesfero a realizar trabajos de construcción y al finalizar me regresaba al Socorro, ese día andaba solo. No me encontraba presente cuando ocurrieron los hechos. Cuando le di la cola al señor Gabriel estaba oscureciendo. Conozco al acusado de vista, no he tomado con el en ningún momento, cuando le di la cola lo deje como a cuarenta metros de la cooperativa, conozco a Miguel Parica de vista y nunca he tomado con él, a Gabriel y a Parica nunca los vi tomando. La muchacha a la que le di la cola es una muchacha catira que estudia en el Socorro cuando yo venia me saco la mano y le di la cola el domingo 22 como a las 2:00 p.m., la lleve hasta el Socorro pero antes nos paramos en Jobo Gacho, yo pienso que llamaron a la policía y le hicieron saber que yo le había dado la cola al homicida, la muchacha sirvió de testigo, el nombre de ella no lo sé, solo le puedo decir que estudiaba en ese entonces en la escuela técnica., la deje cerda de donde viven los Delgado cuando ya estaba oscureciendo. ”.
Luego de evacuado el testigo RUBEN GRANADOS y durante la dinámica y desarrollo del juicio oral y público en fecha 01-04-2009 la Representante Fiscal solicito el derecho de palabra y expuso:
“Ciudadana juez propongo en este estado a los fines de la búsqueda de la verdad una nueva prueba por vía de excepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es necesario la búsqueda de la verdad en el presente asunto, viendo el testimonio del ciudadano RUBEN GRANADOS en el día de hoy, prueba que consistiría en un careo ente el señor Miguel Ángel Parica y Rubén Granados”
Al concedérsele el derecho de palabra a la Defensa Privada el ABOG. MANUEL COTELO expreso:
“Considera la defensa que dilatar mas el juicio es inoficioso ya que considera esta defensa que con las pruebas ofrecidas existe suficientes elementos para que se hagan una idea clara de los hechos, es todo”.
Habiendo oído la solicitud realizada por la Representación Fiscal y habiéndose igualmente concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expresara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, la Juez Profesional paso a resolver la solicitud, en este sentido observo que la necesidad del careo surge dentro del proceso por las declaraciones contradictorias presentes en el juicio oral y público, lo que se traduce en la necesidad de una confrontación inmediata cara a cara entre determinadas personas que han prestado declaración contradictoria sobre un hecho relevante para el proceso, por supuesto que esta referida a las declaraciones realizadas en el Juicio Oral y Público, esta prueba de acuerdo a la Doctrina esta establecida con el fin de descubrir cual es el que mejor refleja la verdad y la razón de no coincidencia entre ellas, con ese fin ha sido establecido por el legislador en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal. Así mismo fundamento la Juez Profesional que se observaba de la revisión del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que excepcionalmente el Tribunal durante el desarrollo del Juicio puede de oficio o a petición de parte, podía ordenar la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgían hechos o circunstancias nuevas que requerían su esclarecimiento, ahora bien sobre la base del contenido del artículo 236 del citado Código estimo esta Juez Profesional que eran validos y suficientes los argumentos aducidos por la Fiscalia como sustento de su solicitud de practica de una prueba de careo entre los ciudadanos MIGUEL PARICA Y RUBEN DARIO GRANADOS, con el objeto de descubrir, tal y como aducía la Fiscalia cual de los dos testimonios reflejaba la verdad y establecer la razón de no coincidencia si ese fuese el supuesto, esto a los fines de garantizar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como la finalidad esencial del proceso penal, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, señalando igualmente la Juez Profesional que debía recordarse que de conformidad con las disposiciones establecidas en la referida norma procesal penal correspondería aplicar a esta prueba de careo las reglas que se observan para la evacuación de testigo en cuanto a la juramentación, obligación de comparecencia, entre otras y que correspondería además en todo caso al Tribunal, en este asunto constituido de forma mixta la valoración final de esta prueba de careo o confrontación de testimonios, para cuya valoración podría considerar las circunstancias que estimara pertinentes relacionadas con los testigos, no obstante sería en la valoración final de las pruebas que emitiría o explanaría los criterio de valoración de la prueba en concreto, por todas estas consideraciones esta Juez Profesional acordó la practica de un careo, entre los testigos MIGUEL PARICA Y RUBEN DARIO GRANADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 13 Ejusdem, a cuyo efecto se ordeno la suspensión del juicio sobre la base del contenido del ordinal 1° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose lo conducente para lograr la comparecencia del testigo MIGUEL ANGEL PARICA para el día VIERNES 03 DE ABRIL DE 2009, a las 9:00 a.m.
Posteriormente en fecha 03-04-2009, se continuó con el proceso de recepción de pruebas y a los fines de la práctica del careo entre los testigos MIGUEL PARICA y RUBEN DARIO GRANADOS, solicitado por la Fiscalía y acordado por la Juez Profesional, la Juez Profesional se dirige Testigo MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, a quien antes de ser juramentado se le informo la causa por la cual había sido citado y en que consistía la prueba de careo solicitada por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal. Posteriormente la Juez Profesional se dirige al Testigo RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, a quien antes de ser juramentado se le informo la causa por la cual había sido citado y en que consistía la prueba de careo solicitada por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal, pasando de seguida a ser juramentado por el Tribunal.
Acto seguido y una vez juramentados los testigos, se le solicito al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, expusiera el conocimiento que tiene sobre los hechos, expresando:
“Yo lo que tengo que decir es que el señor RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, paso toda la mañana tomando con el señor (señalando al acusado) y andaba otro muchacho con ellos que le dicen el negro, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al testigo RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, quien expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos en los siguientes términos:
“Yo lo que tengo que decir es que eso es completamente falso, no se que intención tiene Miguel Ángel de perjudicarme, no tengo nada que ver en este caso, el Tribunal sabe que dije la verdad, es todo”.-
De seguido interviene MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, y le dice a RUBEN DARIO GRANADO RUIZ: “¿No tomaste?”.- Contestando RUBEN DARIO GRANADO RUIZ: “No seas mentiroso.- De seguido interviene MIGUEL ANGEL PARICA FLORES: “Mentiroso es usted, vamos a buscar el negro”.- Contestando RUBEN DARIO GRANADO RUIZ: “Es mentira”.- De seguido interviene MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, diciendo: “Yo los llevo donde estaban tomando”.- Contestando RUBEN DARIO GRANADO RUIZ: “Es mentira”.
Posteriormente y continuando con la dinámica del debate se le concedió la posibilidad a la representación Fiscal de interrogar a los testigos, interrogatorio que se realizó en los siguientes términos: la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, de la manera siguiente: 1) ¿Quién es el negro? R.- “No se”.- 2) ¿No vive cerca de su casa? R.- “Cerca de mi casa viven varios negros”.- 3) ¿Quién de esos negros andaba cerca? R.- “Conmigo andaba una muchacha que le di la cola, hay el hijo de María Ambrosia que le dicen el negro”.- Cesaron.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, de la manera siguiente: 1) ¿Por que dices que trabaja con él en la cooperativa? R.- “Por que trabaja la mama”.- 2) ¿Tu dijiste que el señor Rubén Granado andaba tomando con el acusado, donde estaba tomando? R.- “El llego, nos pusimos a jugar caída, jugo él, el señor y como el primo mió no sabia jugar, me puse a jugar con la dueña de la casa que no se como se llama”.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, de la manera siguiente: 1) ¿Cómo se llama la dueña de la casa? R.- “No se”.- 2) ¿Esa bodega donde compro los cigarros es la única que queda por allí, de quien es esa bodega? R.- “No se”.- 3) ¿Cuánto tiempo tiene usted en ese sector? R.- “Esa es una cooperativa, de un terreno que compro la alcaldía, estamos desde dos años y medio, uno iba y venia mientras estaba en proceso de construcción”.- 4) ¿Conoce a los vecinos del sector? R.- “De vista pero de nombre conozco a poca gente”.- 5) ¿Normalmente es cliente de esa bodega? R.- “Iba a comprar cigarrillos y comida”.- 6) ¿La señora es joven o mayor? R.- “Como cuarenta y pico de años”.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, de la manera siguiente: 1) ¿Esa señora vive allí? R.- “Vive en la Pascua”.- 2) ¿Esa misma señora es la que vende cerveza en esa bodega? R.- “Un muchacho que tiene ella allí”.- 3) ¿Esa otra bodega donde ellos estaban sabes quien es el dueño? R.- “No se”.- 4) ¿Que distancia hay de esa bodega a la otra? R.- “No le se decir porque nunca he ido”.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, de la manera siguiente: 1) ¿Tomo usted con el señor Gabriel? R.- “No”.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, de la manera siguiente: 1) ¿Tomo Rubén Granado? R.- “Si lo vi”.- 2) ¿Ese negro que dices es el hijo de María Ambrosia? R.- “Si”.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, de la manera siguiente: 1) ¿A que se dedica usted? R.- “A una cooperativa”.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, de la manera siguiente: 1) ¿Qué distancia hay del banco telefero al Socorro? R.- “En tiempo como una hora con veinte minutos, yo también trabaje con él en esa cooperativa y viaje con él para el Socorro”.- 2) ¿Se tardaban como tres horas para el Socorro? R.- “No”.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, de la manera siguiente: 1) ¿Por qué tardaba tanto para el Socorro? R.- “Yo me paraba a mitad de camino por una hora en una finca que era de mi mama”.- 2) ¿Las otras horas? R.- “Yo no tengo reloj”.- 3) ¿Cómo supo que había dejado al señor Gabriel a las dos de la tarde? R.- “Aproximadamente porque tenia una reunión a las tres en la junta comunal”.- 4) ¿Cómo sabia que eran las tres si no tenia reloj? R.- “Calculaba”.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES de la manera siguiente: 1) ¿El señor Rubén estuvo en el lugar de los hechos? R.- “Si, cuando la pelea no estaba, estuvo antes, era como de la una pa lante, yo si no tenia reloj”.- 2) ¿Cuándo llego allí andaba con el negro? R.- “Si toda la mañana”.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, de la manera siguiente: 1) ¿A que persona le dio la cola? R.- “A una catira que estaba parada pidiendo la cola en la orilla de la carretera debajo de un árbol, mas allá de la cooperativa el esfuerzo, como a 400 metros”.- 2) ¿Ella trabajaba por allí era miembro de una cooperativa? R.- “No se”.- 3) ¿Era la primera vez que la veía? R.- “Tengo entendido que era estudiante de la escuela técnica vive en pajalote, pero el nombre no lo se, solo me limite a darle la cola”.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, de la manera siguiente: 1) ¿Conociste a la muchacha? R.- “La conozco vive de la casa de el, como a una cuadra en la casa del maestro Simón”.- De seguida la Fiscal pasa a interrogar al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, de la manera siguiente: 1) ¿Conoce al maestro Simón? R.- “Si”.- 2) ¿Es hija del maestro Simón? R.- “No”.- 3) ¿Es la persona que monto en el carro es familiar del maestro Simón? R.- “No se”.- 4) ¿Esta muchacha le llego a decir donde vivía o a que casa iba? R.- “Yo la deje al frente de la casa de Simón Delgado”.- 5) ¿A que hora la dejo? R.- “No tengo reloj, era en la tardecita”.- 6) ¿A que hora se entero de lo que ocurrió en el sector? R.- “Aproximadamente serian como a las siete”.- 7) ¿La catira era familiar del señor Delgado? R.- “No le se decir”.- 8) ¿Cuántos hijos tiene Simón Delgado? R.- “Como dos o tres, tiene una grande”.- 9) ¿Los conoce? R.- “De vista”.- 10) ¿Son dos o tres? R.- “No le se decir, conozco dos y en el transcurso parió la señora uno chiquito”.-
Acto seguido el Defensor Privado ABG. MANUEL COTELO, pasa a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, de la manera siguiente: 1) ¿Es cierto que no estaba en el lugar de los hechos? R.- “Cuando la pelea no estaba, pero estuvo toda la mañana tomando con él”.- De seguida el Defensor Privado ABG. MANUEL COTELO, pasa a interrogar al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, de la manera siguiente: 1) ¿Estaba presente cuando ocurrieron esos hechos? R.- “No”.- 2) ¿Dónde se dirigía usted? R.- “Hacia el Socorro”.- De seguida el Defensor Privado ABG. MANUEL COTELO, pasa a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, de la manera siguiente: 1) ¿El tiempo que estuvo usted cuando ellos estaban ingiriendo licor? R.- “De las doce y pico hasta la una”.- 2) ¿Usted saben para donde fueron? R.- “Para otro lado”.- 3) ¿Qué distancia hay? R.- “No se porque nunca he ido”.- 4) ¿Hacia donde se dirigió usted después que alió de la bodega? R.- “Para el trabajo, en la cooperativa”.- 5) ¿Cómo pudo observar que ellos llevaban licor? R.- “Porque se paro allí”.- 6) ¿Usted los vio o escucho? R.- “Los vi”.- 7) ¿Tiempo que estuvo el señor Granado en la cooperativa la fortaleza? R.- “Como cinco minutos”.- 8) ¿Quiénes estaban de cerca en el momento de la pelea? R.- “Leandro y Roro, el primo, la carajita, el carajito y yo”.- De seguida el Defensor Privado ABG. OSBALDO YBARRA, pasa a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, de la manera siguiente: 1) ¿Hasta que hora estuvo en la bodega? R.- “Como a las nueves y luego me fui para trabajar”.- 2) ¿Trabaja el domingo? R.- “Si, porque yo trabajo por negocio”.- 3) ¿Cómo le consta en ese sitio que venden cerveza? R.- “Porque me convidaron”.- De seguida el Defensor Privado ABG. OSBALDO YBARRA, pasa a interrogar al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, de la manera siguiente: 1) ¿Dónde se encontraba usted a las ocho de la mañana? R.- “Estaba en el galpón de la cooperativa”.- 2) ¿El galpón de la cooperativa queda cerca de la cooperativa de la fortaleza de los socios? R.- “Como a trescientos metros”.- De seguida el Defensor Privado ABG. OSBALDO YBARRA, pasa a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, de la manera siguiente: 1) ¿Conoce el sitio donde el recogió a la mujer catira? R.- “No conozco el sitio, la muchacha es familia de la mujer del maestro Simón”.- Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar al ciudadano MIGUEL ANGEL PARICA FLORES, de la manera siguiente: 1) ¿Qué hora era cuando los vio la primera vez? R.- “Como a las ocho”.- 2) ¿Quiénes llegaron primero a la bodega? R.- “El primo y yo”.- 3) ¿Llegaron a pie o en carro? R.- “En moto”.- 4) ¿Cuántas cervezas se tomaron? R.- “Una sola”.- 5) ¿Quiénes tomaron? R.- “El señor, el primo y yo”.- 6) ¿Usted estaba ebrio? R.- “No”.- 7) ¿Su primo estaba ebrio? R.- “No”.- 8) ¿La noche anterior estaban tomando juntos? R.- “Si, Gabriel, el primo y habían dos mas pero no los conozco”.- 9) ¿Usted estaba tomando? R.- “Si”.- 10) ¿Cuándo llego Gabriel al sito estaba ebrio? R.- “No”.- 11) ¿Quiénes se fueron? R.- “Gabriel y Granado y el negro se van en el camión”.- 12) ¿Vio donde se bajaron? R.- “No vi”.- 13) ¿A que hora eran cuando se fueron? R.- “Como a las nueve”.- 14) ¿La cooperativa donde trabaja el señor es donde sucedieron los hechos? R.- “Si”.- 15) ¿Cómo los ve cuando llegan a la una? R.- “Estaban rascados”.- 16) ¿Cuánto tiempo permaneció el señor allí? R.- “Como cinco minutos”.- Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar al ciudadano RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, de la siguiente manera: 1) ¿Estaba el día de los hechos allí? R.- “Yo estaba trabajando, fui a comprar unos cigarrillo y luego el señor Abel me pidió la cola, lo deje cerca de la cooperativa y me fui al Socorro”.- 2) ¿Nunca se bajo en el sitio de los hechos? R.- “No”.- 3) ¿Por qué cree que el señor Miguel aduce algo contrario de lo que usted esta contando? R.- “No se cual es la intención”.- 4) ¿A que hora le dio la cola a la señora? R.- “A las dos de la tarde aproximadamente”.- 5) ¿A que hora compro los cigarros? R.- “Como a las dos”.- 6) ¿Antes de ese tiempo que hizo? R.- “Laborando en la cooperativa”.- Cesaron.-
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De la solicitud de aprehensión del testigo solicitado por la Fiscalía aduciendo la comisión de delito en audiencia
La Representación Fiscal una vez concluido el careo entre los testigos MIGUEL PARICA y RUBEN DARIO GRANADO RUIZ, solicito el derecho de palabra y solicito:
“Ciudadana Juez, aquí se puede ver abiertamente que el señor Granados ha tenido una actitud esquiva, primero señala que no sabe quién es el negro y después dice que sabe quién es, luego dice que no sabe quien Maria Ambrosia y que ahora si sabe quién es, luego dice que le da la cola a una catira, que la dejo en un sitio y luego dice que la dejo en otro; por lo que es sumamente evidente que el señor Granados está tomando una actitud de no decir todo al Tribunal, y por cuanto es evidente que el testigo estaba mintiendo y su declaración es contradictoria, y por cuanto es evidente la comisión flagrante de un delito en audiencia, solicito al Tribunal declarare la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por lo que planteo la aprehensión del señor Granados y que sea puesto ante la Fiscalía de guardia, es todo”.-
Por su parte el Defensor Privado al concedérsele el derecho de palabra expreso;
“Ciudadana Juez, la Fiscalía solcito que el señor Granados rinda testimonio el cual hizo, por lo que él está bajo juramento, el código no establece que sea extensible, solo cuando haya una solicitud de falso testimonio, considera la Defensa que la solicitud hecha por la Fiscalía debe de ser declarada improcedente, es todo”.-
La Juez Profesional ante la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Público y habiéndose dado oportunidad a la Defensa para ser oída señalo que de acuerdo decisión o Sentencia N° 614, emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-11-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio, en todo caso una vez que este Tribunal emita la sentencia correspondiente, podrá en caso de que lo estime pertinente, ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, y remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, si así considera procedente, pudiendo el Ministerio Público iniciar la investigación correspondiente en relación a ese hecho.
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De las Pruebas Documentales evacuadas
Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales consistentes en:
1.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 408 de fecha 22-04-2007, realizada en el sitio de los hechos, inserta a los folios 05 al 09 de las actas de investigación, suscrita por los expertos RIVAS VICTOR DANIEL y FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
2.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 409 de fecha 22-04-2007, realizada al cadáver de la víctima, inserta al folio 10 al 13, suscrita por los expertos RIVAS VICTOR DANIEL y FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 22-04-2009 inserto al folio 20 de las actas de investigación, realizado a las prendas de vestir que portaba el cadáver de la víctima, suscrita por los expertos MARIA JOSE ROMANCE y FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 068 DE FECHA 24-04-2007 realizado a las prendas de vestir que portaba el imputado al momento de ocurrir los hechos, inserta al folio 45 al 46, suscrita por los expertos PONCE GUADALUPE y FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
5.-RECONOCIMIENTO LEGAL S/N DE FECHA 24-04-2007, realizada al arma blanca objeto de la investigación, inserta al folio 55, suscrita por los expertos GOMEZ SEIJAS DANNY y FLORES JPEREZ JOSE DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
6.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 292 DE FECHA 23-04-2007, suscrito por la Medico anatomopatologo MARIA FIGUEROA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, correspondiente al occiso, inserto al folio 38 y 39 de las actas de investigación.
7.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24-04-2007, realizada en el lugar donde se encontró el arma blanca utilizada por el acusado, practicada por los expertos FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS y GOMEZ SEIJAS DANNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
8.-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 239 de fecha 23-04-2007, suscrita por el ABOGADO DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR, Jefe del Registro Civil del Municipio Infante del Estado Guárico, correspondiente al ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA FLORES, inserta al folio 36 de las actas de investigación.
CAPITULO V
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS
La Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, solicito el derecho de palabra en fecha 17-03-2009, durante la continuación del juicio oral y público correspondiente expresando:
“Ciudadana Juez aun cuando no corresponde a las partes prescindir de las pruebas por cuanto estas aun cuando sean ofertadas por las mismas una vez admitidas son pruebas del proceso, en virtud de evidenciarse efectivamente de la correlación de las diligencias señaladas por el Tribunal antes de la continuació
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