REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001544
ASUNTO : JP21-P-2007-001544


ACUSADOS: EUSEBIO ANTONIO GUERRA y PEDRO CELESTINO GUERRA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERAIDA CAMPOS

FISCAL: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECISION: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA


Por recibido y visto el escrito presentado por la Defensora Privada Abg. Eraida Campos, en fecha 26-03-2009 y del cual se dio cuenta a la Juez en fecha 31-02-2009, actuando en representación de sus patrocinados los acusados EUSEBIO ANTONIO GUERRA y PEDRO CELESTINO GUERRA, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la liberta plena de sus defendidos, señalando a este Tribunal que considera existe un evidente retraso procesal en el presente asunto, a los fines de resolver se observa:

PRIMERO: En fecha 13 de febrero de 2007, se ordeno en audiencia de presentación de imputado la privación de la libertad de los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO GUERRA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.506.439, de 25 años de edad, nacido el 04-12-1981, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFA GUERRA y EUSEBIO MENDOZA, domiciliado en Barrio el Triunfo, Callejón Guárico en un rancho de barro cerca de las Torres, Valle de la Pascua Estado Guárico. y PEDRO CELESTINO GUERRA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.740.722, de 26 años de edad, nacido el 26-04-1980, soltero, de profesión u oficio recoge aluminio, JOSEFA GUERRA y PEDRO SUAREZ, por encontrarse llenos en su contra los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 251 numerales 2º y 3º eiusdem, en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 eiusdem, en perjuicio de LA Colectividad, hecho presuntamente cometido en fecha 10-.01-2007..
Posteriormente en fecha 15-03-2007, fue presentada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, realizándose la audiencia preliminar en fecha 18 de abril de 2007, donde se ordeno una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, y las pruebas ofrecidas por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y se ordeno la remisión del asunto al tribunal de juicio correspondiente.
El auto de apertura a Juicio correspondiente es realizado en fecha 23-04-2007, ordenándose la remisión de las actuaciones para su distribución a un Tribunal de Juicio.

Recibidas las actuaciones en el tribunal de Juicio en fecha 10-05-2007 y dentro de la oportunidad legal, se procedió a darle entrada a la causa y por ende a hacer las correspondientes fijaciones de fecha para la audiencia de Sorteo de candidatos Escabinos para el día 06-06-2007 y la fecha del juicio oral y público para el día 15-06-2007.
En fecha 06-06-2007 no se pudo realizar el sorteo en virtud de que este Tribunal a cargo de la Juez Magira Rodríguez no dio Despacho, fijándose como nueva oportunidad para el acto de sorteo el día 15-06-2007 y para el Juicio oral y público el día 13-07-2007.
Consta de las actuaciones que el acto de sorteo se realizo en fecha 15-06-2007 y se fijo como oportunidad para la realización de Audiencia de Constitución el día 27-06-2007, oportunidad en la cual no se pudo realizar por cuanto no estaba presente ni la Defensa Privada ni el Fiscal, así como tampoco los ciudadanos escabinos sorteados quienes no pudieron ser ubicados en las direcciones indicadas, razón por la cual se realizo un sorteo extraordinario y se fijo como nueva oportunidad para la audiencia de constitución el día 01-08-2007 y el juicio oral y público el día 14-08-2007 .


En fecha 01-08-2007, una vez oídos a los acusados se constituyo el tribunal en unipersonal fijando el juicio oral y Público para el día 14-08-2007.

En fecha 14-08-2007, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho en el tribunal, permiso autorizado a la Juez por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, fijándose para el día 29-11-2008. Solicitando igualmente el diferimiento del juicio oral y público el Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio, aduciendo que se encontraba en la continuación de Juicio asunto N° JP01-P-2005-002149, en la ciudad de San Juan de los Morros.
Posteriormente en virtud de las vacaciones judiciales se fija el juicio oral y público para el día 29-11-2007, oportunidad en la cual se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho en el tribunal, permiso autorizado a la Juez por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, fijándose para el día 15-01-2008, así como en virtud de haberse recibido oficio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien expreso la imposibilidad de acudir por cuanto se encontraría en la realización de audiencia oral y pública en la ciudad de San Juan de los Morros, fijándose como oportunidad para realizar el Juicio oral y público el día 15-01-2008.

En fecha 15-01-2008, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no compareció a la audiencia el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito el diferimiento mediante escrito, señalando que se encontraba en la realización de juicio oral y público en el asunto JP01-P-07-001596 , en la jurisdicción, fijándose para el día 15-02-2008.-

En fecha 15-02-200, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho en el tribunal, en virtud de que la Juez se encontraba en la Apertura del Año Judicial, fijándose para el día 14-04-2008.-

En fecha 14-04-2008, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no compareció la Defensa Privada, el fiscal del Ministerio Publico y no hubo traslado de los acusados, fijándose para el día 25-07-2008.-
Posteriormente en virtud del Programa de Jueces Itinerantes implementados en el Estado por orden del Tribunal Supremo de justicia para el descongestionamiento de los Tribunales y en virtud de orden dada a este Tribunal mediante Circular emitida por la Presidencia de este Circuito se remite el conocimiento del presente asunto al Juzgado 4° Itinerante en función de juicio de esta Extensión Judicial Penal, razón por la cual es recibido el asunto por dicho juzgado en fecha 26-05-2008.
Seguidamente en fecha 04-06-2008 y virtud de circular N° 995-08 emitida por la Presidencia del Circuito es devuelto el conocimiento del presente asunto a este Tribunal de juicio N° 1, habiendo culminado posteriormente el programa de itineración de jueces, sin haber realizado el juicio oral y público correspondiente.
Consta igualmente de las actuaciones que en fecha 09-06-2008 se da reingreso al presente asunto en este Tribunal de juicio.
Se desprende de las actuaciones que en fecha 11-06-2008 los acusados revocan a la Defensa Privada que los venia asistiendo y designan como su Defensor a la ABOG. ERAIDA CAMPOS, quien toma el juramento correspondiente en fecha 18-06-2008.

En fecha 25-07-200, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no compareció la Defensa Privada, ni el fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 24-10-2008.
En fecha 24-10-2008, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que no hubo traslado, no compareció la Defensa Privada, ni el fiscal del Ministerio Publico, fijándose para el día 26-11-2008.-

En fecha 26-11-200, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no hubo traslado de los acusados ni compareció el Fiscal del Ministerio Público en el tribunal, fijándose para el día 09-12-2008.-

En fecha 09-12-2008, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 21-01-2009.-

En fecha 21-01-2009, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no hubo traslado de los acusados ni compareció el Fiscal del Ministerio Público en el tribunal, fijándose para el día 26-02-2009.-
En fecha 26-02-2009 , se difiere el juicio oral y publico, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, acordando este Tribunal solicitar una fecha próxima oportuna para realizar el Juicio oral y Público, pesar de lo colapsado de la agenda por la insuficiencia de salas para atender todos los actos, así como exhortar al Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que comparezca en la próxima oportunidad fijada, dejándose constancia que la Representación Fiscal expreso vía telefónica su imposibilidad de comparecer por estar en dos continuaciones de actos en la ciudad de San Juan de los Morros, así como en un acto de incineración y expresando además no contar con Fiscal Auxiliar en este momento, fijándose el juicio oral y público para el día 19-03-2009.-
Consta que en fecha 19-03-2009 no se pudo realizar el correspondiente Juicio Oral y Público, estando presente el Fiscal 15° del Ministerio Público en representación del Fiscal 16°, en virtud de falta de traslado del acusados por cuanto existía una huelga carcelaria a nivel nacional, fijando como oportunidad el día 18-04-2009 y librándose las correspondientes boletas de citación.
Ahora bien, el Juzgado de Control N° 03 de esta extensión judicial le decretó a los procesados de auto en fecha 13 de Febrero de 2007, medida de coerción personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en criterio de este Tribunal, se trata de un ilícito penal grave, para lo cual se tomo en cuenta el bien jurídico tutelado, el grado de afectación o de daño efectivo, la índole subjetiva de su tipicidad, el móvil del delito y que según reiterada jurisprudencia nacional, es catalogado el ilícito que se refiere a drogas, como DELITO DE LESA HUMANIDAD, con relación a los cuales no puede ser decretadas medidas de libertad que no garanticen su comparecencia a juicio, manteniéndose vigente el periculum in mora, toda vez que ello podría conllevar a la impunidad, tal como lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es así como la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2006, sentencia N° 53 acoge el criterio reiterado de la Sala Constitucional, dictaminando la primera, lo siguiente:


“Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos de que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, destacó:

“Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela”.

En este orden de ideas, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. (Negrillas y Subrayado nuestro)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en recurso de interpretación de los artículos 29 y 271, en sentencia N° 3421, exp. 03-1844 de fecha 09-11-2005, considero entre otras cosas, lo siguiente:


“…Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de abril de 2008, ante un recurso de de nulidad por razones de inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2008, en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, en contra de los:
“…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
La mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de las motivaciones tomadas para decidir, dijo:
“…como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Como se puede comprobar esta última sentencia de la Sala Constitucional, si bien es cierto que en nada refiere al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la proporcionalidad y preceptúa que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que pudiese dar lugar al decaimiento de la medida, también es verdad que para este juzgador, en delitos de LESA HUMANIDAD, debe privar el criterio constitucional que impide aplicar beneficios que puedan conllevar a su impunidad, excepcionándose para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En sincronía con ello la Corte de Apelaciones de Este Estado mediante decisión de fecha 20-01-2009, en el asunto N° JP01-R-2008-000235 estableció: “Por otra parte la sala constitucional en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, estableció, que no es aplicable el artículo 244 del código orgánico procesal penal, ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad para los delitos a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Magna. Ahora bien como quiera que el delito que se le acusa a los procesados es de lesa humanidad y en base a los razonamientos anteriores, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Guarico, declara sin lugar el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado tercero de juicio de este circuito judicial extensión Valle de la Pascua en fecha 7 de agosto de 2008, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOS DE SOSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE Y HENRY QUINTERO MARTINEZ en consecuencia confirma la decisión recurrida y por vía de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa….”
Además se infiere de la jurisprudencia que se comenta, que existe una prejudicialidad penal, no resuelta aún, por esa superior instancia y como las excepciones para el juzgamiento en libertad, nacen de la necesidad de aseguramiento del acusado dentro del proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado para la autoridad sobre los acusados de no someterse a la persecución del estado, lo que se comprueba con la motivaciones tomadas en cuenta por el tribunal de Control, para decretarles la Privación Judicial Preventiva de libertad, es por lo que siendo el delito imputado a los procesados el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con un peso de 77,7 gramos de COCAINA CLORHIDRATO y 59 GRAMOS DE MARIHUANA, considerado de lesa humanidad e imprescriptibles, de conformidad con las decisiones citadas y explanadas ampliamente al inicio de esta decisión, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, repito, donde se interpretan los alcances de los artículos 29 y 271 de la Constitución, este Tribunal, considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud de decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impidiéndose restituirles la Libertad Plena o su sustitución por medida cautelar sustitutiva, por lo que se ratifica el mantenimiento de la medida privación judicial que le fue impuesta a los hoy acusados por un tribunal de Control en fecha 13 de Febrero de 2007, no obstante a ello este Tribunal acuerda librar oficio al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, recién designado para el conocimiento de las causas llevadas por esa Fiscalía remitiéndole anexo copia de la boleta de citación, señalándole la obligación de comparecer en la próxima oportunidad fijada para evitar nuevamente el diferimiento del juicio oral y público el cual se fija para el día Lunes 20-04-2009 a las 9:00 a.m, por cuanto por error involuntario se fijo para el día 18-04-2009, siendo que corresponde a un día sábado, igualmente se acuerda librar oficio remitiendo boleta de traslado al Director del Internado, solicitando el traslado de los acusados para una fecha anterior a la realización del juicio y garantizar el traslado oportuno de los mismos para la oportunidad fijada, todo a los fines de lograr efectivamente la realización del correspondiente juicio. Se ordena librar nuevamente las boletas con la nueva oportunidad fijada.Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Niega y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción planteada por la Abg. ERAIDA CAMPOS y de libertad plena en beneficio de sus representados, los acusados EUSEBIO ANTONIO GUERRA y PEDRO CELESTINO GUERRA, ampliamente identificados en autos y en consecuencia RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03 de esta extensión judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 15 de junio 2004, de conformidad a lo establecido en los articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se ratifica el mantenimiento de la medida privación judicial que le fue impuesta a los hoy acusados por un tribunal de Control en fecha 13 de Febrero de 2007, no obstante a ello este Tribunal acuerda librar oficio al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, recién designado para el conocimiento de las causas llevadas por esa Fiscalía remitiéndole anexo copia de la boleta de citación, señalándole la obligación de comparecer en la próxima oportunidad fijada para evitar nuevamente el diferimiento del juicio oral y público el cual se fija para el día Lunes 20-04-2009 a las 9:00 a.m, por cuanto por error involuntario se fijo para el día 18-04-2009, siendo que corresponde a un día sábado, igualmente se acuerda librar oficio remitiendo boleta de traslado al Director del Internado, solicitando el traslado de los acusados para una fecha anterior a la realización del juicio y garantizar el traslado oportuno de los mismos para la oportunidad fijada, todo a los fines de lograr efectivamente la realización del correspondiente juicio. Se ordena librar nuevamente las boletas con la nueva oportunidad fijada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Diarícese. Publíquese. Déjese Copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. GISEL MILAGROS VADERNA

EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL BARRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL BARRERA