REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003093
ASUNTO : JP21-P-2006-003093

JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA.
ACUSADO: PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido en fecha 08/12/86, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Pedro Enrique Tovar y Brígida Antonio Rojas, con residencia en la calle Nueva, casa N° 34, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL IV.
DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: DAVID ENRIQUE MARTINEZ BOLIVAR (occiso) y el ORDEN PUBLICO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: PRORROGA MEDIDA DE COERCION.

Vista la solicitud de prórroga de la medida de coerción impuesta al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Este Tribunal a los fines de resolver, realiza las siguientes OBSERVACIONES:

En fecha 03/12/08 fue presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control, solicitud de prórroga de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual fue decretada por el Tribunal Tercero de Control y de la cual se tuvo conocimiento una vez recibido el Asunto por este Tribunal de Juicio, fijándose la celebración de la correspondiente Audiencia Oral para el 06/03/09.

Llegada la referida oportunidad el Tribunal se vio imposibilitado de realizar la audiencia, en virtud de la negativa del acusado PEDRO JOSE ROJAS de salir del Internado Judicial y ser en consecuencia trasladado hasta la sede del Tribunal, de acuerdo a manifestación realizada vía telefónica por el ciudadano Jefe (e) del Traslado JOSE RENGIFO, a quien se le solicitó pasar al teléfono al acusado para el Tribunal explicarle la importancia de los actos fijados en el Asunto que se le sigue, siendo informado por el nombrado JOSE RENGIFO que el acusado se negó a tomar la llamada, tal como se dejó constancia en acta de diferimiento, siéndole solicitado la remisión del acta levantada por ese Despacho y fijándose como nuevas fechas el 12/03/09 (NO HUBO TRASLADO POR FALTA DE TRANSPORTE) y 20/03/09.

En fecha 20/03/09 el Tribunal no pudo realizar la audiencia oral de prórroga debido a la nueva negativa por parte del acusado de salir al traslado, de acuerdo a la información suministrada vía telefónica por el Sub. Director del Internado Judicial REINALDO ARIAS, a quien le fue solicitado el envío de la correspondiente acta, dejándose constancia de ello en el acta de diferimiento de la audiencia. Frente a ésta nueva negativa del acusado en ser trasladado, el Tribunal acordó constituirse en el Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, a los fines de celebrar la audiencia, dejándose expresa constancia de que ante una nueva negativa por parte del acusado en ser trasladado, el Tribunal se constituiría en el Internado Judicial, fijándose como nueva fecha el 06/04/09.

Llegada la referida oportunidad, el Tribunal se constituyó en el Circuito Judicial de San Juan de Los Morros y estando fijada la audiencia para las 09:00 am, esperó hasta las 11:00 am para que se hiciera efectivo el traslado, toda vez que el Jefe (e) del Traslado JOSE RENGIFO, informó vía telefónica a la juez que se encontraba reseñando unos ingresos y al terminar enviaría al acusado. En virtud de que había transcurrido casi dos horas de la oportunidad fijada, la juez se comunicó nuevamente vía telefónica con el Director del Internado RUBEN ROJAS, quien informó que el acusado fue llamada en cuatro oportunidades para el traslado e hizo caso omiso de los mismos. En atención a ello, el Tribunal se dirigió a la sede del Internado Judicial, siendo recibida en el Destacamento de la Guardia Nacional por el Teniente JUAN CARLOS SOTO MEDINA, a quien le fue solicitada la custodia para entrar al internado, siendo manifestado por el mismo que tenían prohibido terminantemente entrar al internado hasta nuevo aviso, razón por la cual no podía prestarme la custodia, informando de igual manera que hacía pocos minutos habían sacado herido del internado a un interno recién llegado, situación que se presentó en horas de la noche del día anterior y en horas de la madrugada con otros dos internos. En virtud de lo manifestado por el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, el Tribunal se vio imposibilitado de entrar al Internado Judicial, siendo recibido instantes después de estar allí, el acta correspondiente a la omisión de los llamados para el traslado por el acusado debidamente suscrita por el Director del Internado.

Ahora bien, estando consciente este Tribunal que de acuerdo al contenido del artículo 244 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se debe fijar una audiencia oral para escuchar al acusado, cuando la representación fiscal haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal. Considera quien aquí suscribe la presente decisión, que el Tribunal agotó todas las vías posibles para garantizarle el derecho a ser oído al acusado, y éste de manera injustificada para el Tribunal, ya que no se conoce el motivo de sus negativas al traslado, aún cuando le ha indicado en otras oportunidades a su Defensa que sí asistiría al Tribunal, se ha negado al traslado, actitud ésta que está causando un retardo en la resolución del Asunto que es seguido en su contra y del cual sólo puede ser responsable el mismo, toda vez que el Tribunal solicitó hablar con el acusado y se negó, se fijaron tres oportunidades para la audiencia de prórroga y se negó a asistir, situación que igualmente se presentó para la audiencia del sorteo del Tribunal con Escabinos y la Constitución, la cual tuvo igualmente que ser diferida por la negativa del acusado de montarse en el traslado según información suministrada por la ciudadana YAMILET MORICHAL; incluso el Tribunal se constituyó en la sede del Circuito Judicial Penal de san Juan de Los Morros y se negó el acusado a salir, se dirigió al Internado Judicial y por razones de seguridad no pudo entrar.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se ve forzado a decir la solicitud fiscal por auto separado en los siguientes términos:
De la revisión del asunto se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada el 16/11/06, siendo celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 27/07/08, oportunidad en la cual el tribunal de control admitió la acusación fiscal, al considerar que el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS debía ser enjuiciado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y si bien es cierto que por haber sido dictado el auto de apertura a juicio en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, debieron ser notificados de ellos los intervinientes, transcurriendo un lapso excesivamente superior al establecido por la ley para la distribución del Asunto al Tribunal de Juicio, debido a la falta de notificación efectiva de la representación fiscal y que ciertamente la defensa pública solicitó la libertad plena de su representado al transcurrir los dos años de haber sido dictada la medida privativa, la cual fue negada por el tribunal de control, al considerar que uno de los motivos que alargó el proceso, obedeció a solicitudes de diferimientos realizadas en diversas oportunidades por la defensa, así como a la falta de traslado desde el internado judicial. De Igual manera se observa que la representación fiscal realizó una solicitud de prórroga de medida privativa de manera extemporánea.

En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)

…(omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

... (Omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga… (Omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”

De igual manera el referido artículo 244 en su segundo aparte, establece la posibilidad de otorgarse una prórroga de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a vencerse, previa solicitud del Ministerio Público o el querellante, cuando existan causas que así lo justifiquen, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. Estableciendo de igual manera en el último aparte, que debe tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad para otorgar la prórroga.

A pesar de que la solicitud fiscal fue presentada de manera extemporánea, no puede dejar de considerar este tribunal la conducta que ha asumido el acusado PEDRO JOSE ROJAS desde el momento en que el tribunal de juicio ha tenido conocimiento del Asunto, la cual ciertamente no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse al juzgamiento, toda vez que en las ocasiones en que se ha ordenado su traslado desde el internado judicial de San Juan De Los Morros hacia el Tribunal a los fines de celebrar los diferentes actos procesales establecidos por ley, entiéndase sorteo, constitución del tribunal mixto y audiencia de prórroga, el acusado se ha negado a salir del internado y por lo tanto a asistir al tribunal, de acuerdo a información suministrada por la Dirección del Internado, específicamente de los ciudadanos RUBEN ROJAS, JOSE RENGIFO, REINALDO ARIAS y YAMILET MORICHAL, desatendiendo de ésta manera el llamado del tribunal, lo cual pareciera imposible de suceder por encontrarse detenido y bajo la orden del tribunal, sin embargo ello ha sucedido. Situación esta que ha causado dilaciones indebidas a la resolución del Asunto. En atención a la conducta desarrollada por el acusado, considera el tribunal que de otorgársele una liberta plena o una medida sustitutiva de libertad, podría sustraerse por completo de proceso, motivo por el cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la única forma de garantizar las resultas del proceso, aunado a la entidad de una de los delitos por el cual fue admitida la acusación, como lo es el delito de homicidio intencional, considerándose prudente otorgar la prórroga por UN AÑO.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se otorga una prórroga de UN AÑO de la medida privativa judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido en fecha 08/12/86, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Pedro Enrique Tovar y Brígida Antonio Rojas, con residencia en la calle Nueva, casa N° 34, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en el presente Asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DAVID ENRIQUE MARTINEZ BOLIVAR y el ORDEN PUBLICO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) del mes de abril de 2009.
La Juez Segunda de Juicio


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA