REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000016
ASUNTO : JJ21-P-2003-000016


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
ACUSADO: MANUEL SALVADOR CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.846.330, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/08/72, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Silveria de Jesús Chávez y Manuel José Brito, con residencia en el Barrio Los Bálsamos, salida a Mamonal, casa N° 30, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JOSE ENRIQUE FINELLI.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR DECAIMIENTO DE MEDIDA.

Leído como el escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano MANUEL SALVADOR CHAVEZ, del cual se le dio cuenta a la Juez en la presente fecha 15/04/09. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro del lapso legal, pasa a realizar la revisión de la siguiente manera:

PRIMERO: Se dio inicio al presente Asunto en fecha 04/04/03, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del ciudadano MANUEL SALVADOR CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha.

SEGUNDO: En fecha 04/02/04 se realizó la Audiencia Preliminar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Una vez recibido el Asunto por ante el Tribunal de Juicio, se fijó la celebración del juicio oral y público, el cual fue diferido en diversas oportunidades y por los siguientes motivos: 19/05/04 (incomparecencia fiscal y víctima citados); 19/07/04 (incomparecencia fiscal y acusado citados); 31/08/04 (inspección del tribunal); 15/11/04 (solicitud defensa pública); 31/01/05 (fiscal y defensa en continuación de juicio); 17/03/05 (incomparecencia víctima citada y acusado sin resultas de citación); 18/05/05 (incomparecencia víctima citada y escabinos no citados); 20/07/05 ( no hubo despacho); 27/09/05 (incomparecencia escabino y victima citados); 29/11/05 (no hubo despacho); 12/04/06 (no laborable); 12/02/07 (solicitud fiscal); 09/04/07 (continuación de juicio); 08/08/07 (incomparecencia testigos, expertos y víctima); 15/11/07 (se realizó sorteo extraordinario por excusa de escabino principal, negativa acusado juicio unipersonal); 17/12/07 (diferida constitución por incomparecencia acusado citado y victima no citada); 10/03/08 (incomparecencia escabinos sorteados); 25/03/08 (continuación de juicio); 10/04/08 (no hubo despacho); 27/05/08 (incomparecencia escabinos sorteados y acusado sin resultas de citación); 03/07/08 (constitución tribunal unipersonal); 25/07/08 (defensa en visita carcelaria); 16/12/08 (víctima no citada); 06/02/09 (incomparecencia fiscal y acusado citados y víctima sin resulta de citación); 05/05/09.

En fecha 26/07/05 fue dictado un auto de revisión de la medida de coerción impuesta al acusado, previa solicitud de decaimiento de la medida realizada por la Defensa Pública Penal II, en el cual se acordó mantener la misma en atención a la entidad del delito imputado.

Ahora bien, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal no debe durar más de DOS AÑOS, independientemente de la naturaleza del delito, debiendo en estos casos el Tribunal, bien sea de oficio o a solicitud del acusado, decretar el decaimiento de la medida y la libertad plena.

En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)

…(omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

...(omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga …(omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”

En este mismo orden de ideas, la referida sala en Sentencia N° 1315 de fecha 22/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha reiterado el siguiente criterio:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, …(omissis)…cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).

…(omissis)…Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo en Sentencia N° 601, de fecha 22/04/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:

“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. (Negrillas del Tribunal).

En el caso que ocupa al Tribunal, de la revisión del Sistema IURIS 20000 se observa que el ciudadano MANUEL SALVADOR CAHVEZ ha cumplido a cabalidad el Régimen de Presentación que le fue impuesto desde el inicio del proceso, y en cuyo desarrollo las diversos actos fijados no han sido posibles de realizar en las primeras oportunidades, debido a motivos diversos, no imputables en su mayoría al acusado, quien sólo en cinco ocasiones no ha asistido a las oportunidades fijadas y de las cuales en dos ocasiones no se han tenido las resultas de su citación, siendo igualmente consignado por la Defensa Pública Penal II un Informe Médico expedido por el Dr. ALBERTO NUÑEZ, adscrito al Hospital “Rafael Zamora Arévalo”, mediante el cual hace constatar que el acusado MANUEL SALVADOR CHAVEZ ingresó el 29/03/09 y egresó el 01/04/09, presentando una fractura de platillo tibial externo rodilla izquierda producto de herida por arma de fuego. Encontrándose desvirtuado el peligro de fuga en atención a la conducta desarrollada por el acusado en el proceso penal, quien se ha presentado en la mayoría de la oportunidades que ha sido llamado y ha estado cumpliendo a cabalidad las medidas de coerción impuestas desde el 30/05/03 hasta el 27/02/09, superando el tiempo de DOS AÑOS de duración máxima de toda medida de coerción personal, atendiendo el principio de proporcionalidad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA por el DECAIMIENTO de la medida de coerción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL SALVADOR CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.846.330, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/08/72, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Silveria de Jesús Chávez y Manuel José Brito, con residencia en el Barrio Los Bálsamos, salida a Mamonal, casa N° 30, Valle de La Pascua, Estado Guárico, en virtud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EL CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE 02 AÑOS DE DURACIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA

ABOG. YSMAREL CELIS