REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de abril de 2009
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2005-000784
ASUNTO : JP21-P-2005-000784

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. YSMAREL CELIS.
FISCAL: ° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: LUIS MIGUEL GUARAMATA, de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 05-07-84, hijo de los ciudadanos MIGUEL QUINTANA y CARMEN LUISA GUARAMATA, con residencia en el Barrio La Florida, calle Candelo, casa s/n, al lado de la Clínica Zaraza, Estado Guárico.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. ORDEN DE APREHENSION.

Vista la audiencia oral celebrada en la presente fecha 15/04/09, con ocasión de la aprehensión efectiva del ciudadano LUIS MIGUEL GUARAMATA. Se procede a dictar el presente Auto.

Una vez iniciada la audiencia, la juez se dirigió al acusado LUIS MIGUEL GUARAMATA, a quien le explicó el motivo de la orden de aprehensión que fue dictada en su contra en fecha 20/03/2009 y de la presente audiencia. Realizado ello y en virtud e la naturaleza del acto, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien solicitó al Tribunal escuchara primero al acusado, a los fines de que informara el por qué de su incumplimiento.

Escuchado ello se le cedió la palabra al acusado LUIS MIGUEL GUARAMATA, previa imposición del Precepto Constitucional, quien entre otras cosas manifestó que al encontrarse viviendo en el Estado Anzoátegui, en la Finca BAMBU TRES, se dirigió al Alguacilazgo de la ciudad de Barcelona para cumplir con las presentaciones y allí le fue informado que no había sido recibido el oficio por parte del Tribunal en relación a ello, motivo por el cual no podían registrarle presentación alguna, que en virtud de ello cuando venía al Estado Guárico se presentaba por el Alguacilazgo de la Extensión Judicial de Valle de La Pascua, y al encontrarse residenciado de manera definitiva en la finca, le era económicamente imposible venir a Valle de la Pascua a presentarse, por cuanto ganaba 70 bolívares mensuales y su esposa e hija se le enfermaron, y en razón de ello se regresó hace un mes a vivir de nuevo en la población de Zaraza.

Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal quien solicitó se le restableciera la medida cautelar impuesta al acusado, al considerar que de su parte el incumplimiento no fue del todo voluntario, toda vez que ante la no posibilidad de presentarse por Barcelona, cumplió con presentaciones en la Extensión Judicial de Valle de la Pascua y posteriormente por motivos de trabajo y dificultades económicas, no había continuado con las mismas, aunado a su manifestación de tener a su familia enferma. Luego de ello se le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien estuvo de acuerdo con la solicitud de la defensa.

Este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:

“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión”.

Asimismo la referida Sala en sentencia N° 868, de fecha 11/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación al cumplimiento de las medidas cautelares, ha establecido:

“En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida debe ser “…de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…”, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinar la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberá tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el artículo 257 eiusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, los cuales también estaban contempladas en el entonces vigente artículo 266, ibídem” (Cursivas y comillas internas de la Sala y negrillas del Tribunal).

De la revisión del Sistema IURIS 200 se observa que ciertamente el acusado registró presentaciones desde el mes de junio de 2005 hasta agosto de 2006 por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, aún cuando a su solicitud y por motivos de trabajo, había sido ordenado su cumplimiento por ante el Circuito Judicial Penal de Barcelona. Siendo que el acusado manifestó que no le registraron presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal de Barcelona por no haber sido recibo el correspondiente oficio, lo cual lo llevó a presentarse por ante la Extensión Judicial, aún encontrándose viviendo en la fina BAMBU TRES y no pudo seguir con las mismas debido a motivos económicos. Conducta ésta que considera el Tribunal que si se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal y que en aras de ello, cumplió de manera parcial la obligación impuesta por el Tribunal y que por razones de salud familiar, dinero y distancia no pudo seguir cumpliendo las mismas, estimando que son razones validas para ello. Se considera que lo más ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, órgano al cual se ordena oficiar.

Finalmente se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, debiendo oficiarse para ello a los diversos órganos policiales y de investigación, así como oficiar a SIPOL para la exclusión del acusado como solicitado. De igual manera se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el 09/06/09, a las 09:00 am.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIS MIGUEL GUARAMATA, de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 05-07-84, hijo de los ciudadanos MIGUEL QUINTANA y CARMEN LUISA GUARAMATA, con residencia en el Barrio La Florida, calle Candelo, Casa s/n, al lado de la Clínica , Zaraza, Estado Guárico, por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión. En consecuencia se ordena dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión, debiendo oficiarse para ello a los diversos órganos policiales y de investigación, así como oficiar a SIPOL para la exclusión del acusado como solicitado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Zaraza, Estado Guárico, al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los quince (15) días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABOG. YSMAREL CELIS