REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003230
ASUNTO : JP21-P-2006-003230
JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO I: MILAGROS CECILIA ARZOLA GAMEZ
ESCABINO II: ZULEIMA VICENTINA HERNANDEZ CORREA
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSE YSNARDY ESCALONA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.844.978, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 27/02/74, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Cesar José Escalona y Juana Rosalía de Escalona, con residencia en el Callejón Arismendi, Casa N° 83-1, Urbanización La Púa, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA.
VICTIMA: RAFAEL CORDERO MARTIN.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha seis (06) de marzo de 2009, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE YSNARDY ESCALONA RODRIGUEZ, plenamente identificado al inicio de la sentencia, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA. Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.
Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, la juez procedió a tomar juramento a los jueces escabinos, declarando de seguidas abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial se dirigió al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse a la Juez Presidente para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público demostraría que en fecha 28/05/06, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, el ciudadano JOSE YSNARDY ESCALONA RODRIGUEZ se encontraba conduciendo un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo F-100, tipo estacas, placa 595-MBU, por la carretera que conduce hacia el Caserío Santa Rosa de Ceiba Mocha, Sector El Corozo, jurisdicción del Municipio Infante, transportando en la parte de atrás de dicho vehículo dispuesto para la carga y sin tomar las precauciones necesarias, a unas personas, entre las cuales se encontraba el ciudadano MARTIN RAFAEL COREDRO, quien en un descuido y con el vehículo en marcha, dada las malas condiciones de la vía, cayó al suelo, produciéndose su muerte de manera casi instantánea, ya que el vehículo para el momento de ocurrir el hecho, no poseía barandas laterales para asegurar la carga. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito inicialmente señalado.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Ciudadana Juez, la defensa rechaza plenamente la aseveración ejecutada por el Ministerio Público en el sentido de que lo acusa por un homicidio culposo al caerse una persona que venia atrás del vehiculo. Existe una situación que quedó plasmada en la entrevista rendida por mí defendido en la fiscalia ante la secretaria respecto a la pregunta que se le realizó sobre si el camión tenía barandas; en la respuesta dada por mi representado hay un error gramatical en la trascripción de la secretaria que le cambia el sentido de su respuesta. Vamos a probar a lo largo que mi defendido, que él no tuvo culpa y que los hechos ocurrieron por causa de la victima, es todo”.-”
Finalizada sus exposiciones, el Tribunal se dirigió al acusado JOSE YSNARDY ESCALONA RODRIGUEZ, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa. Pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI había entendido y que NO deseaba declarar.
HECHOS NO ACREDITADOS
Una vez escuchada la manifestación del acusado en relación a su deseo de NO declarar, el Tribunal declaró abierto al acto de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a la representación fiscal y a la defensa, que por no encontrarse presentes los expertos, se alteraría el orden de recepción de las pruebas, a los fines de recibir la declaración del testigo presente, manifestando ambos su conformidad con ello. Acto seguido se le indicó al alguacil de sala, que hiciera ingresar a la misma al TESTIGO JOSE GREGORIO CORDERO, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.888.442, EXPONIENDO: “Íbamos para el campo y el muchacho se nos cayó de la camioneta, estábamos cerca de la casa, del fundo de nosotros, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, eso sucedió un día domingo como a las 8:30 de la mañana 28-05-2007, fue llegando al campo de nosotros por el parcelamiento el Corozo, Sector Santa Rosa; Yo iba adelante y atrás el muerto y mi sobrino; no habíamos rodado mucho; nadie venia ingiriendo licor, esa es una carretera de granzón; veníamos como a treinta km. por hora; es una camioneta con plataforma y barandas de hierro fija; no le puedo decir si los de atrás venían sentados o parados; nosotros mismo lo recogimos y lo auxiliamos. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, los sábados siempre veníamos para el pueblo; de la parcela mía a la parcela de Ysnardi deben haber como 500 metros; esa noche nos vimos con él, y ese lunes próximo íbamos a sembrar un maíz; el carro tenia barandas. No fue interrogado por las jueces escabinas, más sí por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas, las condiciones de la vía eran medio críticas; no estábamos tomados. Finalizada su declaración se le indicó que se sentara al lado de la representación fiscal, en su condición de víctima.
Seguidamente el Tribunal hace ingresar a la sala al TESTIGO LEONELL JOSE MONSERRAT MALAVE, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.914.794, EXPONIENDO: “Yo no se mucho, Yo iba adelante en el carro, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, eso fue por la vía de Santa Rosa; iba el chofer que es Ysnardi, y el otro señor; nadie venia bebiendo licor; me monté casi en la salida del pueblo; Ysnardi iba para su finquita y Yo le pedí la cola; atrás iban dos personas; el chofer se dio cuenta rapidito; pero Yo no escuché nada; no habían ni veinte metros del lugar que se cayó hasta el sitio donde se paró el carro; el vehiculo es una camioneta creo que es Ford, con baranditas altas de hierro movibles pero con tornillo; tenia barandas por la parte de los lados. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, Ysnardy no venia a exceso de velocidad; Yo no había bebido; en la parte de adelante venia Ysnardi y un sobrino que se llama Israel Cordero; la camioneta tenia barandas por los lados. No fue interrogado por las jueces escabinas, más sí por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas, ese día me dirigía hacia la parcelita; el chofer se dio cuenta enseguida de que el muchacho se había caído, lo recogimos entre todos y lo montaron en el carro para el hospital yo no vine por que me quede avisándole a la gente; pude verlo tirado en el piso botando sangre. Finalizada su declaración se le indicó que se sentara al lado de la representación fiscal, en su condición de víctima.
Acto seguido, no encontrándose presentes otros testigos ni experto, el Tribunal acordó aplazar el Juicio Oral y Público para el día 12/03/09 a las 9:00 a.m, toda vez que no se encuentran consignadas en autos las resultas de las boletas de citación de los mismos. Ordenándose las siguientes actuaciones: librar nueva boleta al testigo ISRAEL FELIPE CORDERO, a la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA a través de su superior jerárquico, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua. En relación a los expertos JOSE MELQUIADES ALVARADO, RAFEL EDUARDO MEDIAN y TEODOMIRO HIDALGO CHINCHILLA, se ordena líbrales sus correspondientes boletas de citación para que sean practicadas a través de su superior jerárquico. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de esta extensión judicial solicitándole información sobre las resultas de las boletas de expertos y testigos convocados para el juicio de fecha 06-03-2009.
En fecha 12/03/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior. Seguidamente se continúo con el acto de la recepción de las pruebas, haciendo ingresar a la sala al EXPERTO RAFAEL EDUARDO MEDINA BRAVO, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.556.047, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con 12 años de servicio, EXPONIENDO: “Esencialmente el trabajo del perito consiste en hacer un avaluó de daños, el vehiculo en cuestión no presentó ningún desperfecto a causa del accidente, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal incorporó por lectura AVALUO realizado al vehículo, el cual fue reconocido en su contenido y firma por el experto. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas; imposible de probar significa que no pudo encenderse porque no se contaba con el suiche para encenderlo; se trata de un vehiculo de carga. No fue interrogado por la defensa, quien sólo se limitó a manifestar que la referida prueba no demostraba responsabilidad alguna, siéndole señalado por la juez presidente a la Defensa, que dicha observación deber realizarla en las conclusiones. No fue interrogado por los jueces Escabinos, más sí por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas; en el tipo de avaluó realizado por mi persona solamente se hace mención al daño que pudiese presentar con motivo del accidente, no se hace una descripción de las características del vehículo.
Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose ingresar a la misma al EXPERTO JOSE MELQUIADEZ ALVARADO, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.579.869, adscrito al Instituto nacional de Transito Terrestre de Valle de La Pascua, con 15 años de servicio, EXPONIENDO: “Me encontraba de servicio en Valle de La Pascua, cuando se recibió una llamada al comando, informando que había ingresado una persona sin signos vitales al centro asistencial Simón Bolívar, fui comisionado por el comandante de guardia y me trasladé hasta el centro asistencial y el médico de guardia me informó que ingresó una persona sin signos vitales; en el recinto asistencial estaba el conductor, luego junto con él me trasladé hasta el lugar del accidente y realicé el correspondiente gráfico, era de noche, pero el vehículo no fue dibujado porque ya el conductor lo había movido de su posición final; después fui a la morgue a llevar el cadáver y después fui al comando a dar el parte respectivo, también identifique a los acompañantes y el vehiculo fue pasado al estacionamiento Dr. Rubén, es todo”. Se deja constancia la representación fiscal incorporó por lectura las siguientes DOCUMENTALES: 1) Acta policial de fecha 28-05-2006 y 2) Levantamiento planimétrico, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por el experto. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, era una vía engranzonada, sin luz, es una vía de penetración agrícola; es una recta; según la versión del conductor me dijo que iban llegando a la finca; cuando me trasladé al centro asistencial ya estaba muerto; se trataba de una vía en mal estado, era temporada de lluvias y había charcos de agua; se trata de una camioneta pick up con barandas, cauchos regulares; era de plataforma, las luces de adelante servían; es un transporte de carga. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas; según manifestó el conductor el movió el vehiculo del sitio a fin de trasladar al hoy occiso hasta un centro asistencia para prestarle ayuda. No fue interrogado por el Tribunal. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Seguidamente se hace ingresar a la sala al TESTIGO ISRAEL FELIPE CORDERO, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.056.876, EXPONIENDO: “Íbamos a trabajar para el campo y en el camino se nos cayó un tío, cuando vi donde estaba él, ya no lo vi; me tiro de la camioneta que iba poco a poco y ya estaba listo; lo llevamos al hospital y el médico dijo que no tenía vida, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas. Eso fue en el 2006, como a las 8-8:40 de la noche; Yo iba atrás con él, pegaditos; adelante iba un tío, Leonel y el chofer; no estábamos bebiendo; la camioneta venia como a 20-30; Yo me tiré, Yo lo agarré cargado y la camioneta dio la vuelta para llevarlo al hospital y tardamos como 14 minutos en llegar al hospital; la camioneta es normal con baranda por los lados; él cayó por atrás porque la camioneta está toda forrada; le toco rápido y se para la camioneta como a 10 metros. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, la carretera es de granza, se cayó en la orilla de la carretera; estábamos agarrados de la baranda en la parte de delante de la casilla; cuando lo busqué se cayó pa´tras, a él le daba algo como epilepsia, se trancaba; nosotros veníamos pegados; hay unos 150 mts del campo de Ysnardi hasta el sitio donde íbamos a sembrar; ninguno había bebido; Ysnardi venía poco a poco. SE DECLARA CON LUGAR OBJECION FISCAL; continua el interrogatorio de la defensa, respondiendo, Yo no estaba tomado; nos montamos en la casa, Ysnardi nos pasó buscando. Fue interrogado por una de las juezas escabinas, respondiendo, la vía es plana, no hay huecos. Fue interrogado por la juez presidente, respondiendo entre otras cosa, sufría algo parecido a epilepsia, le daban problemitas, él se desmayaba, era un hombre muy tranquilo, era el consentido de la familia. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Acto seguido la Juez informa a la representación fiscal y a la defensa, manifestándoles que no hay constancia en autos de las resultas de las citaciones de la DRA. MARIA LOURDES DE FIGUEROA, por lo que se ordena citarla a través del superior jerárquico en el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Valle de La Pascua, ni del EXPERTO TEODOMIRO HIDALGO CHINCHILLA, teniéndose conocimiento por uno de los expertos que declaró el día de hoy, que el mismo se encuentra destacado en Calabozo, por lo que se ordena citarlo a través del superior jerárquico en el Comando de Tránsito Terrestre de Calabozo, ubicado en la salida hacia Apure, debiendo ser remitida la boleta con oficio dirigido al alguacilazgo de la Extensión de Calabozo, vía FAX, indicándosele la urgencia en la práctica por tratarse de una continuación. En consecuencia se APLAZA la continuación para el miércoles 18/03/09, A LAS 9:00 A.M.
En fecha 18/03/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior. Seguidamente se continúo con el acto de la recepción de las pruebas, haciendo ingresar a la sala al EXPERTO MARIA LOURDES FIGUEROA, quien luego de juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.553.260, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con 15 años de servicio en el Hospital Rafael Zamora Arévalo, EXPONIENDO: “Se trató mi actuación de una autopsia realizada a un cadáver de sexo masculino, el cual presentó excoriaciones en los miembros superiores del cuerpo y en el rostro, así como fractura en la base del cráneo, lo que le ocasionó la muerte, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal incorporó por lectura El Protocolo de autopsia N° 9700-197-442 de fecha 31-05-2006, el cual fue reconocido en su contenido y firma por la experto. No fue interrogada por la representación fiscal. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas; presentó excoriaciones en brazos, antebrazos y manos; no había lesiones en las palmas de las manos. No fue interrogada por los jueces Escabinos, más sí por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas; era una fractura grande, extensa; el hematoma es un coagulo de sangre, es como una causa mecánica que conduce a la muerte; no fue muerte instantánea, tienen que transcurrir unos minutos, en este caso por lo extenso de la fractura pudo haber sido más acelerado el proceso, ya que debió haber sangrado más rápido, la fractura comenzó en la base del cráneo y se extiendo al occipital. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Después de ello, la Juez informó a la representación fiscal y a la defensa sobre las resultas de la citación del experto TEODOMIRO HIDALGO CHINCHILLA, manifestándoles que en relación al mismo se mantuvo contacto telefónico en la mañana de hoy, manifestando el experto que por estar fuera de esta ciudad prestando labores de servicio, no podría estar presente el día de hoy, pero si en la próxima oportunidad que se fijara, motivo por el cual se dirigió tanto al fiscal del Ministerio Público como a la defensa, solicitándoles sus opiniones al respecto, manifestando ambos su conformidad con la prescindencia de dicha prueba, por cuanto consideran que su actuación no incide en el fondo del Asunto. Acto seguido la representación fiscal incorporó por lectura la EXPERTICIA DE IMPRONTA DE SERIALES. No realizando la defensa observación alguna a la documental incorporada.
Luego de ello, se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les cedió la palabra de manera sucesiva a la representación fiscal y a la defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:
CONCLUSION FISCAL: “A lo largo del debate quedó demostrado que el acusado es culpable del delito que se le imputó, referido al HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidenció su responsabilidad en los hechos, al haber sido contestes en sus declaraciones, así mismos los funcionarios de transito manifestaron que se trataba de un vehiculo de carga y no para transportar personas. Era perfectamente previsible para el acusado el resultado al cargar personas en la parte de atrás del vehiculo en una vía en mal estado y sin luz. Debo también señalar que la costumbre no es ley y es por eso que solicito que el mismo sea declarado culpable del delito que se le imputa, es todo”.
CONCLUSION DEFENSA: “Acabo de oír de parte del fiscal, que el vehiculo era de carga y no para transportar persona, y esto no es así, lo cierto es que yo teniendo un carro de carga puedo transportar personas siempre y cuando se tomen las previsiones para evitar que algo suceda. Los testigos fueron contestes a que mi cliente no había consumido bebidas alcohólicas y que no venia a exceso de velocidad. Existe otro elemento en el que fueron contestes los testigos y es el hecho de que el vehiculo tenia barandas, que fue la razón y el meollo por lo cual el Ministerio Público acuso a mi defendido, a una de las respuestas que le realicé a la última experto evacuada en esta sala esta respondió que el occiso no presentó lesiones en sus manos lo que hace presumir que pudo haber muerto por una causa eventual ya que de haber estado consciente el mismo en una reacción natural hubiera metido las manos para protegerse de la caída, queda pues la duda en relación a esto y en derecho la duda favorece al reo. La idea es pues que se haga justicia y pido en consecuencia la absolución por cuanto mi cliente no tuvo culpa, es todo”. No hubo réplica.
Seguidamente la juez presidente se dirigió al acusado JOSE YSNARDY ESCALONA RODRIGUEZ, preguntándole si deseaba manifestar algo al Tribunal, advirtiéndole que por encontrarse cerrado el acto de recepción de pruebas, dicha manifestación no sería considerada como una declaración, pero a todo evento fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Los viernes vengo para el pueblo, con mi madre esa era la época en que íbamos a sembrar, ese día en la vía me pare y se me montaron tres estaba oscuro íbamos hablando y llegando a la parcela me tocan y me dicen se cayo mi tío esta inconsciente, les dije vamos a levantarlo y lo llevamos al CDI y ya estaba muerto de ahí para acá todo a sido preguntas y preguntas, es todo”.
Acto seguido el Tribunal declaró cerrado el debate, indicándole al escabino suplente que podía retirarse del Tribunal, toda vez que la deliberación correspondería a los jueces escabinos titulares y juez presidente. Una vez realizado ello, el Tribunal se retiró de la sala siendo las 11:30 a.m., a los fines de deliberar, debiendo retomarse la audiencia a las 04:00 pm. Siendo las 4:00 p.m. se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de Audiencias N° 01 y estando presentes las partes, expuso la Juez Presidente que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a elaborar y publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir del día de hoy, por lo que en este acto solo se dará lectura a su parte Dispositiva, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la misma, dejándose constancia que los presentes quedan notificados en sala de la decisión, ordenándose notificar solamente a la víctima y al día siguiente de constar en autos su notificación efectiva, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer la materia recursiva.
Consideró el Tribunal Mixto POR MAYORÍA y con voto salvado de la juez profesional FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, que el hecho imputado al ciudadano JOSE YSNARDI ESCALONA RODRIGUEZ por la fiscalía 7° del Ministerio Público, referido a que en fecha 28/05/06, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, el ciudadano JOSE YSNARDY ESCALONA RODRIGUEZ se encontraba conduciendo un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo F-100, tipo estacas, placa 595-MBU, por la carretera que conduce hacia el Caserío Santa Rosa de Ceiba Mocha, Sector El Corozo, jurisdicción del Municipio Infante, transportando en la parte de atrás de dicho vehículo dispuesto para la carga y sin tomar las precauciones necesarias, a unas personas, entre las cuales se encontraba el ciudadano MARTIN RAFAEL COREDRO, quien en un descuido y con el vehículo en marcha, dada las malas condiciones de la vía, cayó al suelo, produciéndose su muerte de manera casi instantánea, ya que el vehículo para el momento de ocurrir el hecho, no poseía barandas laterales para asegurar la carga. NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:
VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRÍTICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
De acuerdo a las pruebas presentadas y los testimonios de los testigos, quedó demostrada su inocencia porque se pudo constatar que el señor YSNARDI en ningún momento iba a exceso de velocidad ni tampoco conducía bajo los efectos del alcohol, por lo que se solo existió una buena voluntad de su parte, que nunca pensó que al hacer el favor de llevar al ciudadano MARTIN CORDEO, le traería la muerte, aunado al hecho que el testigo ISRAEL FELIPE CORDERO manifestó que la víctima sufría de ataques de epilepsia y esa fue una causa mayor por la cual se cayó de la camioneta.
DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL
En relación al ciudadano TEODOMIRO HIDALGO CHINCHILLA, cuyo testimonio fue ofrecido como prueba por la Fiscalía y admitido por el Tribunal de Control. No fue sin embargo producida en el juicio oral y público, toda vez que el mismo manifestó en comunicación telefónica establecida con la secretaría del Tribunal, que por encontrarse fuera de la ciudad prestando labores de servicio no podría estar presente el día de hoy, pero si en la próxima oportunidad que se fijara. Ante esta situación, tanto la representación fiscal como la defensa manifestaron su conformidad con la prescindencia de dicha prueba, por cuanto consideraron que su actuación no incidía en el fondo del Asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
El delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se perfecciona cuando una persona por obrar de manera imprudente, causa la muerte de alguna persona.
Es un delito donde no existe el actuar intencional por parte del agente, de matar ni de causar una lesión al sujeto pasivo, siendo causada la muerte por la imprudencia en que ha incurrido el agente, debiendo este resultado ser previsible para el mismo.
La imprudencia o culpa in agenda, supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia.
En el caso que ocupa al Tribunal, los ciudadanos Escabinos que conformaron el Tribunal Mixto consideraron que la responsabilidad del acusado no fue demostrada, que existió la acción de una causa mayor que ocasionó que la víctima cayera y que el acusado actuó de buena voluntad; y en consecuencia lo absolvieron, disintiendo la juez presidente, Abog. Francia Malux Piñerúa Cardozo de tal decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y por MAYORIA con VOTO SALVADO de la Juez Profesional FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano JOSE YSNARDY ESCALONA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.844.978, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 27/02/74, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Cesar José Escalona y Juana Rosalía de Escalona, con residencia en el Callejón Arismendi, Casa N° 83-1, Urbanización La Púa, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso MARTIN RAFAEL CORDERO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, ordenándose notificar sólo a la víctima y al día siguiente de constar en autos su notificación efectiva, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer la materia recursiva. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese a la víctima, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
ESCABINO I
MILAGROS CECILIA ARZOLA GAMEZ
ESCABINO II
ZULEIMA VICENTINA HERNANDEZ CORREA
LA SECRETARIA,
ABOG. YSMAREL CELIS
VOTO SALVADO
Quien suscribe el mismo, la Juez Presidente del Tribunal Mixto, ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, disiente de la opinión expresada por las ciudadanas Escabinas y por la cual absolvieron al ciudadano JOSE YSNARDY ESCALONA RODRIGUEZ, con fundamento en las pruebas que de seguidas serán analizadas y valoradas, y que llevaron al convencimiento de que el mencionado ciudadano es culpable.
La declaración rendida por el TESTIGO JOSE GREGORIO CORDERO, quien manifestó que ellos se dirigían hacia el campo y el muchacho se cayó de la camioneta. De igual manera a preguntas realizadas respondió, entre otras cosas, que eso fue el día 28/05/06, entre las 08:30-09:00 de la noche; que ellos iban al campo para trabajar al día siguiente; que eso fue en Santa Rosa por el Parcelamiento El Corozo; que él iba en la parte de delante de la camioneta con su cuñado LEONEL y con el chofer YSNARDI; que su hermano MARTIN CORDERO iba atrás con su sobrino CORDERO ISRAEL FELIPE; se montaron al frente de la casa; que no rodaron mucho cuando el muchacho se cayó; que no estaban tomando licor; que la carretera es de granza; que andaban como a 30; que la camioneta tiene barandas laterales fijas de hierro; que no sabe si el muerto iba parado o sentado; que estaba cerca del vehículo como a 20 metros; se pararon cuando les avisó el muchacho que iba con él, lo recogieron ellos mismos; que le pidieron la cola a YSNARDI esa noche; Yo soy su hermano; al otro día iban a comenzar a sembrar un maíz; que la camioneta tenía barandas; que la vía era media crítica, con huecos, no había luz artificial.
La declaración rendida por el TESTIGO LEONEL JOSE MONSERRATE MALAVE, quien manifestó que él iba a delante y no sabía mucho. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que eso fue un domingo como a las 07:00 de la noche; por la vía de Santa Rosa buscando a las Palmitas; que él iba adelante con el chofer YSNARDI; que no venían consumiendo licor; se montó casi en la salida de la vía, que YSNARDI iba para su finquita y le pidió la cola, cuando él se montó, ya MARTIN RAFAEL CORDERO iba atrás; atrás iban dos; era una vía de granza; en seguida se percataron que se cayó, el chofer dio la vuelta rapidito; que el muerto quedó como a 20 metros de donde se pararon; el muerto quedó atrás de la camioneta; que era una camioneta con barandas altas de hierro movibles porque tenía tornillos; que la camioneta estaba cubierta de barandas por los lados; que YSNADI no iba corriendo ni tomado; que la carretera estaba ni tan mala ni tan buena; es una vía de granza; atrás venía el muerto y un sobrino de nombre ISRAEL CORDERO; la camioneta sí tenía baranda de hierro a los lados; YSNARDI y los tres recogimos al muerto y se lo llevaron al hospital; Yo me quedé para avisarle a la gente, él estaba ahí botando sangre por la nariz.
La declaración del TESTIGO ISRAEL FELIPE CORDERO, quien manifestó que ellos iban a trabajar al campo y en el camino se nos cayó mi tío y cuando vi donde estaba él, ya no lo vi, me tiro de la camioneta que iba poco a poco y ya estaba listo, lo llevamos al hospital y el médico dijo que ya no tenía vida. De igual manera, a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, eso fue en el 2006 como a las 08-08:40 pm, Yo iba atrás con él pegaditos así (refiriendo con actos que iban parados y pegados a las barandas); no estábamos bebiendo; la camioneta iba como a 20-30; Yo me tiré, la camioneta cayó por la parte de atrás porque la camioneta tenía barandas por los lados; le toco rápido y se para la camioneta, lo agarro, la camioneta dio la vuelta y lo llevamos al hospital; sí tenía barandas por los lados, en la parte de atrás no había baranda; la camioneta es de granza, se cayó en la orillita de la carretera; estábamos agarrados de la baranda en la parte de delante de la casilla, cuando lo busqué, se cayó pa’ tras, él era epiléptico, él venía conmigo y se cayó, él no estaba bebido, íbamos a trabajar en la mañanita; Ysnardi venía poco a poco; él era parecido a epiléptico, le daban problemas, él se desmayaba.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO CORDERO, LEONEL JOSE MONSERRATE MALAVE e ISRAEL FELIPE CORDERO, puede observarse claramente que los mismos son contestes, concordantes y concurrentes cuando manifestaron que el ciudadano MARTIN RAFAEL CORDERO iba en la parte de atrás de la camioneta en compañía del ciudadano ISRAEL FELIPE CORDERO, y que de acuerdo a lo manifestado por éste último, iban pegaditos a las barandas, que si bien la camioneta tenía barandas, era solamente a los lados y no en la parte de atrás, que la carretera era de granza, la vía no estaba buena y tenía huecos, que el hecho ocurrió de noche, siendo manifestado por el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO que no había luz artificial. De igual manera fueron contestes al manifestar que el ciudadano MARTIN RAFAEL CORDERO se cayó por la parte de atrás de la camioneta, que la camioneta iba en movimiento cuando se cayó, y una vez que el ciudadano ISRAEL FELIPE CORDERO se percató de que su tío se había caído, les avisó y el ciudadano JOSE YSNARDI ESCALONA RODRIGUEZ paró la camioneta, recogieron a la víctima y se lo llevaron al hospital, donde ingresó sin vida. Con las referidas declaraciones se demuestra que ciertamente el ciudadano MARTIN RAFAEL CORDERO iba en la parte de atrás de la camioneta, la cual si bien poseía a los lados unas barandas movibles, se encontraba en su parte final totalmente desprovista de protección. Igualmente se demuestra que el ciudadano MARTIN RAFAEL CORDERO iba de pie en la camioneta, pegado o agarrado de una de estas barandas, las cuales de acuerdo a la declaración del ciudadano LEONEL JOSE MONSERRATE MALAVE, eran movibles porque tenía tornillos. De igual manera se demuestra que el camino por el cual transitaban era de granza, no se encontraba en buen estado porque tenía huecos y era de noche, no contándose con luz artificial.
La declaración del EXPERTO JOSE MELQUÍADES ALVARADO, el acta de inicio de investigación de accidente y el croquis, las cuales fueron incorporadas por lectura por la representación fiscal y reconocidas en contendido y firma por el experto; mediante las cuales manifestó que el lugar donde ocurrió el hecho se trató de una carretera engranzonada, la cual se encontraba en mal estado, sin luz artificial, de penetración agrícola, había charcos de agua; que el vehículo es una camioneta pick-up que tenía barandas y que corresponde a un vehículo de carga.; que en el croquis no fue reflejada la posición final del vehículo, por cuanto el conductor debió moverlo para llevar a la víctima al centro asistencial.
Al ser adminiculadas las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO CORDERO, LEONEL JOSE MONSERRATE MALAVE e ISRAEL FELIPE CORDERO, con la declaración del experto JOSE MELQUIADES ALVARADO, se demuestra que ciertamente el hecho ocurrió de noche, en un lugar que no contaba con luz artificial y cuya carretera de granza se encontraba en mal estado. De igual manera se demuestra que el vehículo en el cual iba el ciudadano MARTIN RAFAEL CORDERO y que era conducido por el ciudadano JOSE YSNARDI ESCALONA RODRÍGUEZ, está destinado para la carga y no para el transporte de personas, que si bien poseía una barandas a los lados, no tenía ningún tipo de baranda o protección al final.
De las referidas pruebas producidas en el juicio oral y público y anteriormente analizadas, se evidencia que si bien el ciudadano JOSE YSNARDI ESCALONA RODRÍGUEZ no estaba conduciendo a exceso de velocidad, ni tampoco había ingerido licor, asumió una conducta IMPRUDENTE, toda vez que utilizó para el transporte de personas, entre ellas la víctima, el ciudadano RAFAEL CORDERON MARTIN, un vehículo que está destinado para la carga y que no cuenta con la protección de seguridad debida, ya que sólo tenía una barandas a los lados, las cuales por lo general son colocadas a los vehículos de carga para impedir que la mercancía o carga que transporten, se salga de la misma o caiga en el camino; pero de manera alguna se encuentran acondicionados para el transporte de personas porque ese no es su uso. Aunado a ello, debió considerar el ciudadano JOSE YSNARDI ESCALONA RODRIGUEZ, que tratándose de una carretera de granza que se encontraba en mal estado, que tenía huecos y que había charcos de agua, que no existía ningún tipo de luz artificial y era de noche, no era prudente llevar personas en la parte de atrás de la camioneta, porque en cualquier caída en un hueco o charco de agua, tomando en consideración además el estado regular de los cauchos, podía ocurrir algún accidente, como lo que efectivamente ocurrió, cayendo de la camioneta el ciudadano MARTIN RAFAEL CORDERO, quien falleció instantes después como consecuencia de una fractura de cráneo, tal y como lo manifestó en su declaración la EXPERTA MARIA DE LOURDES FIGUEROA y en el protocolo de autopsia que fue ratificado en el juicio, siendo declarado por la misma, que la fractura presentada en el cadáver del ciudadano MARTIN RAFAEL CORDERO fue bastante extensa, ya que se produjo en la base del cráneo y se extendió hasta el hueso occipital, presentando un hematoma subdural extenso, que es una hemorragia, formándose un coagulo porque la fractura fue extensa y sangró más rápido.
Observa quien aquí disiente, que el proceso se inició por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, siendo indicado por la representación fiscal en su exposición, que la imprudencia obedeció a que la camioneta que era conducida por el ciudadano JOSE YSNARDI ESCALONA RODRIGUEZ no tenía barandas, siendo que en el juicio se demostró que si tenía barandas, por lo que realmente la imprudencia consistió en haber utilizado un vehículo de carga para llevar personas, no tomando en consideración que la vía estaba en malas condiciones, tenía huecos, había charcos de agua, era de noche y no había ningún tipo de luz, pudiendo perfectamente prever que podía ocurrir algún accidente, con la sola caída de la camioneta en un de los huecos, pudiendo salir expelida una de esas personas, como realmente sucedió. De igual manera pudo haber sido previsto que tratándose de una barandas movibles, por muy sujetas que se encontraran, podrían también por la acción de los golpes de la camioneta por el mal estado de la vía, desprenderse o aflojarse, y en consecuencia caer de ellas las personas que iban sujetas a éstas.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se perfecciona cuando una persona por obrar de manera imprudente, causa la muerte de alguna persona. Es un delito donde no existe el actuar intencional por parte del agente, de matar ni de causar una lesión al sujeto pasivo, siendo causada la muerte por la imprudencia en que ha incurrido el agente, debiendo este resultado ser previsible para el mismo.
Carrara define el homicidio culposo, diciendo que se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre por medio de un acto que no está dirigido a lesionar su persona y del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que fuera capaz de producir ese deplorable efecto.
Silvio Ranieri dice que el homicidio culposo, es la muerte no querida de un hombre que se verifica como consecuencia de una conducta negligente, imprudente, o inexperta o también por inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o disposiciones.
De manera unánime la doctrina acepta la posibilidad que el homicidio imprudente pueda cometerse tanto por una acción, entendida como un despliegue de energía física, como por una omisión, siempre que concurran una posición de garantía previa que imponga la obligación de proteger bienes jurídicos o controlar determinadas fuentes de peligro.
Todo delito culposo, y mas aún el homicidio imprudente, requiere que el autor, haya infringido un deber objetivo de cuidado, sin el cual seria inútil preguntarse por la responsabilidad penal. De faltar este elemento queda excluida la tipicidad de la conducta. Sin su infracción no puede fundarse responsabilidad penal alguna, pues no se puede gravar con una carga coactiva (pena) o una persona, sin caer en la más grave injusticia si esta se ha comportado, en todo momento, respetando el deber objetivo de cuidado, y además ha sido sumamente cauteloso y prudente en la ejecución de su conducta.
El legislador ha considerado necesario realizar una formulación suficientemente amplia para que cualquier comportamiento que cumpla con las características esenciales de la imprudencia, al generar un determinado resultado, pueda dar lugar a un delito, independiente de la forma de ejecución, para ello se confía en una correcta valoración del juez y en la apelación a criterios jurídicos que tiene su origen, en la mayoría de supuestos, en ramas distintas al derecho penal y que obedecen, en algunos casos, a reglas de experiencia.
El deber de cuidado exige al autor advertir, reconocer y valorar las circunstancias en las que desarrolla su actuación como los posibles factores, reconocibles y determinantes, que puedan contribuir a la lesión de un bien jurídico.
En el homicidio culposo es necesario que el autor obre con conocimiento hipotético o concreto de la posibilidad de producir la muerte de terceros, de donde surge que el agente, al actuar, debió prever (culpa inconsciente) pues era previsible, o previo (culpa conciente) el resultado pero subestimo la virtualidad de su ocurrencia. La tipicidad subjetiva se da entonces por la previsibilidad no prevista sin que ello se tome en cuenta.
En consecuencia se requiere culpa corriente o inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea de que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la doctrina exige la realización de una acción sin la diligencia debida lesionado con ello el deber de cuidado que era necesario tener al ejecutar acciones que previsiblemente podían acusar la muerte de una persona.
El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción llamada culpa in agenda. Dice Merkel: “Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino reconocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente”. Jiménez de Asúa, resume el concepto de imprudencia de esta manera: “ existe imprudencia, cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos actos mismos actos, aún tratándose de aquellos que, en sí mismos, son ilícitos y permitidos; en una palabra, sin la más previsión del daño, peligro o consecuencia del acto ejecutado, exigidas en cuanto se hallen en el pleno uso de su razón y facultades, siendo tanto menos disculpable el acto, cuando la previsión es más fácil y cuando el conocimiento de las cosas está más al alcance del que la ejecuta, ya que es preciso que el acto que produce delito entre la previsión humana, como ordinariamente susceptible de producir el mal ocasionado y justificar que las precauciones eran necesarias y que, por no adoptarlas, sobrevino el suceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí disiente, la conducta desarrollada por el ciudadano JOSE YSNARDI ESCALONA fue totalmente imprudente, toda vez que él pudo perfectamente prever que al encontrarse en mal estado la vía, siendo de noche y sin ningún tipo de luz artificial, y llevando esas personas en la parte de atrás de un vehículo de carga y sin ningún tipo de protección, y que iban de pie, agarrados de una baranda movible, la cual en cualquier momento podría caerse como consecuencias de los golpes de la camioneta al caer en los huecos de la vía, podría ciertamente ocurrir un accidente y como consecuencia de éste, salir alguien herido y muerto. Considera quien aquí disiente, que el ciudadano JOSE YSNARDI ESCALONA debió ser más prudente y en aras de conservar la vida de sus familiares, no debió llevarlos en la parte de atrás de la camioneta, debiendo tomar en cuenta el estado de la vía y el tiempo, así como las posibilidades de actuación de emergencia o de evitabilidad que en atención a las mismas podía tener. En el actuar del acusado JOSE YSNARDI ESCALONA, considero que aún cuando los peligros eran previsibles, porque en los accidentes del día a día lo vemos ocurrir en nuestra sociedad, existió un actuar imprudente.
No considera posible esta juzgadora, que una persona de promedio normal, no pueda o no se encuentre capacitada de poder prever los peligros que sus acciones pueden originar o causar, aún cuando no exista la intención en ello. El alegar la defensa de que se trata de un hombre de campo si ningún tipo de instrucción, no puede ser considerado como una condición que en primer lugar lo desmerite como persona y en segundo lugar que lleva de la mano la ausencia de sentido común, el cual está presente en cualquier ser humano, sin importar su condición social o educativa. Todos somos capaces de entender actos comunes de la vida diaria, todos somos capaces de prever en el diario actuar las consecuencias de nuestras acciones, salvo que se trato de situaciones especiales y únicas o de excepcional ocurrencia, ajenas a nuestro modo de vivir o actuar, en las que ciertamente pueden escaparse previsiones en relación a lo que no conocemos.
Si toda la sociedad fuera consciente que en el actuar previsivo personal e incluso de y por terceros, pueden evitarse muchos accidentes, no sería cada vez mayor el número de tragedias que se producen en los accidentes de tránsito por imprudencia.
En relación a la experticia de impronta de seriales realizada a la camioneta que conducía el ciudadano JOSE YSNARDI ESCALONA, la cual se encuentra suscrita por el experto TEODOMIRO HIDALGO CHINCHILLA, de cuyo testimonio debió prescindirse. Si bien tiene pleno valor probatorio, en atención en sentencia N° 490 de fecha 06/08/07 de la Sala de Casación Penal y con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte, por haber sido realizado por un experto con conocimiento técnico especializado y perteneciente a un órgano de investigación, con la misma solo se demuestra que el vehículo se encontraba en estado original y sin ninguna solicitud, no representando acto de cargo en contra del acusado. De igual manera, en relación a la declaración del experto RAFAEL MEDINA BRAVO y el avalúo de daños que realizó, el cual fue ratificado en juicio, y mediante las cuales manifestó que el mismo no presentó daños y no refleja las características de la camioneta. Si bien tiene pleno valor probatorio por haber sido realizado por un experto con conocimiento técnico especializado y perteneciente a un órgano de investigación, con la misma solo se demuestra que el vehículo no tenía daños, no representando acto de cargo en contra del acusado.
Por todo lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí disiente, el ciudadano JOSE YSNARDY ESCALONA RODRIGUEZ debió ser declarado RESPONSABLE PENALMENTE Y CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA.
Queda así expresado el voto salvado de la juez presidente.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
ESCABINO I
MILAGROS CECILIA ARZOLA GAMEZ
ESCABINO II
ZULEIMA VICENTINA HERNANDEZ CORREA
LA SECRETARIA,
ABOG. YSMAREL CELIS
|