REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000030
ASUNTO : JK21-P-2003-000030
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: CLEIDERMAN JOSE MEJIAS GAMARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 24.240.475, con fecha de nacimiento el 10/10/84, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Omar Mejías y María Gamarra, con residencia en el Barrio El Bosque, calle Táchira, casa N° 11, Santa María de Ipire, Estado Guárico.
VICTIMAS: DARLIN TORREALBA BELISARIO (OCCISO) Y HERIBERTO TORREALBA.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: MANTENIMIENTO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la audiencia oral celebrada en la presente fecha 20/04/09, con ocasión de la aprehensión efectiva del ciudadano CLEIDERMAN JOSE MEJIAS GAMARRA. Se procede a dictar el presente Auto.
Una vez iniciada la audiencia, la juez se dirigió al acusado CLEIDERMAN JOSE MEJIAS GAMARRA, a quien le explicó el motivo de la orden de aprehensión que fue dictada en su contra en fecha 16/11/2007 y de la presente audiencia. Realizado ello y en virtud de la naturaleza del acto, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien solicitó al Tribunal restituyera la medida cautelar sustitutiva a su defendido, toda vez que el mismo le manifestó que no había acudido al juicio por encontrarse viviendo en una finca lejos del Tribunal.
Escuchado ello se le cedió la palabra al acusado CLEIDERMAN JOSE MEJIAS GAMARRA, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó entre otras cosas, que no había atendido los llamados del Tribunal porque se encontraba viviendo en una finca que queda cerca de la salida del Socorro y no pasaban carros. No fue interrogado por la representación fiscal y la defensa.
Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien solicitó se mantuviese la medida privativa en virtud del incumplimiento de la medida cautelar, la naturaleza del delito y la existencia del peligro de fuga.
Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha referido:
“Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).
En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Cursivas de la Sala).
Asimismo en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:
“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …” (Cursivas de la Sala)
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se observa que en fechas 25/07/05, 06/03/07, 03/05/07, 10/08/07 y 16/11/07, no se pudo llevar a efecto el juicio oral y público por la incomparecencia de los acusados, entre ellos el ciudadano CLEIDERMAN JOSE MEJIAS GAMARRA, quien se encontraba debidamente citado para cada una de las indicadas oportunidades y no acudió a los llamados del Tribunal, aunado al hecho de que de acuerdo al oficio emitido por la Jefatura del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, el mismo no siguió cumpliendo con las presentaciones impuestas, razones que llevaron al tribunal a revocar la medida en fecha 16/11/07, y no es sino hasta la presente fecha que se hizo efectiva la captura del acusado, evidenciándose con ello que el acusado ha estado sustraído del proceso desde hace más de un año, sin aducir una razón que justifique tal conducta, demostrando que su comportamiento no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse al juzgamiento, situación ésta que lleva al tribunal a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada, como única manera de garantizar las resultas del proceso.
Finalmente se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, debiendo oficiarse para ello a los diversos órganos policiales y de investigación, así como oficiar al Sistema de Información Policial para la exclusión del acusado como solicitado.
En relación al ciudadano JHONNY ALBERTO SOTO, se ratifica la orden de aprehensión y si la misma no se ha hecho efectiva para la oportunidad fijada para la celebración del juicio, el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la división de la continencia de la causa.
Se ordena notificar únicamente a la víctima y su abogado querellante, toda vez que el acusado, la defensa y la fiscalía quedaron notificados en actas
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CLEIDERMAN JOSE MEJIAS GAMARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 24.240.475, con fecha de nacimiento el 10/10/84, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Omar Mejías y María Gamarra, con residencia en el Barrio El Bosque, calle Táchira, casa N° 11, Santa María de Ipire, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COOPERADOR INMEDIATO. Se ordena dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión, debiendo oficiarse para ello a los diversos órganos policiales y de investigación, así como oficiar al Sistema de Información Policial para la exclusión del acusado como solicitado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado para el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Zaraza, Estado Guárico, notifíquese víctima, abogado querellante y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABOG. YSMAREL CELIS