REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002009
ASUNTO : JP21-P-2007-002009
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
ACUSADO: COHELO GAMARRA YENNY JACKELINE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.154.690, con fecha de nacimiento el 01-06-78, de 28 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hija de los ciudadanos Cohelo Antonio y Carmen Gamarra, con residencia en la calle Real, salida a Tucupido, Casa N° 132, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA: MARILIN BOGOTA DE OTTI.
DELITO: EXTORSION.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Leído como ha sido el escrito de Revisión de la Medida de Coerción personal dictada en contra de la ciudadana COHELO GAMARRA YENNY JACKELINE, presentado por la Defensa Pública Penal II, el cual fue recibido por secretaría en fecha 23/04/09, dándosele cuenta a la juez en la misma fecha. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
En fecha 13/04/09 se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria en relación a la ciudadana COHELO GAMARRA YENNY JACKELINE, como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO EXTORSION, sentencia que no ha sido publicada por encontrarse el Tribunal aún dentro del lapso legal para ello y por cuanto debe notificarse de la misma a la víctima, evidentemente no puede encontrarse firme, siendo condenada la acusada de manera UNANIME, determinando la juez profesional una condena de CINCO AÑOS, en atención a que la acusada no posee antecedentes penales, aplicando la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal.
La Defensa Pública Penal en representación de la acusada ha solicitado que se le acuerde una sustitución de la medida privativa, fundamentando la misma en el estado emocional en el que manifiesta se encuentran los hijos de su representada, consignando para ello constancias, evaluaciones e informes relacionados con la conducta observada por cada uno de los profesionales, entiéndase maestros, médico de familia y directores escolares que han relacionado con los mismos. Asimismo ha fundamentado su solicitud en la opción de su representada de ser beneficiada con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Sentencia.
En relación a dichos fundamentos el Tribunal considera que en relación al beneficio procesal, no encontrándose aún firme la sentencia, es competencia exclusiva del tribunal de Ejecución, una vez definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio. En relación a la situación familiar que lamentablemente presenta los hijos de la acusada y cuyo origen manifiestan es el proceso al cual se encuentra sometida la misma, sólo su conducta personal pudo dar origen al mismo, por lo que hay una responsabilidad personalísima que no puede este Tribunal asumir en consecuencias.
Ahora bien, siendo que fue solicitada la revisión de la medida, este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la solicitud de revisión de las medidas de coerción ha establecido:
“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha referido:
“Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).
En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Cursivas de la Sala y negrillas del Tribunal).
Asimismo en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:
“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …” (Cursivas de la Sala)
Por su parte en relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida de coerción personal, la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido:
“Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”
En el presente Asunto ha sido dictada una sentencia condenatoria como resultado del desarrollo de un juicio oral y público en el cual se le garantizaron a la acusada todos los derechos y garantía Constitucionales, en especial el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y donde el Tribunal Mixto quedó plenamente convencido con las pruebas producidas en el juicio, de la comisión del hecho delictivo y de la responsabilidad de la acusada. En atención a ello fue declarada responsable penalmente y condenada a CINCO AÑOS de prisión, más las penas accesoria de ley.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 251, establece y desarrolla los presupuestos que hacen posible dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en un proceso donde la regla es el ser juzgado en libertad, constituyéndose la privación en una excepción.
La jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en relación a la variación en las circunstancias que dieron origen al dictamen de la medida privativa de libertad, como presupuesto para proceder a la sustitución de la misma por una medida menos gravosa.
En atención a ello y existiendo una sentencia condenatoria que aún no se encuentra definitivamente firme, considera necesario el Tribunal mantener la medida privativa como única forma de garantizar el cumplimiento del resultado del proceso, siendo que quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible y la participación de la acusada, aunado al hecho de tratarse de un delito que si bien está dentro del capítulo relativo a los delitos Contra la Propiedad, es un delito que afecta la integridad sicológica de quien resulta víctima, así como de sus familiares, es decir, es un delito pluriofensivo, donde más allá de un perjuicio económico, se produce un perjuicio en la libertad, la salud y el bienestar.
De lo referido anteriormente, considera este Tribunal que en el presente Asunto se da cumplimiento concurrente a las circunstancias que permiten de manera excepcional mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, no existiendo actualmente variación alguna en las circunstancias que inicialmente dieron lugar a su dictamen, considerándose que la forma de garantizar las resultas del proceso es con la medida de coerción personal impuesta y no con una medida menos gravosas, atiendo los derechos afectados y la posible pena a imponer.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17/03/07 a la ciudadana COHELO GAMARRA YENNY JACKELINE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.154.690, con fecha de nacimiento el 01-06-78, de 28 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hija de los ciudadanos Cohelo Antonio y Carmen Gamarra, con residencia en la calle Real, salida a Tucupido, Casa N° 132, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Negándose la solicitud de la defensa de sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ALFONZO