REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000429
ASUNTO : JP21-P-2009-000429
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
SECRETARIA: ABOG. ABOG. YSMAREL CELIS.
ACUSADO: LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-13.513.999, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27-12-78, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Tubusio Rafael Navarro y Maria Hernández, con residencia en la Calle Principal, Casa N° 05, Urbanización Las Babas, vía Las Campechanas, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DELITO: DESTRUCCION DE VEGETACION.
VICTIMA: MEDIO AMBIENTE.
FISCAL: 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
En fecha veintiocho (28) de abril de 2009 se celebró Audiencia Oral en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, en virtud de la declaratoria por parte del Tribunal de Control de aplicación del Procedimiento Abreviado, en el proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION, DEGRADACION DE SUELO Y APROVECHAMIENTO DEL PRODUCTO FORESTAL ACAPRO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al artículo 470 del Código Penal.
Una vez constituido el Tribunal de Juicio bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, se procedió a verificar la presencia de las partes, cediéndosele de seguidas la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó acusación en contra del referido ciudadano, los medios de pruebas a ser ofrecidos en el Juicio Oral y Público, aclarando en el acto que corregía la calificación jurídica por la cual fue presentada la acusación, informando que el tipo penal por el cual acusaba al ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ es DESTRUCCION DE VEGETACION EN LA MODALIDAD DE CORTE, solicitando la admisión de los mismos y el enjuiciamiento del imputado.
LOS HECHOS: En fecha 11/02/09, aproximadamente a las 08:35 de la mañana, encontrándose de guardia una comisión adscrita al Destacamento N° 28 del Comando de la Guardia Regional N° 02 de Valle de La Pascua, Estado Guárico, integrada por los funcionarios ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, JUAN CARLOS GUZMAN GUERRA Y JOSE SIMON ORTEGA, cumpliendo instrucciones según oficio N° Guárico-OST-VLP-09-270 emitido por el Instituto Nacional de Tierras, se trasladaron hacia el Fundo Los Galápagos ubicado en el Sector Las Babas, vía Las Campechanas del Municipio Leonardo Infante, donde observaron al ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ realizando cortes con una motosierra a la especie ACAPRO, encontrándose en el lugar aproximadamente 200 cortes, siéndole solicitado el permiso de ley correspondiente, manifestando el mismo no poseerlo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión.
Finalizada su exposición, el Tribunal explicó al ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ el hecho que le es imputado y las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal; imponiéndolo de seguidas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándosele si había entendido, manifestando que SI, indicándosele igualmente que una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, se le preguntaría si haría uso de las medidas alternativas o el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de NO DECLARAR.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que rechazaba y contradecía la acusación Fiscal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Finalizadas las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa Privada. Este Tribunal realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
El proceso penal venezolano está integrado por tres fases: la fase preparatoria, fase intermedia y del juicio oral y público, cada una de las cuales tiene determinado su objeto.
De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso tiene dos formas de ser proseguido, bien sea bajo las normas del procedimiento ordinario o bajo las normas del procedimiento abreviado, caracterizándose éste segundo por ser un procedimiento breve, en el cual, por presuponerse la notoriedad del hecho delictivo, la indubitable identificación del imputado y contarse con los elementos de convicción suficientes para suponer su participación en el mismo, se ordena su pase directo al Tribunal de Juicio, suprimiéndose la etapa preparatoria o de investigación.
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el mismo se originó por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE VEGETACION, DEGRADACION DE SUELO Y APROVECHAMIENTO DEL PRODUCTO FORESTAL ACAPRO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al artículo 470 del Código Penal, siendo acordado por el Tribunal de Control la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, ordenando la remisión del mismo al Tribunal de Juicio. Una vez recibido el Asunto, se dictó auto ordenando la celebración del Juicio Oral y Público, librándose las correspondientes boletas de citación.
Ahora bien, siendo que en todo procedimiento abreviado existe la supresión de la etapa preparatoria e intermedia, no celebrándose en consecuencia la Audiencia Preliminar, corresponde al Tribunal de Juicio emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, a los fines de determinar si se apertura o no el Juicio Oral y Público, para lo cual OBSERVA:
Una vez presentada la acusación fiscal en aquellos Asunto donde se ha decretado la aplicación del procedimiento abreviado, debe el juez de juicio examinar si la acusación cumple con los requisitos formales y si efectivamente existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, realizando ello a través de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Lo cual no significa otra cosa, que el ejercicio por parte del juez de juicio del control formal y material de la acusación.
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos formales que debe cumplir toda acusación. Toda vez que este Tribunal de la revisión del escrito de acusación presentado, así como de su debida exposición y corrección de calificación por parte del Ministerio Público en la Audiencia, observó que el mismo cumple con los requisitos de forma y que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, razones por las cuales admite la misma.
En cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar…, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público,…Omissis… ” (Subrayado del Tribunal).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el Derecho a la Defensa es INVIOLABLE en todo grado y estado del proceso y que toda persona tiene el derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, debiendo los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Asimismo el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben salvaguardarse todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo uno de ellos el DERECHO A LA DEFENSA.
La Representación Fiscal en su exposición ha solicitado al Tribunal que admita las pruebas con las cuales pretende demostrar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, consistentes las mismas en las declaraciones y documentales suscritas por testigos y expertos que realizaron actuaciones en la investigación penal desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público.
A criterio de este Tribunal, en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN las mismas, consistentes en: EXPERTO: DANNY GOMEZ SEIJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal a la motosierra. ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, adscrito al Destacamento N° 28 del Comando de la Guardia Regional N° 02 de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien realizó la Inspección Ocular al lugar de los hechos, la Experticia Legal y Fijaciones Fotográficas realizadas a los cortes de madera. TESTIGOS: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, JUAN CARLOS GUZMAN GUERRA Y JOSE SIMON ORTEGA. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Legal a la motosierra. 2) Acta Policial N° 079. 3) Acta de Retención Preventiva de fecha 12/02/09. 4) Inspección Ocular al lugar de los hechos. 5) Experticia Legal y Fijaciones Fotográficas realizadas a los cortes de madera. 6) Fijaciones Fotográficas de fecha 12/02/09. 7) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 079. Todas las cuales se consideran pertinentes, necesarias y licitas a los efectos del Juicio oral y Público, las cuales fueron presentadas oportunamente con la acusación.
Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, el Tribunal informó y explicó nuevamente al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, siendo la oportunidad legal establecida en los artículos en los artículos 43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles en este acto, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deseaba manifestar algo en relación a los mismos, expresando que reconocía su responsabilidad en los hechos y solicitaba le fuese impuesta la condena de manera inmediata con la rebaja de ley. Una vez escuchado ello, la Defensa Privada solicitó se acordase la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Escuchada la admisión de viva voz del acusado en relación al hecho por el cual fue acusado y su solicitud de imposición de la condena, con la rebaja prevista en la ley. El Tribunal hace las siguiente CONSIDERACIONES:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 565, de fecha 22/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la figura del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, ha referido lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta...(omissis)
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…(omissis)”.
La institución de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Esta figura comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones.
El Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, como se ha referido anteriormente, tiene como finalidad principal el ahorro del Juicio Oral y Público, en virtud del reconocimiento y admisión del imputado de su responsabilidad penal en los hechos que le son imputados, comportando un beneficio para el mismo, consistente en una rebaja especial de la pena.
Ahora bien, si bien es cierto que la admisión por parte del acusado debe realizarse de manera pura y simple, sin ningún tipo de coacción y sobre los hechos por los cuales está siendo acusado y se ha admitido la acusación. No es menos cierto que los Jueces debemos revisar previamente los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la acusación Fiscal, así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, con la finalidad de poder establecer una certeza jurídica en cuanto al hecho por el cual se acusa, la participación del acusado y el grado de su responsabilidad. Cumpliendo de ésta manera con la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al explicarle al acusado el alcance jurídico de su decisión y evaluar si es posible que éste realmente sea responsable, o simplemente ha hecho uso de esta figura para desentenderse del Asunto, sin tomar en consideración la importancia del género de un Antecedente Penal en su registro y sin haber nacido en él la conciencia del daño que pudo haber causado. Evitando así, que una persona que quizás no tenga una relación directa o indirecta con el hecho, sea declarada responsable penalmente, en lugar de otra que quizás pueda tener una participación decisiva en el hecho que originó el proceso.
El uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, no va exclusivamente en beneficio del acusado que desea acogerse al mismo, así como del Estado al ahorrarse los gastos que genera un Juicio Oral y Público, sino también de la colectividad, al ser reconocido por el acusado ante la autoridad judicial y la víctima, ya sea el Estado Venezolano o un particular, en plena vigencia de sus derechos Constitucionales, la responsabilidad en el hecho y su disposición a cumplir con la sanción prevista en la ley. Hecho éste que se encuentra en sintonía con un Derecho Penal identificado con la realización de la justicia y la existencia de un Estado de Derecho, en el cual toda persona tiene la certeza de que el daño que se le pudo haber causado, en cierta forma es reparado, al ser perseguido y castigado, toda vez que no puede restablecer su condición inicial.
HECHOS ACREDITADOS. El acusado en de viva voz ha admitido su responsabilidad en el hecho por el cual fue acusado y solicitó al Tribunal la imposición de la condena de manera inmediata, con la rebaja prevista en la ley.
El delito de DESTRUCCION DE VEGETACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, se perfecciona, entre otras circunstancia, cuando una persona tala vegetación.
De la revisión y estudio de los medios de pruebas y los elementos que sirvieron de fundamento para la acusación fiscal, se encuentran presenten: 1) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, en la cual se dejó constancia que en el fundo Los Galápagos fueron observados aproximadamente 200 cortes de la especia ACAPRO, encontrándose como responsable del mismo al ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO, quien estaba realizando los cortes con una motosierra, la cual fue incautada. 2) Inspección ocular realizada en el lugar de los hechos y las fijaciones fotográficas tomadas a los cortes de madera en el lugar de los hechos. 3) Experticia de Reconocimiento Legal realizada a la motosierra incautada. 4) Experticia realizada a los cortes de madera, mediante la cual se determinó que corresponden a la especia ACAPRO. Medios probatorios estos que se encuentran en armonía con la admisión de hechos realizada por el acusado. Estimando el Tribunal que con ellos se dio por probado que en fecha 11/02/09, aproximadamente a las 08:35 de la mañana, encontrándose de guardia una comisión adscrita al Destacamento N° 28 del Comando de la Guardia Regional N° 02 de Valle de La Pascua, Estado Guárico, integrada por los funcionarios ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, JUAN CARLOS GUZMAN GUERRA Y JOSE SIMON ORTEGA, cumpliendo instrucciones según oficio N° Guárico-OST-VLP-09-270 emitido por el Instituto Nacional de Tierras, se trasladaron hacia el Fundo Los Galápagos ubicado en el Sector Las Babas, vía Las Campechanas del Municipio Leonardo Infante, donde observaron al ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ realizando cortes con una motosierra a la especie ACAPRO, encontrándose en el lugar aproximadamente 200 cortes, siéndole solicitado el permiso de ley correspondiente, manifestando el mismo no poseerlo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión.
PENALIDAD
De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuando un delito es castigado con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los límites, tomándose la mitad del mismo.
En el presente Asunto, el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO y su adminiculación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales al igual que la acusación fueron admitidos, estimó probado que el ciudadano antes nombrado es responsable penalmente del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio DOS (02) años de prisión. Término éste que al serle aplicada la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la admisión de los hechos, tomada en la mitad, queda en una pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, a lo cual se condena el antes nombrado. De igual manera el Tribunal exonera de las costas procesales al acusado, en atención a la garantía Constitucional de gratuidad de la justicia.
Finalmente se mantiene la medida sustitutiva de la libertad impuesta por el Tribunal de Control, como forma de garantizar el cumplimiento de la resulta del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-13.513.999, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27-12-78, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Tubusio Rafael Navarro y Maria Hernández, con residencia en la Calle Principal, Casa N° 05, Urbanización Las Babas, vía Las Campechanas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del MEDIO AMBIENTE. De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330, Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE por aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V.-13.513.999, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27-12-78, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Tubusio Rafael Navarro y Maria Hernández, con residencia en la Calle Principal, Casa N° 05, Urbanización Las Babas, vía Las Campechanas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del MEDIO AMBIENTE y lo CONDENA a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley. Se ordena remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, órgano competente para determinar la forma de cumplimiento de la condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 de la Ley Penal del Ambiente, 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Aún cuando la sentencia es condenatoria, se exonera del pago de las costas al acusado, en virtud de la garantía Constitucional de la gratuidad de la justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene el régimen de presentaciones impuesto al acusado LUIS ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ, como forma de garantizar las resultas del proceso. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, pudiendo interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la publicación integra de la sentencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABOG. YSMAREL CELIS
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