REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000183
ASUNTO : JP21-P-2003-000183

JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
ACUSADO: ADAN JOSE MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.153.991, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 13/07/75, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos Adán Díaz y Matilde Méndez, con residencia en la calle Fermín Toro, casa Nº 23, Urbanización 12 de Octubre, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En fecha 11/12/03, como consecuencia de la celebración de Audiencia Oral de Presentación, el Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial dictó auto mediante el cual acordó la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano ADAN JOSE MENDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público.

En fecha 29/04/05 se celebró audiencia preliminar, siendo dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en fecha 04/05/05.

En fecha 09/02/07 se celebró el Juicio Oral y Público, siendo solicitado por la Defensa Pública Penal I, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ocurrió en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar. Siendo acordado por el Tribunal la aplicación de la misma, previa admisión de los hechos por parte del acusado, e imponiéndosele como obligaciones las presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial, abstenerse de consumir e ir a lugares donde se expendan drogas, no portar armas de fuego y estar vigilante en su comunidad de que los niños o adolescentes puedan ser inducidos en hechos relacionados con droga, suspendiéndose el proceso por el lapso de SEIS MESES. Tal como se evidencia de auto de fundado de fecha 13/02/07.

Una vez vencido el lapso de la suspensión, el Tribunal fijó la celebración de una Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, la cual se llevó a efecto el 07/04/09, oportunidad en la cual fue solicitado por la defensa el decreto del sobreseimiento del asunto una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones por el acusado, solicitud ésta con la cual manifestó estar conforme la representación fiscal, quien de igual manera informó que por ante la fiscalía no se presentaron otros hechos relacionados con el acusado en materia de droga ni armas de fuego. Escuchas las solicitudes de la defensa y la representación fiscal, la juez se dirigió al acusado, previa imposición del precepto constitucional y le preguntó en relación al cumplimiento de las demás obligaciones, exponiendo: “Ciudadana Juez Yo cumplí con las presentaciones por el alguacilazgo, no he consumido drogas, ni he portado armas de fuego, así mismo estoy vigilante en mi sector de que los niños no consuman droga, es todo”.

Al ser revisado el Asunto en el Sistema IURIS 2000, toda vez que aún no se ha recibido el oficio emitido por el alguacilazgo de la extensión judicial en relación al cumplimiento de las presentaciones, se observa que el acusado ha cumplido cada dos meses con las presentaciones impuestas desde el 09/02/07 hasta el 09/12/08. De igual manera de la revisión del Sistema IURIS 2000, no se observa la existencia de Asunto nuevos relacionados con el acusado, siendo manifestado por la representación fiscal, que por ante la mencionada fiscalía no se presentaron otros hechos relacionados con el acusado en materia de droga ni armas de fuego, lo cual fue corroborado por el acusado, quien manifestó haber dado cumplimiento a las demás obligaciones impuestas, toda vez que no ha presentado en lugares donde se vende droga, no he consumido drogas, no ha portado armas de fuego y ha estado vigilante en su sector de que los niños no consuman droga.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado debe ser decretado el Sobreseimiento, en virtud de la extinción de la acción penal.

El sobreseimiento puede ser definido como aquella decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de las causales expresamente establecidas en la ley, y que por consiguiente impide la prosecución del mismo, una vez adquirida la firmeza de la decisión, produciendo en consecuencia efectos de cosa juzgada, impidiendo toda nueva persecución en contra del imputado o acusado a favor de que se hubiere decretado, salvo la excepción prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en atención a lo manifestado en la sala de audiencias y verificado como fue el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, decreta el Sobreseimiento en virtud del cumplimiento efectivo de las obligaciones.

Finalmente se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo de la extensión judicial, participando que el acusado ya no debe seguir presentándose.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la modalidad de Tribunal UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se decreta el Sobreseimiento del presente Asunto seguido en contra del ciudadano ADAN JOSE MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.153.991, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 13/07/75, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos Adán Díaz y Matilde Méndez, con residencia en la calle Fermín Toro, casa Nº 23, Urbanización 12 de Octubre, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3, 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal, líbrese oficio al alguacilazgo y remítase al archivo judicial en su oportunidad.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los siete (07) días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABOG. YSMAREL CELIS