REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : JP21-P-2005-002117
Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal planteada por el Defensor Público Penal abogado SALVADOR CELIS RUIZ, a favor de su defendido SEGUNDO RAUL RAMOS suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO.- La norma indicada establece que la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, puede formularla de manera personal el acusado o por intermedio de su abogado las veces que lo considere pertinente, e impone en todo caso al Tribunal la obligación de examinar el mantenimiento de la medida cada tres meses, en virtud de la regla rebus sic stantibus, es decir, que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto.
SEGUNDO.-De tal suerte que corresponde entonces a este Juzgado por mandato legal, la competencia para proceder a revisar la medida de privación de libertad solicitada.
TERCERO.-Consta en autos que la presente investigación se inicia con motivo de los hechos ocurridos el día 27-08-2005 en la ciudad de Santa Maria de Ipíre, Estado Guarico por la presunta comisión del delito de acción pública como es el HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del código penal, en perjuicio del ciudadano NELSON RAMON SALAS y donde figura como acusado el ciudadano SEGUNDO RAUL RAMOS
Por estos mismos hechos, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-08-2005 decreto la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y acordó como medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad para el prenombrado encausado, su presentación cada quince (15) días, prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares y no acercarse al lugar de su residencia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO.-Posteriormente el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del encausado SEGUNDO RAUL RAMOS, solicitó su enjuiciamiento por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del código penal en perjuicio del ciudadano NELSON RAMOS SALAS. Ordenada la remisión de la causa al tribunal de juicio, se recibe en fecha 27 de abril de 2006, fijándose de inmediato la fecha para la realización del juicio oral y público a que se contrae el artículo 342 eiusdem.
QUINTO.- Ahora bien, al examinar las fechas fijadas para la realización del juicio oral y público, encontramos como causas de diferimiento del mismo, las siguientes:
1.- Las audiencias fijadas para los días 15-05-2006; 10-08-2006; 06-11-2006 y 16-03-2007, no se realizó el juicio oral y público por la ausencia del acusado de autos y de la victima, observándose que en la dirección ofrecida al tribunal como de su residencia no se encontró por lo que la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial mediante oficio numero286 de fecha 05-06-2007, informa al tribunal que dicho ciudadano cambió de residencia para la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, desconociéndose su dirección exacta.
2.- El acto fijado para el debate oral y público para el 15-06-2007 no se pudo realizar por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público por cuanto solicito el diferimiento del acto y tampoco comparece el acusado de autos al desconocerse su dirección.
3.- Consta en el oficio 362-07 del 23 de julio de 2007 proveniente de la oficina de alguacilazgo informado que el acusado de autos ciudadano SEGUNDO RAUL RAMOS no registra presentaciones desde el 03-01-2006.
4.- El 10-10-2007, no se realiza el juicio oral y público por la ausencia del acusado y la victima.
5.- El 17 de octubre de 2007, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado SEGUNDO RAUL RAMOS y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- En fecha 16-04-2008 se aprehende al acusado SEGUNDO RAUL RAMOS y remitido a este tribunal se ordenó su reclusión en la zona policial Nº 02 de esta ciudad y de inmediato se fija la fecha para la realización del juicio.
7.- El 03 de junio de 2008, el 14-07-2008 y el 18-09-2008 no se realiza el juicio por la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros.
8.- El 21-11-2008 no se realiza el juicio por la inasistencia de la victima y de la fiscal del Ministerio Público que se encontraba en la continuación del juicio JP21-P-2007-2713.
9.- El 19-01-2009 no se realiza el juicio al no constar la citación de la victima y el 26-02-09, no hubo despacho, difiriéndose para la fecha futura del 28 de mayo de 2009.
En conclusión, advierte de la relación anterior, que el juicio se ha dilatado principalmente por la conducta contumaz del acusado de autos para asistir a los actos fijados en la prosecución del juicio, además no solamente cambio de residencia sin notificarlo al tribunal, incumplió las condiciones impuestas por el tribunal de control al momento de decretarse su libertad mediante medida cautelar sustitutiva a la privación, lo que ameritó que se le revocara el beneficio de ser juzgado en libertad y como hasta este momento, no han variado las condiciones que hicieron procedente esa decisión judicial que decreta la medida de coerción personal actual que se comenta, aunado a que no esta desvirtuado el peligro de fuga, necesariamente ha de concluirse que al mantenerse vigentes las condiciones que privaron para tomar esa decisión, así como también se debe evaluar la entidad del delito averiguado, el daño social causado y la penalidad que pudiera llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria al acusado, entiéndase sin prejuzgar sobre el fondo o esencia del Juicio, es por lo que este tribunal al encontrar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 Ordinal 2° eiusdem, infiriéndose grave sospecha de que el acusado pueda comportarse de manera desleal y reticente con respecto a la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, lo procedente es ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al acusado SEGUNDO RAUL RAMOS y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de revisión a tenor de lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECIDE.
Por estas consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS a favor de su defendido, el acusado SEGUNDO RAUL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.641.304, natural de Pariaguán Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil soltero y de profesión obrero, residenciado en el Sector Mata Negra, calle La Manga, casa s/n de Santa María de Ipíre, Estado Guárico y se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17-10-2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. JACKELYNE FLORENTINO AMARAL