REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Abril de 2009
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002724
ASUNTO : JP21-P-2007-002724

Visto el computo practicado por secretaría en el cual se deja constancia que desde la última actuación practicada por el acusador en el presente asunto hasta el día 06-11-2007 fecha en la cual el ciudadano JORGE CABEZA CHEREMO, asistido de abogado, ratifica el escrito acusatorio planteado en la causa, el Tribunal para decidir, observa que:

Dispone el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo 416: El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”.

"La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado".

Por tanto considera el Tribunal, que de conformidad con el artículo anteriormente trascrito se debe entender la acusación abandonada en el presente asunto, ya que en fecha 17 de julio de 2007 interpuso la acusación el querellante y en fecha 20 de julio del mismo año, el tribunal notifica al acusador para que subsane los defectos del escrito acusatorio en el plazo de cinco días de despacho, y el mismo comparece y consigna el escrito de correcciones en fecha 24-08-2007, para luego ratificar la acusación el 13 de diciembre de 2007, evidenciándose de las actas y del cómputo practicado por secretaría que el acusador dejó de instar la acusación privada por más de veinte (20) días hábiles, motivo por el cual este Tribunal debe declarar de oficio abandonada la acusación en el presente asunto, observando igualmente que de los autos no se evidencia elemento alguno para considerar que los hechos en que el acusador privado fundó su acusación sean falsos o haya litigado con temeridad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA el abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano JORGE CABEZA CHEREMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad No. 5.980.505, domiciliado en la calle Troconis, casa S/n sector Golfo Triste, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, en contra de la ciudadana JOSEFA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.695.185, domiciliada en la calle el Tanque, casa s/n, sector las Lomas, de la Parroquia de San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por dejar de instarla por más de veinte días hábiles. Igualmente declara, que la misma no es maliciosa o temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzará a correr una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 03,

ABOG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
La Secretaria,

ABOG. JACKELYNE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,