REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001344
ASUNTO : JP21-P-2006-001344
AUTO Y COMPUTO DE EJECUCIÓN SENTENCIA CON DETENIDO
PENADO: JOSE ANTONIO CHACIN PAEZ
CONSTANCIA. Quien aquí se pronuncia deja constancia que las presentes actuaciones, a las cuales se les dio Auto de Entrada en fecha 03-04-2009 , las mismas fueron recibidas de la OTP, el día MARTES 7 DE ABRIL DE 2009, a las 3: 00 p.m., como consta en la Carpeta de la referida oficina, y el día Miércoles 8 de Abril 2009, NO HUBO DESPACHO, por cuanto fue declarado NO LABORABLE por la Dirección Ejecutiva de La Magistratura, por ser SEMANA SANTA, por lo que el Tribunal procede a ejecutar la sentencia en esta fecha, en los siguientes términos:
DEFINITIVAMENTE FIRME como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 12 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, estado Guárico, a cargo de la Juez DRA. REBECA CRISTINA MANZANAREZ RAMIREZ, la cual corre inserta a los folios (305 al 309), Pieza Nro. 03 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JOSÉ ANTONIO CHACÍN PÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.236.757, nacido en Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 12-11-81, soltero, obrero, hijo de Carmen Pérez de Chacín (v) y José Antonio Chacín (v), residenciado en Barrio Carlos Pérez, Calle Argentina, Casa Nro 70, Valle de la Pascua, estado Guárico, a cumplir la pena de 13 AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concatenación con el articulo 06, ordinales 1, 3 y 8 ejusdem, y de conformidad con el artículo 83 y 37 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de WILLIAMS RICARDO FARIAS MEZA. Igualmente se condenó en costas al condenado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las establecidas en el artículo 34 del Código Penal en respeto de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSÉ ANTONIO CHACÍN PÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.236.757, fue detenido por primera vez en fecha
04-06-2006, según consta de las Actas Fiscales Nro. 12F15-0452-06, Folio 04, en el Asunto JP21-P- 06-1344, y quedando en libertad por Medidas Cautelares, en fecha 26-09- 2006, según Consta en el Auto que riela al folio (82) Pieza Nro. 01, el cual fue ACUMULADO AL ASUNTO: JP21-P- 2007-001905, permaneciendo en libertad hasta que fue detenido por segunda vez, en fecha 20-02-2007, según consta en las Actas de Investigación Penal Nro: 12F15-0124-07, folio (03) en el Asunto: JP21-P- 2007-001905, permaneciendo detenido hasta el día de hoy.- Evidenciándose que lleva recluido y tomando en cuenta el tiempo detenido anteriormente, hasta el día de hoy 13-04-2009, inclusive, cuando el Tribunal se pronuncia, un tiempo de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO , mas las accesorias de Ley, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, lo que significa que falta por cumplir: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha: SEIS (06) de Noviembre DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE 2019 (06-11-2019)
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 06-11-2019.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 06-11-2019.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, Y TRES (03) MESES la cual finalizará el día 06-02-2023
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado JOSÉ ANTONIO CHACÍN PÁEZ, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley, los cuales se procede a calcularlos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287.
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, Y TRES (03) MESES que se cumplirá en fecha 20-02 DE 2009
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, que se cumplirá en fecha 20-03-2010.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, Y OCHO (08) MESES que se cumplirán en fecha 20-01-2015
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES que se cumplirá en fecha 20-08-20015
CUARTO: En cuanto a la condena en COSTAS al penado, este Tribunal se Ejecución se EXIME de ejecutar la condena en costas, esto en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República, y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja sin efecto la aplicación de los establecido de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, puede determinar el centro de reclusión para que el penado cumpla la pena, sin embargo quien aquí se pronuncia ratifica la decisión del Juzgado Itinerante que a petición de la Defensa y para garantizar la integridad física del acusado y los derechos que le asisten, se ordena que el acusado cumpla pena en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Igualmente líbrese EXHORTO a un Tribunal de Ejecución de San Frenando de Apure, Estado Apure, a los fines del debido cumplimiento del Régimen Penitenciario y así garantizar la vigilancia y los derechos del penado, de conformidad con el Articulo 481 del Código Orgánico Procesal penal.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Publico Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA
En esta misma fecha 13-04-2009, siendo las 9: 29 a.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.