REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000050
ASUNTO : JL21-P-1999-000050


AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.

PENADO: JOSE MIGUEL CASTILLO ZAMORA

Revisado exhaustivamente el INVENTARIO DE CAUSAS, llevado por este Tribunal de Ejecución Nro. 01, se observan las presentes actuaciones, las cuales tienen ingreso en el Sistema Juris en fecha 06-06-2003, sin que conste Auto de entrada al Tribunal, en el físico, por lo que formalmente se procede a DARLE ENTRADA, a los fines de un pronunciamiento en los siguientes términos:

Definitivamente firme Sentencia como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual fue CONSULTADA al Tribunal Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual la REFORMÓ, en fecha 24-03-de 1999 , CONDENANDO, al ciudadano CASTILLO ZAMORA JOSE MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.981.851, natural de de Tucupido, Estado Guárico, donde nació e fecha 05-05-1969, de 29 años de edad, soltero, de de oficio obrero, Residenciado en: Urbanización Saco III, Vereda 2, casa Nro. 14, Tucupido, estado Guárico, hijo de: JUANA BAUTISTA ZAMORA Y JOSE FRANCISCO CASTILLO, A CUMPLIR LA PENA DE: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, mas las accesorias de Ley previstas en los Artículos 16 y 34 ibídem, cometido en perjuicio de JOSE IRAMIDES RUIZ, la cual corre inserta a los folios (155 al 161) del presente asunto, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que componen el asunto, auto y ejecución de la pena correspondiente, de fecha 20-04-1999, inserto al folio (164 y 165) , del cual se evidencia que el penado CASTILLO ZAMORA JOSE MIGUEL, fue detenido en fecha 09-04-1996, tal y como consta en Boleta de Detención Preventiva inserta al folio 47 del presente asunto, y dado en libertad al concederle libertad bajo fianza en fecha 11-04-1996, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 63 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir : UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

En virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) DIAS lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 20-04-1999, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 20-04-1999, hasta hoy cuando el Tribunal se pronuncia, un lapso igual de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión valle de La Pascua, estado Guárico, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que ha de cumplir el penado CASTILLO ZAMORA JOSE MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.981.851, natural de de Tucupido, Estado Guárico, donde nació e fecha 05-05-1969, de 29 años de edad, soltero, de de oficio obrero, Residenciado en: Urbanización Saco III, Vereda 2, casa Nro. 14, Tucupido, estado Guárico, hijo de: JUANA BAUTISTA ZAMORA Y JOSE FRANCISCO CASTILLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, mas las accesorias de Ley previstas en los Artículos 16 y 34 ibídem, cometido en perjuicio de JOSE IRAMIDES RUIZ, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado CASTILLO ZAMORA JOSE MIGUEL, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensoria Publica de Presos, de esta Extensión Judicial .
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA,

ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA


En esta misma fecha 03-04-2009, siendo las 2: 05 p.m, se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede.