REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Abril de 2.009.

PARTE DEMANDANTE: Abog. OMAR ANTONIO FLORES
PARTE DEMANDADA: MIRANDA ANDRADE GLADYS PERFECTA
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Exp. Nº 17.325.

I
Se iniciaron las presentes actuaciones mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.008, cursante a los folios 2 y 3 del Cuaderno Separado, en la cual el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana GLADYS PERFECTA MIRANDA ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.639.900, domiciliada en Santa María de Ipire del Estado Guárico, alegando lo siguiente: “Se procura mediante el planteamiento a formular el pago de mis honorarios profesionales causados y en vista de que fui relevado el 27 de mayo del 2008, como se evidencia de la actuación cursante al folio 136, sin que la revocante hubiese tenido la obligada consideración de notificármelo”.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la presente incidencia, observa lo siguiente:
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana MIRANDA ANDRADE GLADYS PERFECTA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la presente demanda, ordenándose librar la compulsa respectiva, la cual se libró en fecha 23 de Octubre de 2008.
Cursa al folio 7, diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la intimación, en la persona de la Abogada FRANCISCA COROMOTO SOLORZANO VASQUEZ, la cual es apoderada de la demandada en la causa principal, quien se negó a firmar la boleta de citación.
El Tribunal por auto de fecha 09 de Enero de 2.009, cursante al folio 12, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se le comunicaría a la demandada la declaración del Alguacil, y haciéndole saber que una vez que conste en autos la diligencia de la secretaria, quedaba emplazada para que compareciera a exponer lo que considerara conveniente respecto a lo expuesto por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, para lo cual se libró la boleta respectiva.
Corre inserta al folio 15, diligencia suscrita por la Abogada YESSICA MORA, secretaria de este Tribunal, quien dejó constancia que el día 12-01-2009, siendo las 3:45 p.m., se trasladó a la Urbanización 12 de Octubre de esta ciudad de Valle de la Pascua, y entregó una boleta de notificación librada a la Abogada FRANCISCA COROMOTO SOLORZANO VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, la cual fue recibida por el ciudadano TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ, quien dijo ser sobrino de la mencionada abogada.
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2.009, cursante a los folios 16 y 17, la abogada FRANCISCA SOLORZANO VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada ciudadana GLADYS PERFECTA MIRANDA ANDRADE, presentó sus alegatos respectivos, en los términos que más adelante serán analizados.
Por diligencia de fecha 20 de Enero de 2.009, que cursa al folio 18, la ciudadana GLADYS PERFECTA MIRANDA ANDRADE, en su carácter de parte intimada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, y revocó en todas sus partes el poder que le otorgó a la Abogada FRANCISCA COROMOTO SOLORZANO VASQUEZ.
Al folio 19, y por auto de fecha 20 de Enero de 2.009, el Tribunal ordenó de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho.
En diligencia de fecha 27 de Enero de 2.009, que cursa a los folios 20 y 21, la ciudadana GLADYS PERFECTA MIRANDA ANDRADE, asistida de abogado, confirió poder apud-acta al Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE.
Por diligencia que corre inserta al folio 22, de fecha 09 de Marzo de 2.009, el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
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RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegó el abogado intimante OMAR ANTONIO FLORES, en su diligencia de estimación e intimación de honorarios profesionales lo siguiente:
“Se procura mediante el planteamiento a formular el pago de mis honorarios profesionales causados y en vista de que fui relevado el 27 de mayo del 2008, como se evidencia de la actuación cursante al folio 136, sin que la revocante hubiese tenido la obligada consideración de notificármelo”, así mismo, expuso que: “En consecuencia, y por lo expuesto, vengo a estimar mis honorarios por mi trabajo realizado en esta causa, así: Primero: Redacción del instrumento poder apud acta y asistencia cursante al folio 106: Bs F. 1.000,oo. Segundo: Análisis, estudio y redacción de la contestación a la Reconvención presentada el 26 de Junio del 2006 y aparece agregada en escrito que riela a los folios del 108 al 113, ambos inclusive, además del control del asunto y atención por estar en grado de sentencia folio 134 estimo en la cantidad de setentisiete mil bolívares fuertes (Bs F. 77.000,oo), que sumado al primer punto resulta un monto global de Bs. F. 78.000,oo, que es el 10% del total de la cuantía en demanda. Por consiguiente demando formalmente a la ciudadana Gladys Perfecta Miranda Andrade,…”.


DE LA INTIMACION:
La parte intimada, quedó citada, en fecha 15 de Enero de 2.009, como consta al folio 15, mediante diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal en donde dejó constancia de haber entregado en la Urbanización 12 de Octubre , Calle Andrés Bello, Casa Nº 69, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, una boleta de notificación a la Abogada FRANCISCA SOLORZANO VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de ley para que la parte intimada, a título de contestación señalara lo que ha bien tuviera con respecto a la reclamación respectiva.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:
En fecha 15 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte intimada, abogada FRANCISCA SOLORZANO VASQUEZ, mediante diligencia cursante a los folios 16 y 17, alegó:
“…convengo en cancelar por concepto de los honorarios determinados, el monto que resulte una vez que se hagan las deducciones respectivas conforme a los adelantos que hayan verificado…”.

Estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por su parte, el Artículo 24 de la Ley de Abogados expresa: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.
Tratándose de un juicio de pago de honorarios de abogados por vía de costas procesales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada.
Por su parte, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el caso de HELLA MARTINEZ y otros, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado de la manera siguiente:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede inferirse lo siguiente:
1. Que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales se tramitará como si se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en que se verificaron tales actuaciones, a cuyo efecto se ordenará el emplazamiento del intimado para que al primer día de despacho siguiente a su citación a título de contestación , señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no el Tribunal procederá a resolver lo que considere pertinente dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso en lugar de decidir la incidencia, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.
2. Que el presente procedimiento consta de dos fases, la primera referida a la fase declarativa, cuya decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en las que dice haber participado, sin que pueda declararse la confesión ficta del demandado, toda vez, que tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; la segunda referida a la fase la estimativa, en cuya fase el abogado estimará sus honorarios, siempre y cuando éste hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones realizadas, constituyendo cada una de las estimaciones título suficiente e independiente generador de derecho.
3. Que en lo sucesivo el trámite se seguirá, conforme a lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizada la estimación de las actuaciones por parte del abogado, el Tribunal ordenará la intimación del deudor para que dentro de los diez días de despacho siguientes se acoja al derecho de retasa, en el entendido de que si el intimado no hace uso de este derecho, los honorarios estimados quedarán firmes, y de hacerlo se procederá conforme a ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

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Establecido lo anterior, y encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para decidir sobre el derecho o no que tiene el abogado OMAR ANTONIO FLORES, al cobro de sus honorarios profesionales procede en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el presente caso, se origina por el cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, con ocasión de las actuaciones realizadas en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO interpuso por la ciudadana MIRANDA ANDRADE GLADYS PERFECTA contra el ciudadano MACHUCA ORTEGA ANSELMO RAMON, en el cual actuó como apoderado judicial de la ciudadana MIRANDA ANDRADE GLADYS PERFECTA, los cuales estimó en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 78.000,oo).
SEGUNDO: En consecuencia, por todos lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: Que el abogado OMAR ANTONIO FLORES, tiene derecho a percibir HONORARIOS PROFESIONALES por sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana MIRANDA ANDRADE GLADYS PERFECTA contra el ciudadano MACHUCA ORTEGA ANSELMO RAMON, en tal sentido, una vez que quede firme la presente decisión y conforme al criterio jurisprudencial citado en la parte motiva del presente fallo, el referido profesional del derecho, deberá proceder a estimar sus honorarios, a los fines de la continuación del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, Primero (1) de Abril del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades legales.-

La Secretaria,