REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Abril del año 2.009.

PARTE ACTORA: SIFONTES CABEZA OSMEIDY YULAIN
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 18.413
-I-
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la ciudadana OSMEIDY YULAIN SIFONTES CABEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.316.251 y domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado Elias de Jesús Quiame Gil.. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el representante pidió la rectificación de su Partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al momento de insertar dicha Acta, se incurrió en el siguiente error: Se asentó su nombre como “OSMEIDA YULAIN”, el cual debe ser “OSMEIDY YULAIN”, que es lo correcto, es decir que el primer nombre se escribió con la letra “A”, cuando debe ser con la letra “Y”, o sea “OSMEIDY”. Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Cédula de Identidad, marcada con la letra “B”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de nacimiento de la solicitante inserta bajo el Nº 17, en fecha 09 de Enero del año 1.987, a fin de que se haga la siguiente corrección: en el sentido de que donde dice “OSMEIDA”, con la letra “A”, debe decir “OSMEIDY” con la letra “Y”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Abril de 2.009.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria,

Abog. Yessica Mora.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:30 a.m

La Secretaria