REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Abril del 2009.
199° y 150°
SOLICITANTES: YEISON ECHEVERRY GUTIERREZ y CARMEN LORENA VANEZCA OLIVARES.
MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento
EXPEDIENTE: N° 16267
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 18 de Mayo de 2004, los ciudadanos: YEISON ECHEVERRY GUTIERREZ y CARMEN LORENA VANEZCA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.214.155 y 15.526.954, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado BASIL NASSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.813; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no se adquirió ningún tipo de bien mueble o inmueble. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del año 2009, compareció el cónyuge ciudadano: YEISON ECHEVERRY GUTIERREZ, asistido de abogado, y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN LORENA VENEZCA OLIVARES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a las 11:00am., del tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su notificación para que formule lo que creyere conveniente sobre la conversión en divorcio formulada por su cónyuge, para lo cual se libró la boleta correspondiente.
Al folio 11 de fecha 16 de Abril del 2009 cursa diligencia de la cónyuge ciudadana CARMEN LORENA VANEZCA OLIVARES, donde se evidencia que renunció al término del acto de comparecencia y se dio por notificada, el Tribunal así lo hizo constar y la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
I I
PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 18 de Mayo del año 2004, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 18 de Marzo del año 2009, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YEISON ECHEVERRY GUTIERREZ y CARMEN LORENA VANEZCA OLIVARES, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 02 de Octubre de 2002, según acta N° 59.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la pagina wed del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil Nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez.-
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria,
Abg. Yessica Mora.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Exp. N° 16267
JB/ym/lg
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