REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Abril de 2.009.
199º y 150º
Visto los escritos cursantes a los folios 193 al 199 y 201 al 207, de fechas 16 y 31 de Marzo de 2009, respectivamente, suscritos por el Abogado ESPARTACO JOSÉ BOLIVAR AMPARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.802, en su carácter de autos, en la cual expone y solicita entre otras cosas lo siguiente:
“…….Con la consideración de que en el caso que nos ocupa no se observó el orden procesal, es decir, se admitió la demanda por un procedimiento distinto al establecido legal, y jurisprudencialmente para el conocimiento de las causas de nulidad de asientos regístrales, siendo ello así, se han consumado actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos, a cuyos efectos hago las siguientes consideraciones: Es menester señalar que si bien es cierto que en la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001, existe una ausencia de la normativa tendiente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos regístrales, tal y como lo establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público del año 1999, no existen dudas acerca de que dicho asunto le corresponde a los órganos del Poder Judicial, concretamente a los Tribunales ordinarios ……”.
“…….El procedimiento en cuestión contempla la notificación del Procurador General de la República como requisito Sine qua non para que sea válido el procedimiento de nulidad de actos administrativos aplicable a la nulidad de asiento registral, del Notariado vigente establece que “el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del interior y Justicia”, por lo que su representación en juicio debe ser asumida por la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 61 del decreto con fuerza de Ley Orgánica Nº 1556 del 13 de noviembre de 2001 de la Procuraduría general de la República, observándose de actas que la presente causa se admitió el día 19 de diciembre de 2007, sin tomar en cuenta la citación del Procurador General de la República conforme a las previsiones de los artículos 64 y 79 al 81 eiusdem, siendo irrenunciables los privilegios y prerrogativas contenidas en la citada Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 idem, es por lo que en el presente juicio se presenta un vicio de nulidad del proceso tal y como ha sido terminado hasta la actualidad. Por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la Registradora del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, abogada Gladis Berroeta, y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca)…”
“…En caso de autos y como corolario de lo anteriormente expuesto, la no aplicación del correspondiente procedimiento y la ausencia de citación de la Procuraduría General de la República trae consecuencias procesales nefastas que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso , por lo que resultará pertinente entonces, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dada la gravedad de la situación jurídica infringida, que en nuestro criterio implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y estabilidad del juicio, por lo que solicito se decrete la reposición de la causa, al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda y en consecuencia, deberá anularse todo lo actuado en el presente proceso desde al auto de admisión de fecha 19 de Diciembre de 2007, conforme a los criterios jurisprudenciales..”
“…….Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribual en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En el caso de autos y como corolario de lo anteriormente expuesto, la no aplicación del correspondiente procedimiento y la ausencia de citación de la REGISTRADORA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO FALCÓN y de la Procuraduría General de la república trae como consecuencias procesales nefastas que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resultará pertinente entonces, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, es por lo que, en aras de la limpieza y sanidad de la litis solicito decrete la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en los términos en que fue presentada y en consecuencia, deberá anularse todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2007, conforme a los criterios jurisprudenciales citados…”
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos
Siendo así las cosas, el codemandado ciudadano PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, en su escrito de contestación de demanda, el cual riela a los folios 193 al 199, contesta la demanda y solicita reposición de la causa, luego en escrito de fecha 31 de Marzo de 2.009, cursante a los folios 201 al 208, solicita nuevamente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y pide que este Tribunal deje sin efecto todas las actuaciones posteriores, en razón de que no fue notificado el Procurador General de la República, fundamentada dicha solicitud en el Artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando igualmente, que no se notificó de la admisión de la demanda a la “Registradora del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Falcón…”. (a lo mejor quiso decir, Estado Guárico).
Al respecto, el Artículo 61 del mencionado Decreto, establece textualmente lo siguiente:
“Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”.
De manera pues, que del análisis de la norma jurídica anteriormente transcrita, se desprende que le corresponde al Procurador General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y este Tribunal no tiene dicha competencia, ya que este Juzgado es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles y Tránsito, lo cual fue ratificado recientemente según Resolución Nº 2008-0029 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto de 2.008.

Sin embargo, el encabezamiento del Artículo 94 ejusdem, reza lo siguiente:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
De la interpretación de dicha norma, se entiende claramente, que los funcionarios judiciales estamos obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un juicio de Nulidad de un Asiento Registral, el cual fue admitido por este despacho, mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2.007, cursante al folio 251 de la Primera Pieza, en el cual se emplazó a los ciudadanos VINCENCIO PEREZ HERNANDEZ y PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes aquel en el cual constara en autos la última de las citaciones a los efectos de dar contestación a la demanda.
Por lo que se evidencia, que esta causa se admitió inicialmente, por la vía ordinaria respectivamente, y a criterio de quien aquí decide, en los juicios de Nulidad de Asiento Registral, no es necesario notificar de la admisión de dicha demanda, al Procurador General de la República, por cuanto dichas pretensiones, no obran en contra de los intereses patrimoniales del Estado, es por lo que este Juzgador considera, que reponer la causa al estado de admisión de la misma, para notificar al mencionado funcionario, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso, el cual actualmente se encuentra en etapa de promoción de pruebas, y así se resuelve.
En consecuencia, y de conformidad con todos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente mencionados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, formulada por el Abogado ESPARTACO BOLIVAR CARRASQUEL, plenamente identificado en autos, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,