REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTE: JORGE LUIS VARGAS RIVERO
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXP. 18229

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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 13 de Noviembre del año 2008, el ciudadano: JORGE LUIS VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.979, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado HERNAN ANTONIO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.174; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil respectivos …“Expone el actor que nació producto de una relación extramatrimonial entre los ciudadanos: FABIAN SEBASTIAN VARGAS Y MARIA ARCADIA RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados el Primero en el Sector 12 de Octubre de esta Población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y la Segunda de las mencionadas en la Población de Santa Rita de Manapire, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.489.898 y V- 3.219.214 respectivamente. Hecho éste acaecido en su nacimiento, en la Población de Santa Rita de Manapire del Estado Guárico, el día 22-12-1961, sin que se haya dado cumplimiento al acto de presentación y por ende hacer constar su nacimiento ante la autoridad civil..” según consta de la constancia certificada expedida por el respectivo organismo, el cual acompañó marcado con la letra “D”, constancia certificada de Datos Filiatorios marcado con la letra “A”, constancia certificada de documento publico de Reconocimiento de sus Padres, constancia certificadas del Registro Publico y constancia de Justificativo de testigo.-
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Publicado el Edicto ordenado cursante al folio 28, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, y no consta en auto contestación alguna, quedando la causa abierta a prueba por el término de ley.
Por diligencia de fecha 22 de Junio del 2007, cursante al folio 25, la ciudadana CARMEN ENEYDA GUEVARA DE AINAGAS actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA FERNANDEZ confirió poder apud-acta al abogado RAUL CARPIO MARTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.279.
Por diligencia de fecha 19 de Febrero del 2009, cursante al folio 29, el ciudadano JORGE LUIS VARGAS RIVERO confirió poder apud-acta al abogado HERNAN ANTONIO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.174.
Durante período de pruebas el abogado HERNAN ANTONIO BOLIVAR, en su carácter de apoderado del ciudadano JORGE LUIS VARGAS RIVERO, mediante el escrito cursante al folio 30 de fecha 10 de Marzo de 2009, promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: RAMON CELESTINO MARTINEZ CAMPOS y BERENA DEL CARMEN RIVERO MEDINA, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:

A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos: Los testigos: RAMON CELESTINO MARTINEZ CAMPOS y BERENA DEL CARMEN RIVERO DE MEDINA, deponentes por ante este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conoce desde hace varios años; que les consta que el ciudadano JORGE LUIS VARGAS RIVERO que es hijo extramatrimonial de los ciudadanos FABIAN SEBASTIAN VARGAS Y MARIA ARCADIA RIVERO; que saben y les consta que los ciudadanos FABIAN SEBASTIAN VARGAS Y MARIA ARCADIA RIVERO son los padres del solicitante y lo tratan como su hijo.-
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia el Justificativo de testigos evacuadas por el Tribunal de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Y chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constancias expedidas por el Registrador Principal del Estado Guárico y por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita de Manapire del Estado Guárico, donde se evidencia que en los Libros de Registro llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento del solicitante.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por el ciudadano JORGE LUIS VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.979 y en consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS VARGAS RIVERO, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita de Manapire del Estado Guárico, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 22 de Diciembre de 1.961, en la ciudad de Santa Rita de Manapire del Estado Guárico, siendo hijo FABIAN SEBASTIAN VARGAS y MARIA ARCADIA RIVERO.-
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a al Registrador antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, incluso en la pagina wed del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez.-


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria,


Abg. Yessica Mora.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,