REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: 15.391.
PARTE DEMANDANTE: PIZZOFERRATO PEREZ GILDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, JUAN BOLIVAR, PEDRO PASTOR PARRAGA y CELIDA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.763, 16.655, 30.724 y 45.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTENO FAJARDO JESUS MIGUEL y RODRIGUEZ ARELYS JOSEFINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y HEIDY UTRERA NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.870 y 85.612, respectivamente.
NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante este mismo Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2001, por la abogada REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.763, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GILDA PIZZOFERRATO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.813, mediante el cual demanda a los ciudadanos JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO y ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.582.957 y 8.565.820, domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, por Ejecución de Hipoteca de una parcela de terreno y una (1) casa propia para vivienda, tipo chalet, de dos (2) plantas construida sobre dicha parcela de terreno, ubicada en la intercepción de las calles Camejo Farbos y Páez, Barrio Monte Oscuro, de la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza, del Estado Guarico, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Que es su frente, con Calle Camejo Farbos en medio, con casa que es o fue de Eloisa Zamora; Sur: Con Plaza del Estudiante; Este: Calle Páez en medio con terrenos que es o fue de Sergio Lemoine; y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Angélica Jane. La mencionada parcela de terreno tiene un área de trece (13) metros de frente por cuarenta y tres (43) metros de fondo, o sea una superficie de quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados (559 Mts.2).
Estimó el valor de la demanda para la fecha en la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.060.000,oo), lo que equivale a QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES (15.060,oo).
La demanda fue admitida por auto del 07 de Noviembre de 2001, que riela a los folios 32 y 33 de la primera pieza, ordenándose la intimación de los demandados a fin de que comparecieran dentro del termino de tres días de despacho contados a partir de que constara en auto la intimación del ultimo de los demandados, mas un día que se le concedió como termino de distancia, para que apercibidos de ejecución pagaran la cantidad anteriormente descrita, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, asimismo se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con el fin de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2001, y vista la diligencia hecha por la abogada Regina de Pizzoferrato cursante al folio 35 de la primera pieza, el Tribunal acordó librar compulsa y entregar a la parte actora de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, folio 36 de la primera pieza, dejando constancia la parte actora de haber recibido las compulsas para gestionar la citación del co-demandado ciudadano Jesús Miguel Centeno Fajardo, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001, folio 37 de la primera pieza.
En fecha 16 de Noviembre de 2001, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó recibos de citación que le fue entregado para la citación de la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, quien se negó a firmar el recibo de intimación respectivo folio 46 de la primera pieza.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2001, y vista la diligencia suscrita por el alguacil, el Tribunal acuerda de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar Boleta de Notificación a la Co-demandada Arelys Josefina Rodríguez, folio 47 de la primera pieza.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, compareció el Alguacil de este Despacho, y consigno recibos de citación que le fue entregado para la citación del ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, quien se negó a firmar el recibo de intimación respectivo folio 56 de la primera pieza.
En fecha 22 de Noviembre de 2001, cursante al folio 58 pieza I, se recibió oficio emanado del Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines de informar a este Tribunal que el ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO hace Dación en Pago del inmueble objeto de la Medida de Prohibición, a la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2001, y vista la diligencia suscrita por el alguacil, el Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil librar Boleta de Notificación al Co-demandado JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, folio 59 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2.002, cursante al folio 61, Pieza I, la ciudadana REGINA PÉREZ DE PIZZOFERRATO, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.763, con su carácter en autos, otorga poder a la Dra. Célida Ramírez, inscrito en el Inpreabogado Nº 45.152.
En fecha 16 de Enero de Dos Mil Dos, compareció la secretaria de este Tribunal, y dejo constancia que el día 15 de enero de dos mil dos entregó boleta de notificación librada a los ciudadanos JESUS MIGUEL CENTENO Y ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, folio 62 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2002, que riela al folio 64, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ y se dio por citada, folio 64 de la primera pieza.
Cursa a los folios 66 al 69, ambos inclusive de la primera pieza, escrito presentado por los abogados Omar Antonio Flores y Heidy Carolina Utrera Naranjo, inscritos en el Inpreabogado Nros. 1.870 y 85.612, respectivamente, mediante el cual apelaron del auto de admisión de la demanda cursante al folio 32.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2002, folio 93 de la primera pieza, el Tribunal oyó en ambos efectos apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada abogada HEIDY CAROLINA UTRERA contra el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal cursante a los folios 32 y 33, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Superior competente.
Cursa a los folios 118 al 122, ambos inclusive de la primera pieza, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; donde declaró SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2002, folio 128 y 129 de la primera pieza, el abogado OMAR ANTONIO FLORES, comparece por ante el Juzgado Superior del Estado Guárico, y ante la negativa de éste, de admitir el Recurso de Casación que propusiera en fecha 10 de Mayo de 2002, folio 123; Ocurrió de Hecho, siendo remitido el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a los fines legales consiguientes. Siendo declarado dicho recurso sin lugar, en fecha 06 de Noviembre 2002, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2002, se recibió en este Tribunal el presente expediente emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, folio 145 de la primera pieza.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado OMAR ANTONIO FLORES, y consignó escrito mediante el cual HIZO OPOSICIÓN, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, folios 146 al 154 de la primera pieza.
Cursa a los folios 155 y 156 de la primera pieza, escrito presentado por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, actuando en su carácter de mandatario judicial de la co-demandada Arelys Josefina Rodríguez, mediante el cual opuso las cuestiones previas contempladas en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte.
Riela a los folios 160 y 161, Pieza I, diligencia suscrita por la Abogada Regina Pérez de Pizzoferrato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.763, con el carácter acreditado en autos, sustituyo parcialmente el poder que le fuera conferido por la ciudadana Gilda Pizzoferrato Pérez, a los abogados Juan Bolívar y Pedro Pastor Párraga, inscritos en el Inpreabogado Nros 16.655 y 30.724 respectivamente, a los fines de que la representen en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2003, folio 162 de la primera pieza y vista la diligencia hecha por el abogado Omar Flores, cursante al folio 159 de la primera pieza, el Tribunal para proveer ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 163 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas con motivo de la articulación probatoria opuesta en el presente juicio, presentado por el abogado Omar Antonio Flores, en su carácter de mandatario judicial de la co-demandada Arelys Josefina Rodríguez. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 30 de Enero de 2003 folio 164 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2003, folio 166 de la primera pieza, compareció el abogado Omar Antonio Flores, en su carácter de autos promovió y consigno las pruebas documentales allí expresadas con motivo de la articulación probatoria abierta en la presente causa. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 10 de Febrero de 2008 folio 182 de la primera pieza.
Cursa del folio 203 al 207, de la primera pieza decisión dictada por este Tribunal con motivo a la incidencia surgida en el presente juicio, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reapertura del lapso de oposición formulada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, se dió por notificado el abogado Omar Flores, en su carácter expresado en autos de la decisión dictada folio 211 de la primera pieza.
Cursa al folio 212 de la primera pieza, diligencia mediante la cual compareció la abogada Regina Pérez de Pizzoferrato y se dio por notificada.
El Tribunal según auto de fecha 27 de Marzo de 2.003, que corre inserto a los folios 213 y 214, admitió la oposición formulada por la parte demandada, y declaró abierta a pruebas la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2003, cursante al folio 215 de la primera pieza, compareció el abogado Juan Anteportam Bolívar, con el carácter acreditado en autos y Apelo de la decisión anteriormente mencionada.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2003, folio 216, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Juan B. Bolívar.
Cursa al folio 218 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de abril de 2003, presentado por el abogado Omar Antonio Flores, en su carácter de autos.
Cursa al folio 219 de la primera pieza escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan Anteportam Bolívar, con su carácter expresado en autos, en fecha 29 de Abril de 2003.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2003, folio 220 de la primera pieza, fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado Omar Antonio Flores en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada Arelys Josefina Rodríguez; Igualmente el Tribunal niega la admisión de la pruebas presentada por el abogado Juan Bolívar.
Llegada la oportunidad de Informes, el abogado Omar Antonio Flores, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Arelys Josefina Rodríguez, presentando los que constan en su escrito que riela a los folios 225 al 232, ambos inclusive de la primera pieza.
Cursa del folio 114 al 122 ambos inclusive de la segunda pieza, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en la cual declara sin lugar la apelación intentada por el abogado Juan Bolívar, en su carácter de co-apoderado de la parte actora. Siendo recibidas en este Tribunal las copias certificadas correspondientes a dicha apelación por auto de fecha 13 de Octubre de 2003, folio 124 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2003, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; se difiere la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil folio 125 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2007, el doctor José A. Bermejo, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y ordeno la notificación de las partes; siendo notificadas las mismas por el Alguacil de este Tribunal tal como consta en los folios 135 y 136 de la segunda pieza.
M O T I V A
I I
La controversia contenida en esta causa quedó planteada en los siguientes términos:
Afirma la demandante ciudadana REGINA PÉREZ DE PIZZOFERRATO, en su libelo de demanda, que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza de este Estado Guarico, anotado bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1996, que su representada, dió en venta al ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, plenamente identificado en autos, una parcela de terreno y una (1) casa propia para vivienda, tipo chalet, de dos (2) plantas construida sobre dicha parcela de terreno, ubicada en la intercepción de las Calles Camejo Farbos y Páez, Barrio Monte Oscuro, de la ciudad de Zaraza, Municipio autónomo Pedro Zaraza, del Estado Guárico, suficientemente identificada en autos. El precio convenido fue de veinte mil dólares ($ 20.000), moneda de circulación internacional, los cuales serían depositados en la cuenta Nº 2834678168, del Banco Barnnett, con sede en la ciudad de Orlando, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norte América, sin que hasta la fecha hayan sido cancelados.
Así mismo, hace constar que mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, anotado bajo el Nro. 3, folios 11 al 17, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto Trimestre de 2001; que el ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, dió en pago a la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.820, el inmueble identificado anteriormente, en cuya nota Registral de conformidad con el Artículo 102 ordinal 2 de la Ley de Registro Público, la registradora subalterna, le advirtió a la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, que sobre el inmueble trasmitido en dación de pago existe una hipoteca legal.
Igualmente, sostiene la parte demandante, que se produjo la venta y que el comprador quedó obligado a futuro, a pagar el precio, cuando dice “…Los cuales serán depositados en la cuenta…”, que al verificarse la dación en pago del ciudadano JESÚS MIGUEL CENTENO FAJARDO a la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, no se determinó en documento alguno que se hubiese verificado, que la obligación del pago del precio a la vendedora originaria ciudadana GILDA PIZZOFERRATO PÉREZ, que ya garantizaba la hipoteca legal para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio, y lo cual consta del precitado documento inicial. Por lo tanto si se perfeccionó la hipoteca legal, y aun está vigente.
De igual manera, la demandante expone, que la obligación de pago que tiene el deudor hipotecario originario, ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, debe ser satisfecha y cumplida legalmente por él, apercibido de ejecución, pero puede ser pagada por la tercera poseedora ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, adquiriente del inmueble objeto de hipoteca legal, causahabiente a titulo particular oneroso, para evitar su acción de ejecución judicial, mediante el pago de la deuda garantizada con hipoteca legal, subrogándose en todos los derechos del acreedor hipotecario contra el deudor, que por todas estas razones demanda por Ejecución de Hipoteca a los mencionados ciudadanos ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ y JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, para que convengan a fin de que le cancelen las cantidades de dinero descritas en el libelo de la demanda.
Por su parte, la codemandada ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, estando en la oportunidad legal, formula oposición al pago que se le intima, según escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.002, cursante a los folios 146 al 154, en el cual, entre otras cosas, alegó lo siguiente: “…ocurro para hacer oposición y alegar enervando el juicio de ejecución de hipoteca a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento probatorio contenido en el propio instrumento cursante al Folio 27…….…. DE LA PAUTA SUSTANTIVA. El Código Civil en su artículo 1.885, establece:…….… Tienen hipoteca legal: “1º El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación”. Cuando la norma expresa: “… bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación…” está marcando un requisito sustancial y de contenido inobviable en el documento respectivo. De un análisis del documento de marras es evidente colegir que no se ajusta al requerimiento legal por más que se busque en su texto, y es así como podemos destacar: “…el precio de ésta venta es la cantidad de Veinte Mil Dólares ($ 20.000), moneda de circulación internacional, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 2834678168 del Banco Barnett con sede en la ciudad de Orlando, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, cuya titular es la vendedora…”. En virtud de que quien habla en la transcripción anterior es la vendedora, ha de inferirse que ella es quien haría el depósito en su cuenta particularizada y que, lógicamente, recibió la suma pactada como precio, pues de lo contrario no se hubiera consignado en el contrato lo que se lee en su encabezamiento al manifestar la vendedora que vende “…pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jesús Miguel Centeno Fajardo…”. Al declarar la cedente que vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, no se articuló ningún hecho condicionante sobre ulteriores conductas de los contratantes por cumplir el acto con los elementos materiales y estructurales de la compraventa:…” .
“…Por lo expuesto, ciudadano Juez, resulta pertinente entonces asegurar que en el contrato de compraventa celebrado entre GILDA PIZZOFERRATO PEREZ y JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO no existe la pretensa hipoteca sino que, por el contrario, ante la relevancia de la confesión de la vendedora en el sentido de que vendió “en forma pura, simple, perfecta e irrevocable”, ese derecho se desdibuja y diluye de manera absoluta, más aún cuando también expresa: “...con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador, la posesión, dominio y propiedad vendidas y me obligo al saneamiento conforme a la Ley…”. Obsérvese que por ninguna parte el texto escriturado de la venta establece que del precio queda algún saldo por pagar, pues es inverosímil que el mismo en su totalidad hubiere quedado pendiente. Por ello ha de privar lo que palmariamente consagra el 1.885 del Código Civil en tal sentido y es lo que ha impuesto la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional …”.
Así mismo, en el mencionado escrito la co-demandada ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitó que este Tribunal desestime la presente acción de Ejecución de hipoteca.
Al respecto, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, considera importante, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos tener presente cual es el significado de la palabra hipoteca. En este sentido, Cabanellas, nos aclara, que es de origen griego y "significa cabalmente, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra en sustitución o emplearla. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación".
ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA.
En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos que la palabra hipoteca tiene las siguientes acepciones:
PRIMERA: COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.
COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro, para que este, en caso de que el deudor, no pueda o no quiera, cumplir la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda para hacerse pago de lo principal y demás gastos.
TERCERA: COMO FINCA: O bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el legislador.
CUARTA: COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o tacita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones. Para MIGUEL FENECH, "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es, porque asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.
HENRY CAPITAN, nos da una definición amplia de la Hipoteca, pero muy adecuada a su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: "La Hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente).
La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la ley permite, sin embargo hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves.
Para cierta Doctrina, las definiciones legales no constituyen ningún acierto, por cuanto que no es su misión darlas, pero es obvio, que en nuestro caso no podemos dejar a un lado el concepto emitido por nuestro legislador en el Artículo 1877 del Código Civil, el cual establece: "La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación".
En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (Artículo 1.877 del Código Civil), como se dijo anteriormente. De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina, uno esencialmente, que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el mundo jurídico debe cumplir en strictu sensu, todos los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.
"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.
Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el Artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.
CLASIFICACION DE LAS HIPOTECAS.
La doctrina distingue la hipoteca según sus fuentes, pero el legislador en el Artículo 1.884 del Código Civil, estipula que se clasifican en: "La hipoteca es legal judicial o convencional" o sea, que dicha clasificación obedece al origen de la hipoteca, bien sea porque nazca por voluntad del legislador o de las partes convencionalmente.
Hipoteca legal:
Se encuentra consagrada en el Artículo 1.885 y el Código Civil, que dispone:
"Tienen hipoteca legal:
1° El vendedor u enajenante, sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acto de enajenación; bastando para ello que en instrumento de enajenación conste la obligación.
2° Y Los coherederos, socios y demás coparticipes sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando, asimismo, que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3° El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor con arreglo a los Artículos 360 y 397. Se debe tener Muy presente quo aunque el legislador determine la hipoteca legal, esta debe cumplir con el requisito del Registro por ante la Oficina respectiva, o sea, donde se encuentre ubicado el inmueble hipotecado”.
La hipoteca judicial.
La consagra el Artículo 1886 del Código Civil, el cual determina:
"Toda sentencia ejecutoriada que condene el pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles o al cumplimiento de cualquier otra obligación convertida en la de pagar una cantidad liquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar".
El profesor Aguilar Gorrondona, con respecto a la hipoteca judicial expone lo siguiente: "Hipoteca Judicial es aquella cuyo titulo es un fallo o decisión Judicial. Dicho en otras palabras, hay hipoteca judicial cuando un fallo o una decisión, confiere a un acreedor el derecho de constituir una hipoteca sobre bienes del deudor. Tal como está concebida en nuestro Derecho, LA HIPOTECA JUDICIAL TIENE MUY ESCASA UTILIDAD.
La hipoteca convencional:
Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes o dicho en otras palabras, en la convención de las partes.
Al respecto, el Artículo 1.890 del Código Civil, determina: "No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos".
Ahora bien, la ejecución de Hipoteca, consiste en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado, intimación que de no ser obedecida, es seguida del procedimiento ejecutivo o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas, si en la oportunidad legal no presentaren aquellas partes a hacerle oposición.
Es importante destacar, que el debate judicial que nos ocupa, se circunscribe especialmente, en determinar si la hipoteca constituida por las partes que compone el presente proceso, cumple o no, con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el mundo Jurídico, como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.
MATERIAL PROBATORIO:
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, según escrito que riela al folio 218, de fechas 28 de Abril de 2.003, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió e hizo valer los documentos que rielan del folio 18 al 24 y 27 al 31, en los cuales, según él, se demuestra de manera indubitable la inexistencia de la hipoteca legal.
De de la revisión, análisis, y lectura detallada, de los mismos, se puede observar lo siguiente:
El instrumento que riela al folio 18 al 24, el cual constituye una copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 16 de Octubre de 2.001, en el cual se evidencia que el ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, dió en pago, el mencionado inmueble, suficientemente identificado en autos, a la ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, sin ningún tipo de condición o modalidad, y en el que se puede leer claramente que el mencionado ciudadano, manifiesta que con el otorgamiento del mencionado documento, verifica la tradición legal, obligándose al saneamiento de Ley. Y a criterio de este Juzgador, en este instrumento no existe hipoteca legal, así como tampoco se constituyó hipoteca convencional. En consecuencia, y en razón de ser éste, un instrumento Público, y de no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad, en su debida oportunidad, el Tribunal lo aprecia y valora todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El instrumento que riela al folio 27 al 31, constituye una copia certificada expedida por el mencionado Registro Subalterno, de fecha 16 de Octubre de 2.001, en el cual se puede leer claramente, entre otras cosas lo siguiente: “…Yo, GILDA PIZZOFERRATO PEREZ, Venezolana, mayor de edad,… por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, una (1) parcela de terreno y una (1) casa propia para vivienda,… el precio de esta venta es por la cantidad de Veinte Mil Dólares ($ 20.000,oo) , moneda de circulación internacional, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 2834678168 del Banco BARNETT con sede en la ciudad de Orlando, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, cuya titular es la vendedora….. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador, la posesión dominio y propiedad de las bienhechurías vendidas y me obligo al saneamiento conforme a la Ley….”.
De manera pues que, a criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de una venta, pura y simple, en la cual taxativamente o formalmente, se transmitió la propiedad sin ningún tipo de condición o modalidad, no se estipuló ningún hecho condicionante a cumplir por parte del comprador, lo que quiere decir, que no existe hipoteca legal, ni se constituyó expresa o tácitamente hipoteca convencional, así como tampoco, nada se dice expresamente, sobre la constitución de hipoteca legal en la nota de registro del mencionado documento, la cual riela al folio 30, de fecha 06 de Noviembre de 1.996.
Es por lo que, en razón de ser éste, un instrumento Público, y de no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad, en su debida oportunidad, el Tribunal lo aprecia y valora todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
PARTE DEMANDANTE:
Por su parte, la accionante, mediante escrito de pruebas, que riela al folio 219, de fechas 29 de Abril de 2.003, expresó lo siguiente: “…Reproduzco el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a mi representada y de manera muy especial invoco la unidad de las pruebas…”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2.003, el cual corre inserto al folio 221, se negó la admisión de las mencionadas pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley. La parte actora no ejerció recurso alguno al respecto.
Sobre este asunto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En consecuencia, y en razón de que el demandante no logró probar sus pretensiones, y del análisis y revisión detallada de ambos documentos no consta de forma alguna hipoteca legal, ni tampoco que se haya constituido hipoteca convencional, es por lo que la presente demanda, no debe prosperar y así se decide.
D I S P O S I T I V A
I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la OPOSICIÓN efectuada por la co-demandada ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, y en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la ciudadana PIZZOFERRATO PEREZ GILDA, titular de la cédula de identidad N° 1.481.198, contra los ciudadanos CENTENO FAJARDO JESUS MIGUEL Y RODRIGUEZ ARELYS JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.582.957.
Se suspende y se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia, decretada en fecha 07 de Noviembre del año 2.001, y participada al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en esa misma fecha, por lo que se ordena oficiar lo conducente al mencionado Registrador Subalterno, en su debida oportunidad.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandante dado su vencimiento total.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria.
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