REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Abril del 2009.
199° y 150°
DEMANDANTE: ALVAREZ ALVAREZ MARIA
DEMANDADO: OJEDA PINTO FELIPE ANTONIO
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 17601.-

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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 31 de Julio del año 2007, presentado por la ciudadano: MARIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.312.766, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.110, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: FELIPE ANTONIO OJEDA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.465.219, alegando que “…En principio nuestro matrimonio marchó dentro de los parámetros normales de una relación, siempre dándonos el apoyo mutuo y el debido respeto, mi esposo el día 16 de Febrero del año 2007 se marchó del hogar común llevándose sus enseres personales y pese a mi ruego de que vuelva me manifestó que no lo haría, se residenció y vive actualmente en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo…” (sic). Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y se adquirió el bien que aparece especificado en autos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fue admitida en fecha 01 de Agosto del 2007 y en los mismos efectos se abrió cuaderno de medidas decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble identificado descrito en autos y se libró el oficio respectivo al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. En dicha oportunidad se

notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así mismo se acordó librar compulsa al demandado para su citación.
Al folio 21, en fecha 05 de Noviembre del año 2007, se agrego comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejó constancia de que fue citado personalmente el cónyuge demandado. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 04 de Marzo del año 2008, con la comparecencia de la cónyuge ciudadana ALVAREZ ALVAREZ MARIA, asistida de abogado RUBEN DARIO BELISARIO, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2008, cursante al folio 26, la ciudadana MARIA ALVAREZ DE OJEDA, confiere Poder Apud-Acta al abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.110.
Durante el período de pruebas, el apoderado de la parte actora RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, promovió mediante escrito que corre inserto a los folios 28 y 29, el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: RAUL SANCHEZ, CARMEN JOSEFINA RUBIN PUERTA, GREGORIA MARGARITA GONZALEZ ARZOLA y JOSE GREGORIO ORTIZ VALDEZ respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:







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Al folio 43 cursa diligencia de fecha 15 de Julio del 2008, mediante la cual el Abog. RUBEN DARIO BELISARIO, solicito la reapertura del lapso probatorio y mediante la misma diligencia consigna a los autos reposo medico; en virtud, que las pruebas no fueron evacuadas en su oportunidad, por la falta de comparencia del abogado promoverte.
Al folio 45 el Tribunal mediante auto se pronuncia y estima procedente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; abrir de pleno derecho a partir de este momento una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho y fija a las 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente, acto para que el medico Dr. Neptalí Boyer Irigoyen, suscribió reposo medico de que ratifique su contenido y firma.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto del 2008, se declaró abierto el acto: compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: Dr. NEPTALI BOYER IRIGOYEN, ratificando en su contenido y firma el Informe Medico expedido por el compareciente. Y por cuanto no hubo oposición alguna a la referida reapertura del lapso probatorio, y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordeno la reapertura del lapso de prueba por un periodo de cinco (05) días de despacho.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos RAUL SANCHEZ, CARMEN JOSEFINA RUBIN PUERTA Y GREGORIA MARGARITA GONZALEZ ARZOLA, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ciudadanos Maria Álvarez Álvarez y a Felipe Antonio Ojeda Pinto; que les consta que los ciudadanos Felipe Antonio Ojeda Pinto y Maria Álvarez Álvarez se casaron el 27 de Diciembre de 1986; que les consta que los esposos Ojeda Álvarez fijaron su domicilio en un inmueble ubicado en el parque residencial Páez de esta ciudad de Valle de la Pascua; que les consta que los esposos Ojeda Álvarez no procrearon hijos; que les consta que el matrimonio de Felipe Ojeda y Maria Álvarez marcho dentro de los parámetros normales de una relación; que saben y les consta que el señor Felipe Antonio Ojeda se marcho del hogar el 16 de Febrero de 2007; que saben y les consta que Felipe Antonio Ojeda cuando se marcho se llevo sus enceres personales; que saben y les consta que Maria Álvarez Álvarez le rogó a Felipe Antonio Ojeda de que volviera y el le manifestó que no lo haría; que saben y les consta que el señor Felipe Antonio Ojeda vive actualmente en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana MARIA ALVAREZ ALVAREZ contra el ciudadano FELIPE ANTONIO OJEDA PINTO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico en fecha 27 de Diciembre del año 1986, según acta N° 13.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la pagina wed del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez



Dr. José A. Bermejo
La Secretaria,


Abog. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,