REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Abril de 2.009.
PARTE DEMANDANTE: HERNANDEZ RINCON LUIS GUILLERMO.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DIFUNTO PROSPERO APONTE NUÑEZ, CONFORMADA POR LOS CIUDADANOS: FILOMENA CAMERO DE APONTE, y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Exp. Nº 17.754
199º y 150º
Visto el escrito cursante a los folios 147 al 150, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrito por el Abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO LUIS APONTE CAMERO. Vista así mismo, la diligencia de fecha 21 de Abril de 2.009, cursante al folio 204, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado, en el cual expone y solicita entre otras cosas lo siguiente:
“No es cierto lo señalado en la boleta emitida por este Tribunal, al referirse a una demanda incoada contra la sucesión del difunto Prospero Aponte Núñez conformada por mi representado y otros familiares, a fin de dar contestación a la presente demanda. Paso en este acto a observar y demostrar lo siguiente: 1.- En primer lugar, ni mi representado, ni los otros miembros de la Sucesión del Señor Prospero Aponte Núñez plenamente identificado en los autos, ni ninguna otra persona somos demandados como erróneamente lo señala el Tribunal en los autos dictados y en las boletas emitidas. De una simple lectura al escrito presentado por el ciudadano de nombre Luis Guillermo Hernández Rincón plenamente identificado en los autos, se evidencia que este no demanda a ninguna persona en su escrito presentado y recibido por este Tribunal el 3 de diciembre de 2.007. Mal puede el Tribunal en consecuencia tratarme como un demandado. Situación esta presionante y por demás irregular que ha causado y causa graves patrimoniales, morales y psicológicos a mi representado, de los cuales me reservo en este acto las acciones a que hubiere lugar. 2.- ……. Que el ciudadano Luis Guillermo Hernández Rincón, plenamente identificado en los autos, carece de interés jurídico para presentar el escrito a que hace referencia. …… Que en la presente causa no se demanda a nadie. En consecuencia no se trata de una demanda. …..Por todo lo expuesto a los fines de sana administración de Justicia, solicito… que por contrario imperio, ordene la reposición de la tramitación del expediente… al estado de que no se admita ni se le dé curso al referido escrito presentado por el ciudadano Luis Guillermo Hernández Rincón plenamente identificado, declarando nulo de toda nulidad todo lo actuado hasta la presente fecha…”.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse, sobre la reposición solicitada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2º, establece textualmente:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Es importante resaltar, que el concepto de proceso civil nos conduce a la presencia de dos partes en posiciones contrapuestas, una que solicita que se le satisfaga una determinada pretensión frente a otra que debe soportar los efectos de tal actuación. Esta sería la situación normal que corresponde a un esquema tradicional del proceso civil y, en principio, como consecuencia de esto, la controversia solo se plantea ante el órgano jurisdiccional, entre la parte demandante y la parte demandada y personas distintas a éstas, salvo el juez y los auxiliares de la jurisdicción, no podrían intervenir en los actos que materializaran la relación procesal.
Se ha sostenido para explicar la naturaleza jurídica del proceso que ésta es una relación jurídica entre varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley que actúan en vista a la obtención de un fin y que los sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción y el fin es la solución del conflicto de intereses.
Es necesario también señalar que al tener la jurisdicción como finalidad esencial la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, es a los sujetos involucrados en dicho conflicto a quienes les afecta los efectos de la cosa juzgada contenida en la sentencia que pongan fin al juicio. En efecto, es a las partes (actor y demandado) sobre cuyas esferas jurídicas se proyectan los efectos de la cosa juzgada y se les impide volver a plantear una nueva demanda sobre los ya decidido (excepción de cosa juzgada) y a los órganos jurisdiccionales se les impide modificar en el futuro lo ya decidido (inmutabilidad de la cosa juzgada material). Pero quienes deben soportar los efectos de la sentencia son las partes privadas. El condenado debe dar cumplimiento a la prestación objeto de la pretensión declarada existente en la sentencia final, para lo cual el Estado, a través de la jurisdicción, pone a disposición de los interesados los medios apropiados a tal efecto (ejecución forzada).
La demanda, es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.
La pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima, es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio.
No puede dejar de existir en un proceso la demanda, la pretensión y la acción; los tres elementos quedan actuados con la instauración del proceso y produciendo sus efectos propios: la demanda, incoando el desenvolvimiento de la relación procesal (la discusión sobre el derecho subjetivo), la pretensión, planteando una relación de contradicción que allanará o refutará la contraparte; y la acción, reclamando o exigiendo al Estado la prometida garantía jurisdiccional del derecho subjetivo que se invoca.
Al respecto, según Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de Octubre de 1.991, publicada en “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” de Oscar Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121, se dejó sentado lo siguiente:
“El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente”.
Ahora bien; el ciudadano ALBERTO LUIS APONTE CAMERO, por medio de su apoderado judicial, ha venido manifestando a este Tribunal, que la presente demanda no debió haber sido admitida, alegando, entre otras cosas, que en el libelo de demanda, no se especifica claramente quien o quienes son los demandados, y es por eso que solicita la reposición de la causa, al estado de admisión y que se declare inadmisible la misma, y que se anulen todas las actuaciones posteriores.
Sobre la nulidad de los actos procesales, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores
innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos
En ese mismo sentido, de la lectura detallada y minuciosa del libelo de la demanda objeto de este juicio, se puede observar, que efectivamente, el demandante expresa en el CAPITULO V, el cual denominó PETITORIO DE LA PRETENSION lo siguiente: “…es por lo que ocurro ante su digna y competente autoridad, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para IMPUGNAR el asiento del documento registrado por ante….”, así mismo, manifestó: “…Solicito la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.368, en la siguiente dirección Calle Atarraya con Avenida Circunvalación diagonal al hotel San Marco Casa Nº 1 y 2 Valle de la Pascua, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Núñez….”, ciertamente el demandante no dice expresamente “procedo a demandar a” o “es que demando a”, lo que significa que no admitir la presente demanda por esta razón, sería un formalismo no esencial que solo lograría entorpecer o retardar más aún la presente causa; es por lo que a criterio de quien aquí decide, la demanda es en contra del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, suficientemente identificado en autos, y este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, de fecha 04 de Diciembre de 2.007, el cual corre inserto al folio 50, por error involuntario, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FILOMENA CAMERO DE APONTE, ALBERTO LUIS APONTE CAMERO, JUAN CARLOS APONTE CAMERO y MARIA ANDREINA APONTE CAMERO, lo cual no era lo correcto.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto y de conformidad con los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la misma, dejándose sin efecto el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre de 2.007, cursante al folio 50, así como todas las actuaciones posteriores. Y ordena admitir nuevamente la presente demanda, emplazándose solamente al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.368, domiciliado en la Calle Atarraya con Avenida Circunvalación diagonal al hotel San Marco Casa Nº 1 y 2 Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Núñez, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,