REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


Exp No. 2005-3952

“VISTOS“ CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-


-I-

PARTE QUERELLANTE: CARMEN MARIA SALAZAR DE BENAVIDES Y AGROPECUARIA LA CUREÑA C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADAS: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON.-

PARTE QUERELLADA: FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GAVIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADA: NILSA NOHELLYS CAMACHO PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA.-
- II-

Se inicio la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, (Expediente No. 2005-3952), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN MARIA SALAZAR DE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, domiciliada en la Calle Las Flores, casa sin número de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la Empresa mercantil Agropecuaria La Cureña C.A., asistida por la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, domiciliada en la Calle Concordia, cruce con Calle Santísima Trinidad, Quinta Maribel, Planta Alta, de la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.757, contra los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GAVIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Fundo Chaparrote, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- (folios 01 al 58, ambos inclusive).-Por auto de fecha 07 de abril de 2005, este Tribunal le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, acordándose el Secuestro sobre un Potrero denominado LOS YESOS, constante de QUINIENTAS TREINTA HECTAREAS (530 Has), el cual forma parte de un lote de terreno constante de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (858 Has) del Fundo denominado “CHAPARROTE”, que a su vez esta conformado por tres (3) lotes de terrenos denominados CHAPARROTE 1, CHAPARROTE 2 y LOS YESOS, ubicados en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo los linderos generales del Fundo “CHAPARROTE” los siguientes: NORTE: Fundo Las ollas del General Rubén Rojas Pérez y Fundo de Sencio Martínez; SUR: Fundo Dividive: ESTE: Fundo de Ciro Bruce y OESTE: Fundo Rabel del General Rojas Pérez y Fundo Las Babas de Teófilo Villarroel y los linderos particulares del Potrero LOS YESOS, objeto del Secuestro los siguientes: NORTE: Terrenos conocidos como CHAPARRITO, que forma parte del mismo Fundo DIVIDIVE Ò RABEL; SUR: Las Babas, que fue de Juan Bautista Gimon; ESTE: Con Fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y OESTE: Con terrenos de La Cureña o El Guasimo que son o fueron de Guillermo Pérez Machado.-Para la práctica de dicho Secuestro se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose igualmente la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.-(folios 59 al 66, ambos inclusive).-Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, fue consignada boleta de notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, debidamente firmada.-(folios 67 al 69, ambos inclusive).-Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005, fue recibida comisión con oficio No. 98, de fecha 10 de mayo de 2005, que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por cuanto constaba en autos la práctica del Secuestro, acordó la citación de los querellados ciudadanos, FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GAVIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES y una vez practicada ésta la causa quedaría a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la citación del último de los querellados, comisionándose al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de la citación de los querellados antes mencionado (folios 84 al 99, ambos inclusive).-Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2005, el ciudadano Rigoberto Soto Guerra, depositario designado en el Expediente No. 2005-3952, solicito a este Tribunal se oficiara a la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA), con sede en la Población de Tucupido, Estado Guárico, y por auto de fecha 25 de julio de 2005, se acordó lo solicitado.-(folios 100 al 104 ambos inclusive).-Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, el ciudadano Rigoberto Soto Guerra, en su carácter de depositario, asistido por la ciudadana abogada Celestina Pinto Rondon, solicito se dejara sin efecto el oficio a la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA) de Tucupido, Estado Guárico y se oficiara a la Brigada con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folio 105).-Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005, se acordó oficiar a la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A.) con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin de que prestara toda la colaboración necesaria al ciudadano Rigoberto Soto Guerra.-(folios 106 al 108, ambos inclusive).-Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, la ciudadana abogada Celestina Pinto Rondon, solicito se oficiara al Destacamento de Poli-Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico.-(folio 109).-Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, fue recibida comisión No. 891-05 de fecha 19 de octubre de 2005, que fuera conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial.- (folios 110 al 179, ambos inclusive).-Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2005, la ciudadana abogada Celestina Pinto Rondon, pidió se ordenara nuevamente la citación de los querellados.-(folio 180).-Por diligencia de fecha 11 de enero de 2006, la ciudadana Carmen Maria Salazar De Benavides, actuando en su propio nombre y en representación de AGROPECUARIA LA CUREÑA C.A, asistida por la ciudadana abogada Celestina Pinto Rondon, solicito al Tribunal que a los fines de practicar la citación personal de los querellados se libren las boletas y se comisione al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folio 181).-Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006, la ciudadana Carmen Maria Salazar De Benavides, en su carácter de autos y asistida por la ciudadana abogada Celestina Pinto Rondon, confirió Poder Judicial Especial a las ciudadanas abogadas Celestina Pinto Rondon, Zenaida De Lourdes Macayo Y Luz Marina Pinto Rondon.-(folio 182).-Por auto de fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal ordenó desglosar de los autos la comisión que cursaba a los folios 111 al 179 y remitirla con oficio al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de que practicara la referida comisión.-(folios 183 y 184, ambos inclusive).-Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana abogada Celestina Pinto Rondon, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dejara sin efecto la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ordenará la citación de los querellados para que la practicara el Alguacil de este Juzgado.-(folio 185).-En fecha 18 de julio de 2006, diligenció la ciudadana abogada Zenaida Macayo, en su carácter de autos, y solicito que se dejara sin efecto la petición de la diligencia de fecha 26 de junio de 2006.-(folio 186).-Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, este Juzgado recibió la comisión con oficio No. 486-08 de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de esta Circunscripción Judicial.-(folios 187 al 292, ambos inclusive).-Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana abogada Luz Marina Pinto Rondon, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte co-querellada.-(folio 293).-Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado acordó designar Defensor Ad-Litem a la Defensora Pública Agraria, ciudadana Nilsa Camacho, de la parte querellada.- (folios 294 y 295, ambos inclusive).-En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la ciudadana Defensora Pública Agraria.-(folios 296 y 297, ambos inclusive).-Cursa al folio 298 Acta de Juramentación de la Defensora Ad-Litem, ciudadana abogada Nilsa Nohellys Camacho Pérez.-Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, la ciudadana abogada Celestina Pinto Rondon, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal ordenara la citación de la Defensora Pública Agraria.-(folio 299).-Por auto de fecha 12 de enero de 2009, se acordó la citación de la ciudadana abogada Nilsa Camacho Pérez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte querellada.-(folios 300 y 301, ambos inclusive).-En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil, recibo de la boleta de citación debidamente firmado por la ciudadana Nilsa Camacho Pérez.- (folios 302 y 303, ambos inclusive).- En fecha 27 de enero de 2009, presento escrito de pruebas la parte querellante la cual fue admitido (folios 304 al 307 ambos inclusive).-Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal a los fines de la continuación del juicio y transcurrido el lapso indicado fijó los tres (3) días de despacho siguientes para las partes presentarán sus alegatos.-(folio 337).-Cursa a los folios 338 al 342 ambos inclusive, escrito de los alegatos de la parte querellante. En fecha 19 de marzo de 2009 se difirió la sentencia (folio 343).-


-III-


Siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1.- Que es propietaria y poseedora del Fundo denominado CHAPARROTE, conformado por tres (3) lotes de terrenos denominados Chaparrote 1, Chaparrote 2 y Los Yesos con todas las bienhechurías y anexidades existentes que se fomentó sobre los lotes de terrenos constantes de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (858 Has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-

2.- Que desde los años 1996 y 1998 fechas en que adquirió, los referidos lotes de terreno ha venido ejerciendo la posesión del fundo Chaparrote y los Yesos.-

3.- Que los linderos generales de los fundos son: CHAPARROTE 1, son: NORTE: Terrenos las ollas Hernánderas; SUR: Potrero El Toro; ESTE: Terrenos del Alacrán y Santa Cruz y OESTE: Potreros de las Babas; CHAPARROTE 2: NORTE: Terrenos Las ollas Hernánderas; SUR: El Toro; ESTE: Terrenos del Alacrán y Santa Cruz y OESTE: Terrenos de las Babas y LOS YESOS alinderados así: NORTE: Terrenos conocidos como Chaparrito que forma parte del mismo fundo Dividive o Rabel; SUR: Las Babas que fue de Juan Bautista Gimon; ESTE: Con fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y OESTE: Con terrenos de la Cureña o El Guasimo que son o fueron de Guillermo Pérez Machado.-

4.- Que los linderos generales de los tres (3) lotes de terrenos que forman el Fundo Chaparrote son los siguientes: NORTE: Fundo Las ollas del General Rubén Rojas Pérez y Fundos de Sencio Martínez; SUR: Fundo Dividive; ESTE: Fundo de Ciro Bruce y OESTE: Fundo Rabel del General Rojas Pérez y Fundo Las Babas de Teófilo Villarroel.-

5.- Que desde que adquirió el Fundo lo han utilizando tanto el lote de terreno como las bienhechurías fomentadas, en labores de agricultura, ganadería, siembra de maíz y pasto artificial para ganado, cría de ganado vacuno y ordeño, elaboración de queso y sus derivados durante todo el año, cría de aves de corral, gallinas, pavo, guineo y mantienen ganado para engorde.-

6.- Que en el Fundo Chaparrote han realizado trabajos de mantenimiento de líneas perimetrales, de las divisiones de los potreros, deforestación y mecanización de cuatrocientas hectáreas (400 has), para siembra de pasto artificial de diferentes variedades Andropogón, guinea mombrasa y guinea tanganía, construcción de diez (10) lagunas, casa de campo, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, con cuatro (4) dormitorios, sala, comedor, cocina y una casa para obreros con techo de zinc, paredes de bahareque, piso de tierras, corrales de palma, vaqueras con becerreras, mangas y embarcaderos de tubos, quesera con paredes de bloque, piso de cemento, mesón de cerámica, techo de acerolit, casa quinta con piso de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit y cielo raso, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala corredor y cocina, una casa para plantas eléctricas, un depósito y tanque con estructura de cemento con capacidad de treinta mil (30.000) litros.-

7.- Que ha tenido una posesión de más de ocho (8) años, ejerciéndola de manera legítima, continua, pacífica, pública, a la vista de todo el mundo, de manera ininterrumpida, con ánimo de dueñas y de poseedor y conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil.-

8.- Que es el caso que nunca han sido perturbadas o molestadas por persona alguna hasta que en fecha 28 de febrero de 2005, sorpresivamente, sin autorización ni consentimiento los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GAVIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES, se introdujeron en el Fundo CHAPARROTE, específicamente en el potrero LOS YESOS, talando con machete cinco hectáreas (5 Has) de terreno aproximadamente, impidiendo el paso al potrero y despojándola del lote de terreno que forma parte en el Fundo Chaparrote de QUINIENTAS TREINTA HECTAREAS (530 Has).-

9.- Que por tales circunstancias los actos arbitrarios y clandestinos, constituyen verdaderos actos de despojo, por lo que demando por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a los ciudadanos, FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GAVIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES, para que convengan en cesar las perturbaciones que le han ocasionando a mi mandante en el potrero LOS YESOS, de quinientas treinta hectáreas (530 Has), que forma parte del Fundo CHAPARROTE, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo sus linderos especiales los siguientes: NORTE: Terrenos conocidos como Chaparrito, que forma parte del mismo Fundo Dividive o Rabel; SUR: Las Babas, que fue de Juan Bautista Gimon; ESTE: Con Fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y OESTE: Con terrenos de la Cureña o El Guasimo que son o fueron de Guillermo Pérez Machado.-

10.-Que fundamenta la presente acción en el artículo 783 del código Civil, en concordancia con el artículo 212 ordinal primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

11.-Que por cuanto le es imposible constituir garantía conforme al artículo 699, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, solicita al ciudadano Juez que decrete medida de Secuestro sobre el potrero LOS YESOS de quinientas treinta hectáreas (530 Has), en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-

12.- Que estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), hoy equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).-


SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos y procede este Sentenciador a analizarlas en atención al principio de comunidad de prueba y al efecto observa:



PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


1.-Ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-TESTIMONIALES:

La parte querellante acompañó Justificativo de Testigos al libelo (folios 43 al 58, ambos inclusive), evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de marzo de 2005, oportunidad en la que rindieron declaración los ciudadanos CIRO BRUCES, ANA JACINTA FAJARDO DE ACERO, YULIMAR ACERO FAJARDO, AIDEE JOSEFINA MARTINEZ, ADA JOSEFINA MENDOZA DE SOTO, JOSE RAFAEL SANCHEZ, JOSE LUIS MAESTRE, RAFAEL DANIEL MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ Y JUAN FRANCISCO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.981.206, 8.628.940, 15.220.319, 12.637.902, 3.804.735, 5.471.483, 18.316.998, 10.493.791, 17.714.743 y 17.122.209, respectivamente, quienes declararon a tenor de las preguntas contenidas en la solicitud del justificativo de testigos, en esa oportunidad, los mencionados ciudadanos manifestaron si conocían a la querellante y a los querellados, la ocupación que venía ejerciendo la querellante en el Fundo Chaparrote constante 858 has de aproximadamente de UNA HECTAREA (01 Has), con sus linderos, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, así como las labores de agricultura, que el fundo esta totalmente cercado con alambres de púas y estantes de madera con divisiones, también los actos despojo realizados por los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAN PINTO, OSMAN GAVIDEA (HIJO), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTARRABIA, FLORENTINO PORTARRABIA, JUAN PORTARRABIA Y OSMAN GAVIDEA, así como la fecha de estos actos sobre 530 has, estos hechos constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que deben ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de restitución por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil y cuyo trámite se encuentra regulado a partir del artículo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Para analizar las pruebas testifícales, este Juzgado observa: El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el artículo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-

Por último, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.-

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.



JUSTIFICATIVO DE TESTIGO

Es una prueba preconstituida por la querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que estos presuntamente despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legítima, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con el ánimo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso Interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.

Fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio evacuándose estas así: El ciudadano CIRO BRUCES antes identificado, asistió por ante este Despacho, en fecha 03 de febrero de 2009, a las 9:00 de la mañana (folios 308 al 310, ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe, procedió a hacerles las preguntas así a la primera “¿Diga el testigo si me conocen y a mi representada suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y si de la misma manera conocen a los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA?” contesto “Si los conozco desde hace muchos años?” a la segunda “¿Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que somos poseedora legítima del Fundo denominado CHAPARROTE, compuesto por los lotes de terrenos, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y los Yesos, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (858 Has) y alinderado generalmente así: 1) CHAPARROTE 1, Por el Norte, Terrenos Las Ollas Hernánderas; Sur: Potrero El Toro; Este: Terrenos del Alacrán y Santa Cruz y Oeste, Potreros Las Babas, CHAPARROTE 2: por el Norte, terrenos Las Ollas Hernànderas; Sur: Terrenos de El Toro; Este: terrenos del Alacrán y Santa Cruz y Oeste: Potreros las Babas y Los Yesos alinderado así por el Norte. Terrenos conocidos como Chaparrito que forma parte del mismo fundo dividive o Rabel; Sur: Las Babas que fue de Juan Bautista Gimon; Este: Con fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y Oeste: Con terrenos de la Cureña o El Guasito que son o fueron de Guillermo Pérez Machado…” contesto “Si” a la tercera “¿Diga el testigo si asimismo saben y le consta que dicho fundo lo venimos poseyendo desde el mes de noviembre de 1996 y 17 de noviembre de 1998, en forma pública, notoria, no clandestina e ininterrumpidamente, realizando en el mismo labores de agricultura, sembrando maíz en época de invierno, cría de ganado vacuno, realizando labores de ordeño y fabricación de quesos y sus derivados, durante todo el año, aves de corral, tales como gallina, pavo y guineo…” contesto “Si me consta porque son vecinos míos” a la cuarta “¿Diga el testigo si también saben y le consta que dicho fundo CHAPARROTE, se encuentra totalmente cercado con alambres de púas y estantes de madera, con divisiones para potreros, casa de campo, corrales, vaqueras, becerreras, diez (10) lagunas…” contesto “Si me consta” a la quinta “¿Diga el testigo si igualmente sabe y les consta que el día 28 de febrero de 2005 los ciudadanos: FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (Hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GABIDIA, se introdujeron al potrero denominado Los Yesos, que forma parte del fundo denominado CHAPARROTE sin mi autorización, ni consentimiento, talando con machete cinco hectáreas de terreno aproximadamente impidiendo de esta manera la realización de mis labores habituales en dicho fundo?” contesto “ Si me consta lo conozco todo” a la sexta ” ¿Diga el testigo si también sabe y le consta que los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA nos despojaron de un lote de terreno Quinientas Treinta hectáreas (530 Has) perteneciente al Fundo CHAPARROTE, formado por los lotes de terreno, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y Los Yesos?” contesto “Si me consta” a la séptima ”¿Diga el testigo de razón fundada de sus dichos” contesto “Si porque yo conozco la señora CARMEN BENAVIDES desde hace muchos años y me consta que ella es la dueña de ese fundo también me consta de las labores de trabajo que realiza en el mismo y se que fue despojada de Quinientas Treinta Hectáreas (530 Has) de terreno por los mencionados ciudadanos, ya que yo estaba presente cunado se introdujeron en el fundo y posterior a eso presencie cuando comenzaron a talar y a construir ranchos impidiéndoles el paso a la señora Carmen a ese lote de terreno y no permitiéndose que su ganado paste ahí ….”

En análisis de este testigo, se aprecia que conoce a las partes, el lote de terreno, sus linderos y actividades de agricultura que se realizan en el, quien las realiza y quien la ocupa, tal y como lo expreso en sus respuestas a las preguntas 1 a la 4, de igual forma supo expresar la ocurrencia de los hechos tales como el día y quien realizo los actos de despojo, no contradiciéndose con sus respuestas del justificativo, se observa que no fue repreguntado por la parte contraria, en consecuencia sus respuestas fueron seguras, no contradictorias y contestes, por lo tanto ratifico su testimonio por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El segundo testigo fue la ciudadana YULIMAR ACERO RINCON, antes identificada, asistió por ante este Despacho, en fecha 03 de febrero de 2009, a las 10:00 de la mañana (folios 312 al 314, ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe, procedió a hacerle las preguntas así a la primera “¿Diga la testigo si me conocen y a mi representada suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y si de la misma manera conocen a los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA?” contesto “Si los conozco desde hace muchos tiempos?” a la segunda “¿Diga la testigo si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que somos poseedora legítima del Fundo denominado CHAPARROTE, compuesto por los lotes de terrenos, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y los Yesos, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (858 Has) y alinderado generalmente así: 1) CHAPPAROTE 1, Por el Norte, Terrenos Las Ollas Hernánderas; Sur: Potrero El Toro; Este: Terrenos del Alacrán y Santa Cruz y Oeste, Potreros Las Babas, CHAPARROTE 2 por el Norte, terrenos Las Ollas Hernánderas; Sur: Terrenos de El Toro; Este: terrenos del Alacrán y Santa Cruz y Oeste, Potreros las Babas y Los Yesos alinderado así por el Norte. Terrenos conocidos como Chaparrito que forma parte del mismo fundo dividive o Rabel; Sur: Las Babas que fue de Juan Bautista Gimon; Este: Con fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y Oeste: Con terrenos de la Cureña o El Guasito que son o fueron de Guillermo Pérez Machado…” contesto “Si me consta” a la tercera “¿Diga la testigo si asimismo sabe y le consta que dicho fundo lo venimos poseyendo desde el mes de noviembre de 1996 y 17 de noviembre de 1998, en forma pública, notoria, no clandestina e ininterrumpidamente, realizando en el mismo labores de agricultura, sembrando maíz en época de invierno, cría de ganado vacuno, realizando labores de ordeño y fabricación de quesos y sus derivados, durante todo el año, aves de corral, tales como gallina, pavo y guineo…” contesto “Si me consta” a la cuarta “¿Diga la testigo si también saben y le consta que dicho fundo CHAPARROTE, se encuentra totalmente cercado con alambres de púas y estantes de madera, con divisiones para potreros, casa de campo, corrales, vaqueras, becerreras, diez (10) lagunas…” contesto “Si me consta” a la quinta “¿Diga la testigo si igualmente sabe y les consta que el día 28 de febrero de 2005 los ciudadanos: FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (Hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GABIDIA, se introdujeron al potrero denominado Los Yesos, que forma parte del fundo denominado CHAPARROTE sin mi autorización, ni consentimiento, talando con machete cinco hectáreas de terreno aproximadamente impidiendo de esta manera la realización de mis labores habituales en dicho fundo?” contesto “Si me consta” a la sexta ” ¿Diga la testigo si también sabe y le consta que los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA nos despojaron de un lote de terreno, Quinientas Treinta Hectáreas (530 Has) perteneciente al Fundo Chaparrote, formado por los lotes de terreno, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y Los Yesos?” contesto “Si me consta” a la séptima ”¿Diga la testigo de razón fundada de sus dichos” contesto “Si me consta porque yo me crié en esos lados, mi familia tiene una finca por ese lado…omisis… me consta que la señora Carmen de Benavides es dueña de ese fundo y presencie cuando estos señores se metieron en el potrero y también he presenciado que no la dejan usar ese terreno, es decir que la despojaron de su totalidad de el potrero Los Yesos”.-

En análisis de esta testigo, se aprecia que al igual que el testigo anterior conoce a las partes, el lote de terreno, sus linderos y actividades de agricultura que se realizan en el, quien las realiza y quien la ocupa, tal y como lo expreso en sus respuestas a las preguntas 1 a la 4, de igual forma supo expresar la ocurrencia de los hechos tales como el día y quien realizo los actos de despojo, no contradiciéndose con sus respuestas del justificativo, se observa que no fue repreguntada por la parte contraria, en consecuencia sus respuestas fueron seguras, no contradictorias y contestes con el testigo anterior, por lo que ratifico su testimonio, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

La tercera testigo fue la ciudadana AIDEE JOSEFINA MARTINEZ, antes identificada, asistió por ante este Despacho, en fecha 03 de febrero de 2009, a las 10:30 de la mañana (folios 315 al 317, ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe, procedió a hacerle las preguntas así a la primera “¿Diga la testigo si me conocen y a mi representada suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y si de la misma manera conocen a los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA?” contesto “Si los conozco desde que tenia uso de razón” a la segunda “¿Diga la testigo si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que somos poseedora legítima del Fundo denominado CHAPARROTE, compuesto por los lotes de terrenos, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y los Yesos, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (858 Has) y alinderado generalmente así: 1) CHAPPAROTE 1, Por el Norte, Terrenos Las Ollas Hernánderas; Sur: Potrero El Toro; Este: Terrenos del Alacrán y Santa Cruz y Oeste, Potreros Las Babas, CHAPARROTE 2 por el Norte, terrenos Las Ollas Hernánderas; Sur: Terrenos de El Toro; Este: terrenos del Alacrán y Santa Cruz y Oeste, Potreros Las Babas y Los Yesos alinderado así por el Norte. Terrenos conocidos como Chaparrito que forma parte del mismo fundo dividive o Rabel; Sur: Las Babas que fue de Juan Bautista Gimon; Este: Con fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y Oeste: Con terrenos de la Cureña o El Guasito que son o fueron de Guillermo Pérez Machado…” contesto “Si me consta” a la tercera “¿Diga la testigo si asimismo sabe y le consta que dicho fundo lo venimos poseyendo desde el mes de noviembre de 1996 y 17 de noviembre de 1998, en forma pública, notoria, no clandestina e ininterrumpidamente, realizando en el mismo labores de agricultura, sembrando maíz en época de invierno, cría de ganado vacuno, realizando labores de ordeño y fabricación de quesos y sus derivados, durante todo el año, aves de corral, tales como gallina, pavo y guineo…” contesto “Si me consta” a la cuarta “¿Diga la testigo si también saben y le consta que dicho fundo CHAPARROTE, se encuentra totalmente cercado con alambres de púas y estantes de madera, con divisiones para potrero, casa de campo, corrales, vaqueras, becerreras, diez (10) lagunas…” contesto “Si me consta” a la quinta “¿Diga la testigo si igualmente sabe y les consta que el día 28 de febrero de 2005 los ciudadanos: FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (Hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GABIDIA, se introdujeron al potrero denominado Los Yesos, que forma parte del fundo denominado Chaparrote sin mi autorización, ni consentimiento, talando con machete cinco hectáreas de terreno aproximadamente impidiendo de esta manera la realización de mis labores habituales en dicho fundo?” contesto “ Si me consta” a la sexta ” ¿Diga la testigo si también sabe y le consta que los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA nos despojaron de un lote de terreno, Quinientas Treinta Hectáreas (530 Has) perteneciente al Fundo Chaparrote, formado por los lotes de terreno, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y Los Yesos?” contesto “Si me consta” a la séptima ”¿Diga la testigo de razón fundada de sus dichos” contesto “Si me consta porque soy nacida y criada en esa zona, conozco a la señora Carmen de Benavides desde hace muchos años, se que es la dueña de ese fundo y me consta todas las actividades que realiza, también me consta que fue despojada del potrero Los Yesos constante de Quinientas Treinta Hectáreas ya que yo estaba presente cuando los mencionados ciudadanos se introdujeron a trabajar en ese potrero y no la dejan trabajar allí ni que meta ganado tampoco, es decir que la privaron totalmente de trabajar dicho potrero”.-

En análisis de la testigo, se aprecia que igualmente conoce a las partes, el lote de terreno, sus linderos y actividades de agricultura que se realizan en el, quien las realiza y quien la ocupa, tal y como lo expreso en sus respuestas a las preguntas 1 a la 4, de igual forma supo expresar la ocurrencia de los hechos tales como el día y quien realizo los actos de despojo, no contradiciéndose con sus respuestas del justificativo, se observa que no fue repreguntada por la parte contraria, en consecuencia sus respuestas fueron seguras, no contradictorias y contestes con los dos testigos anteriores, por lo tanto ratifico su testimonio por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El cuarto testigo fue el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, antes identificado, asistió por ante este Despacho, en fecha 11 de febrero de 2009, a las 09:00 de la mañana (folios 326 al 328, ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe, procedió a hacerle las preguntas así a la primera a la primera “¿Diga el testigo si me conocen y a mi representada suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y si de la misma manera conocen a los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA?” contesto “Si los conozco desde hace muchos años?” a la segunda “¿Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que somos poseedora legítima del Fundo denominado CHAPARROTE, compuesto por los lotes de terrenos, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y los Yesos, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (858 Has) y alinderado generalmente así: 1) CHAPARROTE 1, Por el Norte, Terrenos Las Ollas Hernánderas; Sur: Potrero El Toro; Este: Terrenos del Alacrán y Santa Cruz y Oeste, Potreros las Babas, CHAPARROTE 2: por el Norte, terrenos Las Ollas Hernánderas; Sur: Terrenos de El Toro; Este, terrenos del Alacrán y Santa Cruz y Oeste, Potreros Las Babas; y Los Yesos alinderado así: Por el Norte. Terrenos conocidos como Chaparrito que forma parte del mismo fundo dividive o Rabel; Sur: Las Babas que fue de Juan Bautista Gimon, Este: Con Fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y Oeste: Con terrenos de la Cureña o El Guasimo que son o fueron de Guillermo Pérez Machado…” contesto “Si me consta que esos son los linderos de esos lotes de terrenos” a la tercera “¿Diga el testigo si asimismo sabe y le consta que dicho fundo lo venimos poseyendo desde el mes de noviembre de 1996 y 17 de noviembre de 1998, en forma pública, notoria, no clandestina e ininterrumpidamente, realizando en el mismo labores de agricultura, sembrando maíz en época de invierno, cría de ganado vacuno, realizando labores de ordeño y fabricación de quesos y sus derivados, durante todo el año, aves de corral, tales como gallina, pavo y guineo…” contesto “Si a mi me consta porque yo trabaje desde la juventud mía en ese fundo” a la cuarta “¿Diga el testigo si también saben y le consta que dicho fundo CHAPARROTE, se encuentra totalmente cercado con alambres de púas y estantes de madera, con divisiones para potreros, casa de campo, corrales, vaqueras, becerreras, diez (10) lagunas…” contesto “Si a mi me consta eso porque lo conozco” a la quinta “¿Diga el testigo si igualmente sabe y les consta que el día 28 de febrero de 2005 los ciudadanos: FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (Hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GABIDIA, se introdujeron al potrero denominado Los Yesos, que forma parte del fundo denominado Chaparrote sin mi autorización, ni consentimiento, talando con machete cinco hectáreas de terreno aproximadamente impidiendo de esta manera la realización de mis labores habituales en dicho fundo?” contesto “Si me consta porque yo fui el primero que vi eso y le avise a mi compadre Atilano Maestre que es el encargado de la finca” a la sexta ”¿Diga el testigo si también sabe y le consta que los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA nos despojaron de un lote de terreno, Quinientas Treinta hectáreas (530 Has) perteneciente al Fundo Chaparrote, formado por los lotes de terreno, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y Los Yesos?” contesto “Si me consta” a la séptima ”¿Qué los testigos de razón fundada de sus dichos” contesto “Me consta lo declarado porque allí fue donde yo levante mi familia trabajando con el doctor Benavides que era el esposa de la señora Carmen de Benavides, también presencie cuando los invasores se metieron por primera vez y en ese potrero denominado Los Yesos de quinientas treinta hectáreas no le permiten la entrada a la señora Carmen ni mucho menos la dejan trabajar allí, ni meter ganado ya que en ese potreo lo utilizaba ella para potrero, cría y levante de ganado y desde esa fecha 28 de febrero de 2005 no le permiten meter mas ganado allí, es decir fue despojada de ese terreno por todos los invasores ya mencionados”.-

En análisis del testigo, se aprecia que de igual modo conoce a las partes, el lote de terreno, sus linderos y actividades de agricultura que se realizan en el, quien las realiza y quien la ocupa, tal y como lo expreso en sus respuestas a las preguntas 1 a la 4, de igual forma supo expresar la ocurrencia de los hechos tales como el día y quien realizo los actos de despojo, no contradiciéndose con sus respuestas del justificativo, se observa que no fue repreguntada por la parte contraria, en consecuencia sus respuestas fueron seguras, no contradictorias y contestes con los tres testigos anteriores, por lo tanto ratifico su testimonio por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El quinto testigo fue el ciudadano JOSE LUIS MAESTRE, antes identificado, asistió por ante este Despacho, en fecha 11 de febrero de 2009, a las 09:30 de la mañana (folios 329 al 331 ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe, procedió a hacerle las preguntas así a la primera a la primera “¿Diga el testigo si me conocen y a mi representada suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y si de la misma manera conocen a los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA?” contesto “Si los conozco desde que tengo uso de razón?” a la segunda “¿Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que somos poseedora legítima del Fundo denominado CHAPARROTE, compuesto por los lotes de terrenos, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y los Yesos, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (858 Has) y alinderado generalmente así: 1) CHAPARROTE 1, Por Norte, Terrenos Las Ollas Hernánderas; Sur, potrero El Toro; Este: Terrenos del Alacrán y Santa Cruz; y Oeste, potreros de las Babas, CHAPARROTE 2: Por el Norte, terrenos Las Ollas Hernánderas; Sur: Terrenos de El Toro; Este, terrenos del Alacrán y Santa Cruz y Oeste, Potreros Las Babas; y Los Yesos alinderado así: Por el Norte. Terrenos conocidos como Chaparrito que forma parte del mismo fundo dividive o Rabel; Sur: Las Babas que fue de Juan Bautista Gimon, Este: Con Fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y Oeste: Con terrenos de la Cureña o El Guasimo que son o fueron de Guillermo Pérez Machado…” contesto “Si me consta que esos son los linderos, ya que conozco ese sitio porque soy nacido y criado en esa zona” a la tercera “¿Diga el testigo si asimismo sabe y le consta que dicho fundo lo venimos poseyendo desde el mes de noviembre de 1996 y 17 de noviembre de 1998, en forma pública, notoria, no clandestina e ininterrumpidamente, realizando en el mismo labores de agricultura, sembrando maíz en época de invierno, cría de ganado vacuno, realizando labores de ordeño y fabricación de quesos y sus derivados, durante todo el año, aves de corral, tales como gallina, pavo y guineo…” contesto “Si mi me consta que la señora Carmen es la que ha venido trabajando allí después de la muerte de su esposa ella fue la que quedo atendiéndole a eso, ella cría ganado, tienen un ordeño permanente todo el año, es decir que se hace queso todo el año…” a la cuarta “¿Diga el testigo si también saben y le consta que dicho fundo CHAPARROTE, se encuentra totalmente cercado con alambres de púas y estantes de madera, con divisiones para potreros, casa de campo, corrales, vaqueras, becerreras, diez (10) lagunas…” contesto “Si me consta que el fundo esta totalmente cercado y tiene todas las bienhechurias que se me acaban de mencionar” a la quinta “¿Diga el testigo si igualmente sabe y les consta que el día 28 de febrero de 2005 los ciudadanos: FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (Hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GABIDIA, se introdujeron al potrero denominado Los Yesos, que forma parte del fundo denominado Chaparrote sin mi autorización, ni consentimiento, talando con machete cinco hectáreas de terreno aproximadamente impidiendo de esta manera la realización de mis labores habituales en dicho fundo?” contesto “Si me consta que se introdujeron y empezaron a talar y no dejan que al dueña del fundo trabajae ese terreno” a la sexta ”¿Diga el testigo si también sabe y le consta que los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA nos despojaron de un lote de terreno, Quinientas Treinta hectáreas (530 Has) perteneciente al Fundo Chaparrote, formado por los lotes de terreno, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y Los Yesos?” contesto “Si me consta que se metieron al potrero Los Yesos y desde que lo hicieron no dejaron mas trabajar a la señora Carmen allí?” a la séptima ”¿Qué los testigos de razón fundada de sus dichos” contesto “Me consta todo lo que he dicho porque como lo dije antes soy nacido y criado en esa zona y a la única dueña actual de ese terreno que conozco es a la señora Carmen de Benavides y también conocía a su difunto esposo doctor Edmundo Benavides, y asimismo me consta que fue invadido parte del fundo porque yo presencie cuando los invasores que se me cavaban de mencionar se metieron en el potrero Los Yesos sin permitirle a esta que trabajara en el mismo y en la actualidad la tienen totalmente privada de usar ese lote de terreno que fue invadido”.-

En análisis del testigo, se aprecia que también conoce a las partes, el lote de terreno, sus linderos y actividades de agricultura que se realizan en el, quien las realiza y quien la ocupa, tal y como lo expreso en sus respuestas a las preguntas 1 a la 4, de igual forma supo expresar la ocurrencia de los hechos tales como el día y quien realizo los actos de despojo, no contradiciéndose con sus respuestas del justificativo, se observa que no fue repreguntado por la parte contraria, en consecuencia sus respuestas fueron seguras, no contradictorias y contestes con los cuatro testigos anteriores, por lo tanto ratifico su testimonio por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

El sexto testigo fue el ciudadano JUAN MAESTRE, antes identificado, asistió por ante este Despacho, en fecha 11 de febrero de 2009, a las 11:00 de la mañana (folios 334 al 336 ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe, procedió a hacerle las preguntas así a la primera a la primera “¿Diga el testigo si me conocen y a mi representada suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y si de la misma manera conocen a los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA?” contesto “Si los conozco desde hace muchos años” a la segunda “¿Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que somos poseedora legítima del Fundo denominado CHAPARROTE, compuesto por los lotes de terrenos, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y los Yesos, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (858 Has) y alinderado generalmente así: 1) CHAPARROTE 1: Por Norte, Terrenos Las Ollas Hernánderas; Sur, Potrero El Toro; Este: Terrenos del Alacrán y Santa Cruz; y Oeste, potreros de las Babas, CHAPARROTE 2: Por el Norte, terrenos Las Ollas Hernánderas; Sur: Terrenos de El Toro; Este, terrenos del Alacrán y Santa Cruz y Oeste, Potreros Las Babas; y Los Yesos alinderado así: Por el Norte. Terrenos conocidos como Chaparrito que forma parte del mismo fundo dividive o Rabel; Sur: Las Babas que fue de Juan Bautista Gimon, Este: Con Fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y Oeste: Con terrenos de la Cureña o El Guasimo que son o fueron de Guillermo Pérez Machado…” contesto “Si me consta que esos son los linderos, tanto de los lotes de terrenos como del fundo general” a la tercera “¿Diga el testigo si asimismo sabe y le consta que dicho fundo lo venimos poseyendo desde el mes de noviembre de 1996 y 17 de noviembre de 1998, en forma pública, notoria, no clandestina e ininterrumpidamente, realizando en el mismo labores de agricultura, sembrando maíz en época de invierno, cría de ganado vacuno, realizando labores de ordeño y fabricación de quesos y sus derivados, durante todo el año, aves de corral, tales como gallina, pavo y guineo…” contesto “Si me consta que si es verdad lo que se me acaba de preguntar“ a la cuarta “¿Diga el testigo si también saben y le consta que dicho fundo CHAPARROTE, se encuentra totalmente cercado con alambres de púas y estantes de madera, con divisiones para potreros, casa de campo, corrales, vaqueras, becerreras, diez (10) lagunas…” contesto “Si me consta que tienes todas esas bienechurias se encuentra totalmente cercado, dividido en potreros, tiene casa de campo, corrales …” a la quinta “¿Diga el testigo si igualmente sabe y les consta que el día 28 de febrero de 2005 los ciudadanos: FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (Hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GABIDIA, se introdujeron al potrero denominado Los Yesos, que forma parte del fundo denominado Chaparrote sin mi autorización, ni consentimiento, talando con machete cinco hectáreas de terreno aproximadamente impidiendo de esta manera la realización de mis labores habituales en dicho fundo?” contesto “Si me consta que se metieron en esa fecha porque yo estaba presente y también me consta que de allí para acá no han dejado de trabajar mas a la señora Carmen en el potrero Lo Yesos” a la sexta ”¿Diga el testigo si también sabe y le consta que los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GABIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN GABIDIA nos despojaron de un lote de terreno, Quinientas Treinta hectáreas (530 Has) perteneciente al Fundo Chaparrote, formado por los lotes de terreno, Chaparrote 1, Chaparrote 2, y Los Yesos?” contesto “Si me consta porque eso es verdad” a la séptima ”¿Qué los testigos de razón fundada de sus dichos” contesto “Me consta todo lo declarado porque soy nacido y criado en esa zona y he trabajado con la señora Carmen Benavides, se que es la única dueña de esos terrenos que he conocido desde la muerte del esposo de esta el doctor Edmundo Benavides”.-

En análisis del testigo, se aprecia que también conoce a las partes, el lote de terreno, sus linderos y actividades de agricultura que se realizan en el, quien las realiza y quien la ocupa, tal y como lo expreso en sus respuestas a las preguntas 1 a la 4, de igual forma supo expresar la ocurrencia de los hechos tales como el día y quien realizo los actos de despojo, no contradiciéndose con sus respuestas del justificativo, se observa que no fue repreguntado por la parte contraria, en consecuencia sus respuestas fueron seguras, no contradictorias y contestes con los cinco testigos anteriores, por lo tanto ratifico su testimonio por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Los testigos ciudadanos ANA FARJARDO, ADA MENDOZA RAFAEL MARTINEZ Y JUAN MARTINEZ, no acudieron a deponer su testimonio tal y como consta de los folios 311, 318, 332 y 333, por lo tanto su declaración inicial al no ser ratificada no se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

3.- INSPECCION JUDICIAL

Promovió Inspección Judicial que acompaño al libelo de la demanda la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de marzo de 2005, en el Fundo Chaparrote, ubicado en una vía que conduce a Santa Cruz de Unare, Jurisdicción del Estado Guárico (folios 14 y 15, ambos inclusive con el siguiente resultado:

a) “…omisis…Seguidamente se dio comienzo a la inspección y al primer particular, el Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que el fundo Chaparote, se encuentra ubicado en la vía que, conduce a Santa Cruz de Unare- La Aurora, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en una extensión aproximada de 2.000 hectáreas siendo sus linderos Norte: fundo la ollas y fundo el caruto de Sencio Martínez; Sur: Fundo Dividive, Este:Fundo de Ciro Bruces y Nora Bruces y Oeste: Fundo las Hollas, Rabel de Rubén Rojas Pérez y las Babas de Teofilo Villarroel.-Al Segundo, El Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que en el Fundo Chaparrote, se observaron las siguientes bienhechurias: Se encuentra cercado perimetralmente con estantes de madera y alambres de púas en cuatro y cinco pelos, divisiones de siete potreros, diez lagunas artificiales, cuatrocientas hectáreas aproximadamente de pasto androgopon, mombaza,tauzania, corrales de palma, manga y embarcadero de tubos, una quesera con paredes de bloque, piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, cuatro habitaciones, sala comedor, cocina, otra casa, de tacho de zinc, paredes de bahareque, piso de tierra, una casa quinta con piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit y cielo raso, cuatro habitaciones, dos baños, una sala comedor y cocina. Asimismo una casa destinada para planta eléctrica”.- Al tercero el Tribunal deja constancia que al momento de la practica de esta inspección no se observaron personas algunas, realizando trabajos, se observo tala en el centro del potrero denominado los yesos.- Al Cuarto: el Tribunal deja constancia de la existencia de numerosas reses de distintas edades, colores, sexos, tamaños distinguido con los hierros , .- Al Quinto la solicitante y su abogada manifiestan no hacer uso del mismo…”.-

Cursa del folio 16 al 42, ambos inclusive de la primera pieza, fotografías tomadas al momento de la inspección realizada.-

Esta inspección fue solicitada su ratificación siendo la misma practicada en fecha 09 de febrero de 2009, (folios 322 al 323 ambos inclusive), por este Tribunal a lo que se dejo constancia de los siguiente:

b)“…omisis… particular primero: El Tribunal previo asesoramiento del practico Baquiano deja constancia que lo ratifica.-….omisisis… Particular segundo, El Tribunal lo ratifica parcialmente…omisis....Al tercero el Tribunal lo ratifica; Al particular Cuarto: El Tribunal los ratifica; El particular Quinto: El tribunal lo ratifica”.-

Por otro lado promovió inspección judicial, en el fundo objeto del litigio, la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2009 (folio 324 al 325 ambos inclusive) con el siguiente resultado:

c) “…omisis…Al primer particular: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico que no se observo persona alguna trabajando en el terreno objeto de la inspección. Segundo particular: La parte querellante haciendo uso de este particular solicita del Tribunal deje constancia de la existencia en el terreno objeto de litigio de un lote de ganado de diferentes edades y colores y de los hierros con que se encuentran marcadas las mismas; y así mismo deje constancia de un cultivo de maíz dentro del fundo en etapa de recolección y cantidad de hectáreas…omisis… deja constancia que observo un lote de ganado con los siguientes hierros , , constante de catorce (14) reses aproximadamente …omisis…. Al segundo punto solicitado se deja constancia de un cultivo de maíz de aproximadamente cincuenta y dos hectáreas (52) en punto de recolección….”

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.

En presente caso se promovió una inspección judicial extralitem, la cual fue ratificada posteriormente parcialmente, por lo que los hechos cambiaron, luego se evacuo otra inspección intralitem que el Tribunal dejo constancia de ciertos hechos solicitados, por lo que este despacho al considerar que la misma cumplió con los requisitos exigido por esta prueba, le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-





ANALISIS DECISORIO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


En cuanto al fondo de la demanda pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-

2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-

3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-

4.- Que los querellados sean efectivamente los autores de los hechos calificativos del despojo.-

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.-

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea el predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades, constituye un elemento indispensable en la posesión agraria.- Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.-

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.-

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento Interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.-

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento Interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legítimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.-

Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como los alegatos, se observa que el querellante, solicito la restitución de un Potrero denominado LOS YESOS, constante de QUINIENTAS TREINTA HECTAREAS (530 Has), el cual forma parte de un lote de terreno constante de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (858 Has) del Fundo denominado “CHAPARROTE”, que a su vez esta conformado por tres (3) lotes de terrenos denominados CHAPARROTE 1, CHAPARROTE 2 y LOS YESOS, ubicados en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo los linderos generales del Fundo “CHAPARROTE” los siguientes: NORTE: Fundo Las ollas del General Rubén Rojas Pérez y Fundo de Sencio Martínez; SUR: Fundo Dividive: ESTE: Fundo de Ciro Bruce y OESTE: Fundo Rabel del General Rojas Pérez y Fundo Las Babas de Teófilo Villarroel; y los linderos particulares del Potrero LOS YESOS, son: NORTE: Terrenos conocidos como CHAPARRITO, que forma parte del mismo Fundo DIVIDIVE Ò RABEL; SUR: Las Babas, que fue de Juan Bautista Gimon: ESTE: Con Fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y OESTE: Con terrenos de La Cureña o El Guasimo que son o fueron de Guillermo Pérez Machado.-

La parte querellante adujo su posesión ha sido ajustada conforme a los lineamientos previstos en el artículo 772 del Código Civil, es decir legítima, contínua, pacífica, pública, no equivoca, con ánimo de dueñas y con intención de tenerlas como propia desde los años 1996 y 1998 este ultima fecha en la que adquirió el potrero Los Yesos.-

Manifiesta también que el 28 de febrero de 2005 sin autorización, ni consentimiento los demandados se introdujeron en el Fundo denominado Chaparrote específicamente en el potrero Los Yesos, talando con machete cinco hectáreas (5 has) de terreno aproximadamente, impidiendo el paso hacia el potrero Los Yesos, despojándolo de 530 has.- Ahora bien, esta presento Justificativo de testigo e inspección Judicial y solicito la ratificación del justificativo durante el lapso de pruebas, como se observo del análisis de estos los testimoniales fueron ratificados correctamente, observándose que no fueron repreguntados por cuanto la parte demandada a través de la Defensora Agraria no acudió a promover pruebas, ni ejercer el control de las pruebas, así como tampoco presento informe, encontrándose a derecho, por otro lado las inspecciones judiciales también fueron valoradas. Se observa entonces que se dan los presupuestos para que exista el interdicto al quedar especificado los hechos, forma, lugar y tiempo, demostrado la posesión, que los demandados son los autores de los hechos y que fue intentada la querella antes del año.-

Por su parte los co-querellados no promovieron prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante y de las actas no se percato ningún evento que pudiera beneficiar a los co-querellados en base al principio de la comunidad de pruebas.-

Por otro lado llama la atención este despacho que la parte querellante ciudadana Carmen Maria Salazar de Benavides, demandado en nombre propio y en nombre de la compañía Agropecuaria La Cureña C.A., sin embargo, este Despacho luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no visualizo ningún documento que demostrara la condición de Presidenta de la compañía de la ciudadana Carmen Maria Salazar de Benavides, ni documento alguno que acredite la representación de la ciudadana abogada como apoderada ante este despacho de la compañía antes mencionada, por el contrario solo existe un poder apud-acta de la ciudadana demandante Carmen Maria Salazar de Benavides para la abogada con la adición en el del nombre de la compañía, pero en ningún momento demostró aquella su cualidad de Presidenta ante este Despacho por lo que su acción no puede prosperar ante la falta de representación en juicio.-

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por empresa mercantil AGROPECUARIA LA CUREÑA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de octubre de 1998, anotada bajo el No. 37, tomo 10-A, contra los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GAVIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES, también identificados, por el despojo de un Potrero denominado LOS YESOS, constante de QUINIENTAS TREINTA HECTAREAS (530 Has), el cual forma parte de un lote de terreno constante de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (858 Has) del Fundo denominado “CHAPARROTE”, que a su vez esta conformado por tres (3) lotes de terrenos denominados CHAPARROTE 1, CHAPARROTE 2 y LOS YESOS, ubicados en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo los linderos generales del Fundo “CHAPARROTE” los siguientes: NORTE: Fundo Las ollas del General Rubén Rojas Pérez y Fundo de Sencio Martínez; SUR: Fundo Dividive: ESTE: Fundo de Ciro Bruce y OESTE: Fundo Rabel del General Rojas Pérez y Fundo Las Babas de Teófilo Villarroel; y los linderos particulares del Potrero LOS YESOS, objeto del Secuestro los siguientes: NORTE: Terrenos conocidos como CHAPARRITO, que forma parte del mismo Fundo DIVIDIVE Ò RABEL; SUR: Las Babas, que fue de Juan Bautista Gimon: ESTE: Con Fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y OESTE: Con terrenos de La Cureña o El Guasimo que son o fueron de Guillermo Pérez Machado.-

SEGUNDO: consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha siete (07) de abril de 2005 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de mayo de 2005 a favor de la compañía antes mencionada.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana CARMEN MARIA SALAZAR DE BENAVIDES, ya identificada, contra los ciudadanos FELIX MAESTRE, FELIX RAMON PINTO, UVENCIO PINTO, WILLIAM PINTO, OSMAN GAVIDIA (hijo), JUAN FAJARDO, ERCULES PINTO, PEDRO PINTO, LUCRECIO FAJARDO, ANTONIO FAJARDO, NELSON PORTABARRIA, FLORENTINO PORTABARRIA, JUAN PORTABARRIA Y OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES, también identificados, por el despojo de un Potrero denominado LOS YESOS, constante de QUINIENTAS TREINTA HECTAREAS (530 Has), el cual forma parte de un lote de terreno constante de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (858 Has) del Fundo denominado “CHAPARROTE”, que a su vez esta conformado por tres (3) lotes de terrenos denominados CHAPARROTE 1, CHAPARROTE 2 y LOS YESOS, ubicados en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo los linderos generales del Fundo “CHAPARROTE” los siguientes: NORTE: Fundo Las ollas del General Rubén Rojas Pérez y Fundo de Sencio Martínez; SUR: Fundo Dividive: ESTE: Fundo de Ciro Bruce y OESTE: Fundo Rabel del General Rojas Pérez y Fundo Las Babas de Teófilo Villarroel; y los linderos particulares del Potrero LOS YESOS, objeto del Secuestro los siguientes: NORTE: Terrenos conocidos como CHAPARRITO, que forma parte del mismo Fundo DIVIDIVE Ò RABEL; SUR: Las Babas, que fue de Juan Bautista Gimon: ESTE: Con Fundo El Toro que fue del Dr. Edmundo Benavides Morales y OESTE: Con terrenos de La Cureña o El Guasimo que son o fueron de Guillermo Pérez Machado.-

CUARTO: Como consecuencia, de la declaratoria CON LUGAR, se confirma el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha siete (07) de abril de 2005 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de mayo de 2005 dictado a favor de la ciudadana Carmen Maria Salazar de Benavides.-

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se revoca la designación del Depositario, para lo cual se le notificara.-

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes co-querelladas y a la empresa mercantil La Cureña C.A., ya identificada en autos.-

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente el mismo a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes abril de dos mil nueve (2009).- Años: 198° y 150°.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publico en el día de hoy trece (13) de abril de 2009, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2005-3952.-
jjbch/mms.-