REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
EXPEDIENTE No. 1998-2335
“VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE”
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE QUERELLANTE: RITO ANICACIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 3.221.639, domiciliado en la parcela “LA HACIENDITA”, ubicada en el sector Valle Cinco, Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.097.-
PARTE QUERELLADA: ANGEL NAVAS TORO, venezolano, mayor de edad, agricultor, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.845.711.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADOS: EFREN ZAMORA Y ELEAZAR LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.193 y 18.325 respectivamente.-
-II-
Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, (EXP. No. 1998-2335), mediante escrito con sus recaudos anexos, presentado ante este Tribunal por el ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, asistido en este acto por la ciudadana abogada CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PEREZ, contra el ciudadano ANGEL NAVAS TORO.-(folios 01 al 27, ambos inclusive).- Mediante auto de fecha 19 de mayo de 1998, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en veintitrés (23) folios útiles, decretándose el secuestro de un lote de terreno, de aproximadamente VEINTISEIS HECTAREAS (26 has.), aproximadamente, ubicadas en los linderos Norte-Sur de la parcela denominada “LA HACIENDITA”, que tiene una superficie de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON VEINTISIETE AREAS (43,27 has.), en Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo de Mariela Loreto; SUR: Fundo de Aurora Romero y Fundo de Gabriel Pacifici; ESTE: Fundo de Ricardo Zamora, Antonio Flores y Adolfo Vásquez y OESTE: Fundo de Laureno Carapa.- Para la práctica de dicho secuestro se comisionó al Juzgado de Parroquia del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En cuanto a la citación del querellado, ciudadano ANGEL NAVAS TORO, la ordenaría este Tribunal una vez que conste en autos la practica del Secuestro.- Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 28 y 29, ambos inclusive).- En fecha 16 de julio de 1998, se libraron Despacho, boleta de notificación y oficio No. 442, acordado por auto de fecha 19 de mayo de 1998, por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 30 al 35, ambos inclusive).- En fecha 16 de julio de 1998, se dejo constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 36 y 37, ambos inclusive).- Por auto de fecha 22 de enero de 1999, se agrego la comisión contentiva de la práctica del secuestro, acordándose la citación del querellado ciudadano ANGEL NAVAS TORO.- (folio 40 al 52, ambos inclusive).- En fecha 18 de febrero de 1999, se libró la boleta de citación acordada mediante auto de fecha 22 de enero de 1999, (folio 40), por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 53 al 55, ambos inclusive).- El ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consignó en fecha 17 de mayo de 1999, en un (01) folio útil, la boleta de citación del ciudadano ANGEL NAVAS TORO, el cual firmo.- (folio 56 y 57, ambos inclusive).- Corre a los folios 61 al 70, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas con su recaudos anexos, presentado por la parte querellada.- Corre a los folios 71 al 81, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas con su recaudos anexos, presentado por la parte querellante.- Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 1999, el ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, en su carácter de demandante de autos, otorgó poder especial a la Dra. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ PEREZ.- (folios 82 y 83, ambos inclusive).- En fecha 20 de mayo de 1999 fueron admitidas las pruebas de la parte demandada (folios 84 y 85 ambos inclusive).- En fecha 24 de mayo de 1999 fueron admitidas las pruebas de la parte demandante (folios 91 y 92 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, el ciudadano ANGEL RAFAEL NAVAS TORO, en su carácter de demandado de autos, otorgó poder judicial especial, amplio y suficiente a los abogados EFREN ZAMORA Y ELEAZAR LIMA.- (folios 93 y 94, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, el ciudadano ANGEL RAFAEL NAVAS TORO, en su carácter de autos, pidió al Tribunal designe correo especial, siendo acordado por auto de esa misma fecha, este Tribunal de conformidad con lo solicitado, autorizando al ciudadano ANTONIO CESAR HERNANDEZ.- Siendo juramentado en esa misma fecha.- (folios 95 al 97, ambos inclusive).- Por auto de fecha 13 de julio de 2001, se agrego la comisión la cual fue conferida al Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 105 al 152, ambos inclusive).- Por auto de fecha 16 de septiembre de 1999, se agregaron las comisiones la cuales fueron conferidas al Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 153 al 181, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 1999, el ciudadano ANGEL RAFAEL NAVAS TORO, en su carácter de autos, informó al Tribunal que en la parcela se encuentra pastando un lote de ganado de aproximadamente 40 reses, de los cuales desconoce quien puede ser su propietario, a objeto de que el Tribunal se dirija al depositario para que rinda cuenta, siendo acordado por auto de fecha 07 de octubre de 1999, este Tribunal ordenó la notificación del depositario ciudadano JOSE EUSEBIO CASTILLO, a fin de que comparezca por ante este Despacho el tercer día siguiente a su notificación, para que rinda informar con respecto a sus funciones.- (folios 182 y 183, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2000, el ciudadano JOSE EUSEBIO CASTILLO, en su carácter de depositario judicial, solicitó al Tribunal le autoricé a sembrar en el lote de terreno.- (folios 184 y 185, ambos inclusive).- Por auto de fecha 15 de mayo de 2000, este Tribunal ordena la notificación de las partes, por cuanto fue designada una Juez Provisorio y se aboco al conocimiento de la causa.- (folios 186 y 187, ambos inclusive).- En fecha 26 de junio de 2000, el ciudadano Alguacil de este Juzgado entregó la boleta de notificación al ciudadano RITO ANICASIO ZAMORA, el cual recibió.- (folio 190).- En fecha 03 de julio de 2000, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber notificado al ciudadano ANGEL NAVAS TORO, la cual recibió su hija ciudadana MAXIMA NAVAS.- (folio 191).- Por auto de fecha 31 de julio de 2000, este Tribunal por cuanto han sido notificadas las partes a los fines de la continuación del juicio en esta misma fecha se libró la boleta de notificación acordada por auto de fecha 07 de octubre de 1999, (folio 183), conforme a lo ordenado en la circular No. 001794, de fecha 09 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial.- (folio 192 al 194, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2000, el ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, en su carácter de querellante en autos, solicitó a este Tribunal a los fines de la continuación del juicio, la oportunidad para la presentación de los alegatos.- (folio 196).- Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, el ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, en su carácter de autos, solicitó a la ciudadana Juez, se le devuelvan previa certificación en autos el documento original que cursa desde los folios 76 al 80, ambos inclusive.- Por auto de fecha 10 de octubre de 2000, este Tribunal acordó ratificar el oficio No. 340, de fecha 20 de mayo de 1999, dirigido al Delegado Agrario del Estado Guárico, e igualmente se ordenó solicitar respuesta del mismo, con carácter muy urgente.- (folios 198 y 199, ambos inclusive).- Por auto de fecha 13 de octubre de 2000, este Tribunal vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, suscrita por el ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, en su carácter de querellante en autos, en consecuencia se acordó devolver las documentos originales que cursan a los folios 76 al 80, ambos inclusive.- (folios 200 al 207, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2000, el ciudadano RITO ANICASIO ZAMORA, en su carácter de autos, solicitó del Tribunal se traslade y constituya en la parcela “La Haciendita” a los fines de practicar inspección judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de diciembre de 2000.- (folios 209 al 212, ambos inclusive).- Por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, este Tribunal acordó nueva oportunidad el traslado y constitución, por cuanto la parte actora no proveyó lo necesario para dicho acto.- (folio 213).- Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, fue recibido oficio No. DAB-3230, de fecha 10 de octubre de 2001, del Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria del Estado Guárico.- (folios 214 y 215, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, el ciudadano JOSE EUSEBIO CASTILLO, en su carácter de depositario judicial, solicitó que se le expida una credencial que le acredite como depositario judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de noviembre de 2001.- (folios 216 al 219, ambos inclusive).- Por auto de fecha 11 de marzo de 2002, este Tribunal observo que este juicio se encuentra paralizado, notificándose al ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, querellante de autos y al ciudadano ANGEL NAVAS TORO, querellado en autos, advirtiéndosele que la causa continuará su curso en el término de quince (15) días consecutivos, contados a partir del día siguiente de la última notificación, dictándose auto por el cual se fijará la oportunidad para que las partes presenten sus alegatos.- (folios 220 al 222, ambos inclusive).- En fecha 02 de mayo de 2002, el ciudadano Alguacil de este Despacho, entrego boleta de notificación al ciudadano ANGEL NAVAS TORO, la cual recibió su hermana ciudadana MAXIMA NAVAS.- (folio 223).- En fecha 02 de mayo de 2002, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la notificación del ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA.- (folio 224).- Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2002, se fijaron los tres (03) días de despacho siguiente para que dentro de los mismos las partes presenten sus alegatos.- (folio 225).- Corre a los folios 226 al 228, ambos inclusive, escrito de alegatos presentado por la parte querellante.- Por auto de fecha 26 de junio de 2002, este Tribunal acordó diferir para el trigésimo día la sentencia correspondiente.- (folio 229).- Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2003, el ciudadano RITO ANICASIO ZAMORA, en su carácter de autos, asistido por la ciudadana abogada CARMEN ELIZABEHT MENDOZA LANDAETA, en su Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, expuso: que se realice una inspección judicial para dejar constancia que aproximadamente 15 días la parte demandada construyó una cerca de alambre y estantes de madera dentro del terreno en conflicto.- (folio 231).- Por auto de fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal fijó para el día miércoles 09 de abril de 2003, a los fines de celebrar un acto conciliatorio.- (folio 232).- En fecha 08 de abril de 2003, este Tribunal difirió para el día 21 de abril de 2003, el acto conciliatorio.- (folio 233).- En fecha 22 de abril de 2003, este Tribunal dejo constancia que no se hicieron presente las partes para el acto conciliatorio.- (folio 234).- En fecha 17 de febrero de 2004, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco la conocimiento de la causa.- (folio 235).- Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, el ciudadano JOSE EUSEBIO CASTILLO, en su carácter de depositario judicial, solicitó se oficie a la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A) en el sentido de prestarle seguridad policial en la zona donde se practico el secuestro, siendo acordado por auto de fecha 12 de mayo de 2004, este Tribunal acordó notificar a la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A), con sede en esta ciudad.- (folios 236 al 239, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.- (folio 240).- Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, este Tribunal ordeno la continuación del juicio por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se acordó la notificación de la parte querellante ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, en la persona de su representante ciudadana Carmen Mendoza, en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, y a la parte querellada ciudadano ANGEL NAVAS TORO, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos abogados ELEAZAR LIMA Ó EFREN ZAMORA, con la advertencia de que la misma continuará interrumpida hasta tanto se llenen todas las formalidades atinentes a la notificación, a tales fines se le concede un término de 15 días consecutivos a partir de que consta en autos la última notificación.- (folios 241 al 243, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, la ciudadana abogada CARMEN E. MENDOZA LANDAETA, en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, ratifica diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, solicita el abocamiento al conocimiento de la nueva Juez Suplente Especial de este Tribunal y la notificación de la parte demandada.-(folio 244).- En fecha 03 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, la cual firmo.- (folios 245 y 246, ambos inclusive).- En fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal entregó la boleta de notificación del ciudadano abogado ELEAZAR LIMA, a su Secretaria ciudadana YAURY GOMEZ.- (folio 247).- Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, este Tribunal acordó agregar a los autos el oficio No. 245 de fecha 12 de mayo de 2004, constante de tres (03) folios útiles.- Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007.-
Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:
1. Que es adjudicatario a titulo definitivo oneroso, poseedor de la Parcela denominada “La Haciendita” ubicada en el sector Valle Cinco, constante de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON VEINTISIETE AREAS (43,27 Has.), Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Fundo de Mariela Loreto; SUR: Fundo de Aurora Romero y fundo de Gabriel Pacifici; ESTE: Fundo de Ricardo Zamora, Antonio Flores y Adolfo Vásquez y OESTE: Fundo de Laureno Carapa.-
2. Que la deslindada parcela “La Haciendita”, la ha venido poseyendo desde hace siete (07) años desarrollando una actividad agropecuaria efectiva por lo que ha cercado totalmente la parcela perimetralmente, ha deforestado VEINTE HECTAREAS (20 HAS.) las cuales ha rastreado, sembrado y cosechado periódicamente de maíz, sorgo, fríjol y otros rubros menores, ha mantenido y cebado rebaños de ganado de diferentes edades, colores y sexo, ha construido una división interna, ha construido una quesera para producir queso blanco llanero y ha construido su casa de habitación, todas estas actividades agropecuaria la ha realizado a la vista de todos los vecinos y lugareños, en forma ininterrumpida, inequívoca, pacifica y con el animo del dueño.-
3. Que es el caso que a mediados del mes de julio del año de 1997, un ciudadano de nombre ANGEL NAVAS TORO, sin su previa autorización, en forma arbitraria procedió a picar la cerca ubicada en el lindero norte de su parcela fabricando un rancho de techo de acerolit, con una ramada de estructura de madera y techo de acerolit, un chiquero de estantes de madera y amarraderos de alambre en las puntas, que ocupan un área de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2), totalmente cercado, igualmente ha deforestado recientemente con hacha y machete aproximadamente una hectárea (1 Has.).-
4. Que lo ha denunciado en el mes de marzo del año 1998, por ante la Guardia Nacional y pese a sus requerimientos, que deponga este proceder irregular y antijurídico, ANGEL NAVAS TORO, siempre se ha negado a ello, manifestando de manera grosera y altanera que ese terreno es de el y que allí no lo sacará nadie ni el gobierno que venga.-
5. Que a mediados del mes de junio del año 1997, el ciudadano ANGEL NAVAS TORO, procedió de forma arbitraria a introducir un rebaño de ganado en un lote de terreno de aproximadamente veinticinco hectáreas (25 has), que pertenecen a la parcela de “La Haciendita”, en dicho lote de terreno mantenía su rebaño de ganado, que tuvo que sacarlo en época de siembra a la parcela de su vecino Alfredo Martínez.-
6. Que ocurre ante su competente autoridad, para interponer como efecto demanda por Querella Interdictal Restitutoria, al ciudadano ANGEL NAVAS TORO, para que se le restituya la posesión del lote de terreno de veintiséis hectáreas (26 has) ubicadas en los linderos norte-sur de la parcela la Haciendita.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos.
-III-
Este Tribunal procede a dictar Sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:
En tal sentido el Tribunal debe efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte querellante en este proceso, partiendo principalmente de las pruebas preconstituidas, como son las testimoniales que hubieren sido objeto de contradictorio, de las inspecciones judiciales a la luz de la doctrina establecida para este proceso.-
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
1.- Ratifico el mérito favorable que se desprende de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES
La parte querellante acompañó justificativo de testigos al libelo (folios 10 al 15, ambos inclusive), evacuado por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de abril de 1998, oportunidad en la que rindieron declaración los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO BLANCA, RAFAEL TOBIA FIGUEROA UBIERTE, ALFREDO RAFAEL MARTINEZ GUERRA Y LUIS RAFAEL DELGADO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.641.071, 1.484.577, 8.566.431 y 8.555.476, quienes declararon a tenor de las preguntas contenidas en la solicitud del justificativo de testigos, en esa oportunidad, los mencionados ciudadanos declararon que conocían al querellante y querellado, la ocupación que venía ejerciendo el querellante sobre la Parcela denominada “LA HACIENDITA”, los trabajos que realiza en ella desde 1991, que le fue adjudicado al querellante por el Instituto Agrario Nacional titulo definitivo oneroso en el año 1996 la parcela la Haciendita con una extensión de 43 has, dejaron constancia de las bienhechurias realizadas por el actor, así como también los actos despojo realizados por el ciudadano ANGEL NAVAS TORO, su oportunidad, los actos que impiden seguir trabajando en las 25 has, las denuncias en la Guardia Nacional y sus razones fundadas, estos hechos constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que deben ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de restitución por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil y cuyo trámite se encuentra regulado a partir del artículo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Para analizar las pruebas testifícales, este Juzgado observa: El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al Juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el artículo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del artículo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-
Por último, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.-
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legítima, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con el ánimo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso Interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.
Fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio evacuándose estas así: El ciudadano BRIGIDO ANTONIO BLANCA, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 3.641.071, domiciliado en las Garcitas, Autoconstrucción, Calle Principal No. 15, Valle de la Pascua, Estado Guárico, asistió por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de junio de 1999, y depuso a las 10:00 am (folio 140 y vto.), la cual quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe parcialmente así: “…Seguidamente el promovente asistido de su abogado pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: Primero: ¿Ratifica usted el Justificativo cursante al folio diez y vto., de esta comisión. CONTESTO: “SI”. Fue repreguntado por el abogado de la parte querellada así: a la primera “¿Diga el testigo, hace cuanto tiempo se vino de Valle Cinco a vivir a ésta Ciudad?” contesto “Tengo varios años” a la segunda “¿Diga el testigo, si él conoce suficientemente al ciudadano RITO ZAMORA como la parcela de terreno que supuestamente él ocupa en el sector Valle Cinco” contesto “Si lo conozco” a la tercera “¿Diga el testigo, desde hace cuantos años él conoce el problema que existe entre RITO ZAMORA y ANGEL RAFAEL NAVAS TORO” contesto “1.997” a la cuarta “¿Diga el testigo siendo el caso de que él vive aquí en la Ciudad de Valle de la Pascua y de haberse venido hace muchos años de Valle Cinco, como lo afirmado, manifieste sobre hechos ocurridos entre éstos dos Ciudadanos por tenencia de tierras en el Sector Valle Cinco” contesto “Por que siempre he estao por allá, yo soy nació en ese Sector y lo conozco muy bien” a la quinta “¿Diga el testigo, como le consta a él qué ANGEL RAFAEL NAVAS, en forma arbitraria picó una cerca de alambre de la parcela “La Haciendita”, propiedad de RITO ZAMORA en fecha del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete” contesto “Bueno, eso fue averiguaciones de la Guardia Nacional de la gente del vecindario” a la sexta “¿Diga el testigo si esas informaciones a que él se refiere le fueron comunicadas aquí en Valle de la Pascua” contesto “En el vecindario y aquí también”.-
En análisis del testigo, y una vez trascrito parcialmente sus dichos, se aprecia que El Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que no ratifico correctamente sus dichos declarados en el justificativo. El mismo fue repreguntado por la parte contraria, y de lo que se aprecio sus repreguntas tampoco fueron contundentes, sin embargo en la repreguntas 5 y 6 dejo constancia que no presencio los hechos, siendo que menciona que tiene conocimiento por las averiguaciones de la Guardia y por el vecindario, de igual modo recibió la información en Valle de la Pascua y vecindario, no estuvo presente en el sitio en la oportunidad de la ocurrencia de los hechos, contradiciéndose con su respuesta 6 del justificativo por lo tanto este Despacho no aprecia el testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El siguiente testigo, fue el ciudadano RAFAEL TOBIA FIGUEROA UBIERNE, depuso el mismo día a las 11:00 de la mañana por ante el mismo Juzgado, el ciudadano es venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, casado de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 1.484.577, domiciliado en Valle Cinco, finca “El Carmen”, de esta jurisdicción (folios 141 y 142, ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe parcialmente “….Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el Justificativo cursante al folio 10 al 14 de la presente comisión quien expone: “Si ratifico el justificativo en cada una de sus partes”. Fue repreguntado por el abogado de la parte querellada: a la primera “¿Diga el testigo si él es presidente del Comité de Dotación de Tierras que funciona y ha funcionado en el Asentamiento Campesino “San José de Guaribe, Tamanaco”, Sector Valle Cinco, Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico” contesto “Si soy” a la segunda “¿Diga el testigo si en su condición de presidente de dicho Comité, tiene conocimientos suficientes del conflicto surgido desde hace muchos años entre el señor RITO ZAMORA y ANGEL RAFAEL NAVAS, por la tenencia de una parcela de terreno en el mencionado Asentamiento Campesino” contesto “Si tengo conocimiento desde junio de 97” tercero “¿Diga el testigo qué diligencias ha hecho él como presidente del Comité mencionado por el I.A.N., tendientes a la solución del referido conflicto” contesto “Bueno, cuando se presento ese conflicto en julio del 97, yo quise mi persona le dije yo a él a Rafael Navas que el señor Rito tenia un Titulo por esa parcela que él estaba como se dice una invasión” a la quinta “Diga el testigo si él sabe cómo presidente del Comité que se menciona, cuando el señor RITO ZAMORA, ocupo la parcela motivo de este conflicto” contesto “La ocupo en el 91” a la sexta “¿Diga el testigo si en su condición de presidente del mencionado Comité, y tomando en cuenta las diligencias que según él ha afirmado ha hecho por el Instituto Agrario Nacional para que se resuelva el conflicto, sabe qué entre el ciudadano RITO ZAMORA y ANGEL RAFAEL NAVAS firmaron un acta en fecha 18 de julio de 1.996, por ante la Oficina Agraria de Valle de la Pascua con presencia del Delegado para entonces Dr. Julio Rodríguez, y la jefe de Oficina respectiva, a objeto de llegar a un acuerdo amistoso en el cuál él señor ANGEL RAFAEL NAVAS le entregaba la parcela al señor RITO ZAMORA, previo el pago del valor de las bienhechurias por él fomentadas” contesto “Yo de eso no sé” a la séptima “¿Diga el testigo si el señor ANGEL RAFAEL NAVAS construyó mejoras y bienhechurias en el sitio del Asentamiento Campesino “San José de Guaribe, Tamanaco” contesto “Una hectárea y el ranchito, que ni se quemó” a la novena “¿Diga el testigo como le consta a él, qué ANGEL RAFAEL NAVAS, en forma arbitraria procedió a picar una cerca de la parcela “La Haciendita” propiedad de RITO ZAMORA...” contesto “Porque en momento que sucedió eso fue Rito Zamora a mi casa y me llevó al sitio para que presenciara y viera, bueno yo lo ví y le dije bueno chico anda para la guardia”.-
En análisis del testigo, y una vez trascrito parcialmente sus dichos, se aprecia que El Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que al igual que el testigo anterior no ratifico correctamente sus dichos declarados en el justificativo. Sin embargo fue repreguntado por la parte contraria, y de lo que se aprecio sus repreguntas arrojaron que este tiene confusión con respecto al mes de la ocurrencia de los hechos, pues en la repregunta 2 menciona que es junio de 1997 y en la repregunta 3 menciona que es julio de 1997, por otro lado coincide en la fecha de ocupación del querellante del fundo objeto de litigio, siendo conteste con lo mencionado en el justificativo particular 2 y lo dicho en el libelo y que presencio los hechos como dejo constancia en la repregunta 5 coincidiendo con la pregunta 9 del justificativo, por lo tanto este Despacho aprecia su testimonio como un indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El testigo ciudadano ALFREDO RAFAEL MARTINEZ GUERRA, depuso en la misma fecha a las 12:00 del mediodía, por ante el mismo Juzgado, quien es venezolano, de 41 años de edad, soltero, Agricultor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 8.566.431 y domiciliado en Valle Cinco, fundo Los Arrendajos, de esta Jurisdicción (folios 142 y 143, ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente trascribe parcialmente. “….Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el Justificativo cursante a los folios 10 al 15 de la presente comisión, quien expone: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes, el justificativo que se me acaba de leer, es todo”. Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la primera “¿Diga el testigo por qué le consta que ANGEL RAFAEL NAVAS invadió la parcela de terreno “La Haciendita” contesto “Porque lo ví con mis propios ojos” a la segunda “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de una acta firmada entre RITO ZAMORA Y ANGEL RAFAEL NAVAS, de fecha 18 de julio de 1.996 en la oficina del I.A.N., de Valle de la Pascua en donde RITO ZAMORA se compromete a cancelar las bienhechurias fomentadas por ANGEL RAFAEL NAVAS en el fundo “El Roble” contesto “No y ese fundo El Roble no lo conozco” a la tercera “¿Diga el testigo si le consta que ANGEL RAFAEL NAVAS, ha trabajado en la parcela de terreno El Roble, en éstos últimos años” contesto “No señor” a la octava “¿Diga el testigo a qué forma amistosa se refiere él en repuesta al particular octavo de qué El señor RITO ZAMORA, ha buscado en forma amistosa al señor ANGEL NAVAS TORO” contesto “Si que le devuelva sus veinticinco hectárea, pues” a la novena “¿Diga el testigo cómo tuvo el conocimiento o información de que el señor ANGEL NAVAS, supuestamente invadió una parcela de terreno denominada La Haciendita en el mes de mayo de 1.991, es decir mas de un año y medio” contesto “No señor, no tiene año y medio, máximo debe tener como seis meses” a la décima “¿Diga el testigo qué tiempo hace de 1997, a 1.999” contesto “No, él se metió en el 91, en el 91 él se metió ahí”.-
En análisis del testigo, y una vez trascrito parcialmente sus dichos, se aprecia que El Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que al igual que los dos testigos anteriores no ratifico correctamente sus dichos declarados en el justificativo. Sin embargo fue repreguntado por la parte contraria, y de lo que se aprecio sus repreguntas arrojaron que este manifiesta que vio los hechos en su repregunta 1, conoce que el problema tiene aproximadamente 6 meses y no desde 1991, sin embargo este se confundió en la repregunta décima en el tiempo lo que provoca en este sentenciador que su testimonio no le merezca confianza, por lo tanto este Despacho no valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
El siguiente testigo ciudadano LUIS RAFAEL DELGADO NAVAS, depuso el mismo día a la 01:00 de la tarde, por ante el mismo Juzgado, quien es venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, Agricultor y Criador, titular de la Cédula de Identidad No. 8.555.476 y domiciliado en la Calle Tamanaco No. 12 de esta Ciudad de Valle de la Pascua, (folios vto., de 143 y 144, ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “…Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el Justificativo cursante a los folios 04 al 09 de la presente comisión quien, expuso: “Si ratifico en todas sus partes el justificativo que se me acaba de leer, eso es todo”. Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la primera “¿Diga el testigo si él puede indicar los linderos del fundo “La Haciendita” contesto “Por el Norte, tiene a Euriana Gómez, no a Rosa Maria Loreto me confundieron; por el Sur Aurora Romero de Loreto; por el Este Ricardo Zamora y por el Oeste Auriana Coropa” a la segunda “¿Diga el testigo cómo le consta a él que ANGEL RAFAEL NAVAS en forma arbitraria invadió la parcela de terreno “La Haciendita” contesto “Bueno a mi me consta porque yo era parcelero también de ahí de ese Valle cinco, más nada” a la tercera “¿Diga el testigo si él cómo parcelero del Sector Valle Cinco, tuvo conocimiento o le informaron los vecinos del problema entre RITO ZAMORA y ANGEL NAVAS” contesto “Si” a la cuarta “¿Diga el testigo desde cuándo él conoce, es decir cuántos años del problema entre RITO ZAMORA y ANGEL NAVAS?” contesto “Del año 97, eso fue en el año 97” a la octava “¿Diga el testigo dónde se encontraba el mes de julio de 1.997” contesto “En Valle Cinco” a la novena “¿Diga el testigo qué tiempo hace del mes de julio de 1.997 fecha esta en que señala que el señor ANGEL NAVAS invadió la parcela “La Haciendita”, hasta la presente fecha” contesto “Dos años”.-
En análisis del testigo, y una vez trascrito parcialmente sus dichos, se aprecia que El Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que al igual que los tres testigos anteriores no ratifico correctamente sus dichos declarados en el justificativo. Sin embargo fue repreguntado por la parte contraria, y de lo que se aprecio sus respuestas a las repreguntas arrojaron que este conoce los linderos del fundo objeto de juicio, la oportunidad del problema, sus respuestas fueron seguras, por lo tanto este Despacho valora su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- INSPECCIONES JUDICIALES:
Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de abril de 1998, en el Fundo “La Haciendita”, ubicada en el sitio Valle Cinco, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (folios 16 al 20, ambos inclusive), con el siguiente resultado:
a) …omisis…Primero, previo asesoramiento del experto o conocedor juramentado y designado deja expresa constancia previo recorrido por la parcela que esta se encuentra cercada perimetralmente con alambre de púas de tres (3) pelos o cuerdas una parte y otra de cuatro (4) cuerdas de alambre y cuya superficie consta de cuarenta y tres (43) hectáreas. Al Segundo, el tribunal previo asesoramiento del práctico o conocedor deja expresa constancia de que en el lindero norte de la parcela “La Haciendita” se encuentran unas cercas de alambres de púas de tres cuerdas en varias partes cuyo alambre se encuentran en el suelo. Al tercero: el tribunal deja expresa constancia de la tala o deforestación de aproximadamente una hectárea de terreno en cuya superficie se pudo observar tronco y pedazos de árboles….Al cuarto, El tribunal deja expresa constancia de que pudo observar en el lindero norte de la parcela “La Haciendita” donde se encuentra constituido el Tribunal una casa o rancho cuya construcción es de paredes de barro y latas de madera techo de zin y acerolit con una ramada de estructura de madera y amarraduras de alambres en la puertas…. Al Quinto: El tribunal deja expresa constancia de que al lindero norte de la parcela “La Haciendita” existe una casa de habitación tipo bahareque de paredes de barro, techo de zin, piso de tierra, construida en una superficie aproximadamente de cinco metros cuadrados de largo por cinco metros de ancho y también se observó detrás de la casa una ramada la cuál también se encuentra cercada perimetralmente con alambres de púas y estantes de madera. Al Sexto: El tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico designado de que en el lindero sur de la parcela “La Haciendita” se encuentra una extensión de una parcela de diecisiete Has la cuál se encuentra defortada y en la misma se pudo observar residuos de soca de maíz y paja guinea, bosta de ganado igualmente se observó la tala de aproximadamente media hectárea de terreno encontrándose ahí los troncos de madera en el suelo. Al Séptimo: El tribunal deja expresa constancia de que pudo observar un lote de ganado de diferentes edades, razas, colores, sexos, marcados con el hierro quemador .- Al octavo: el tribunal deja expresa constancia de que al momento de realizarse la inspección no había ninguna persona extraña dentro de la parcela. Al noveno: El solicitante no hace uso del particular….”
Cursa del folio 23 al 27, ambos inclusive, fotografías tomadas al momento de la inspección realizada.-
Esta inspección fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio, siendo la misma practicada en fecha 28 de mayo de 1999, (folios 138 y 139 ambos inclusive), por el Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, arrojando el resultado que a continuación se transcribe:
“…omisis.... Al Primero: El Tribunal lo ratifica en todo su contenido. Al Segundo: El Tribunal deja expresa constancia que lo ratifica en todas y cada una de sus partes. Al tercero: El tribunal lo ratifica en todas y cada una de sus partes. A Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia por haberlo observado que en el lindero norte de la Parcela “La Haciendita” donde se encuentra constituido, existe un rancho de paredes de barro, paredes de barro una parte y la otra parte de acerolit y zing, tiene una ramada que hace las veces de cocina la cual está enlatada, y tiene un corredor o ramadita, con estructura de madera, techo de zing y una lamina de acerolit; se observó igualmente el chiquero de estantes de madera y amarraduras de alambres en las puntas; no se observo los tambores de plástico, ni la silla de montar caballo, ni la zorra, las cuales se encuentran cercadas perimetralmente con alambres de púa, y estante de madera, en un área de (600) metros aproximadamente. Al Quinto: El Tribunal lo ratifica en todas y cada una de sus partes. Al Sexto: El Tribunal lo ratifica en todas y cada una de sus partes. Al Séptimo: El Tribunal deja expresa constancia que observó cinco (5) reces de diferentes edades, color y sexo marcadas con el hierro quemador .- Al Octavo: El Tribunal lo ratifica en todas y cada unas de sus partes. Al Noveno: Igualmente se ratifica…”
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni el despojo. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.
En el presente se ratifico parcialmente pues cambiaron algunos hechos ya expresados en la inspección evacuada por segunda vez, lo que implica el temor que cambiaran las cosas, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
4.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
a) Copia simple de documento de adjudicación del Titulo Definitivo Oneroso protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de abril de 1997, quedando anotado bajo el No. 80, folio 103 del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1997, donde el ciudadano Ramón Ramírez López en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional le adjudican al ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, titular de la cédula de identidad No. 3.221.639 un lote de terreno del Asentamiento Campesino S.J. de Guaribe S.A. de Tamanaco P.R, Sector Valle Cinco, con extensión de 43,27 has en Jurisdicción de la Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, marcado con la letra “A”.- (folios 05 al 09, ambos inclusive).-
Se aprecia que el mismo es una copia de un documento público, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, se aprecia que no fue tachado por la parte demandada ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, y surte efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante en cuanto se le adjudico un lote de terreno de 43,27 has en Jurisdicción de la Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, por lo que se le da valor probatorio en efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.Y ASI SE DECIDE.-
b) Copia simple de constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano Rito Anicacio Zamora, donde expresa que cancelo las letras de pago para la obtención de su titulo de propiedad, marcada con la letra “B” y firmada por el ciudadano Eugenio Silva Mejias Jefe del Área No. IV Valle de la Pascua y cuyo original cursa al folio 132, de fecha 18 de marzo de 1997 (folio 81).-
La parte promovente en su escrito de promoción solicito la ratificación de esta prueba, por la persona que lo suscribió, sin embargo no se evacuo pues la citación librada nunca fue practicada en el Tribunal comisionado y no se dejo constancia de ello.-
Por otro lado, a criterio de este Despacho esto es un documento administrativo pues es emitido por el Instituto Agrario Nacional, un ente público administrativo, por lo que admite prueba en contrario. Se observa que la parte contraria no lo impugno, ni presento prueba que lo desvirtuara, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
1.- Invocó a favor el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOHNY ARVARELO MORENO, JOSE DEL CARMEN VICUÑA BETANCOURT, PELIZ RAMON TORO, Y JUAN ANTONIO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.699.497, 4.310.907, 9.921.906 y 1.484.267, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, quienes rindieron declaración en esta causa, folios 169 al 176, ambos inclusive.-
Se utilizara para el examen de la prueba de testigos los mismos criterios aplicados en el análisis de la prueba de testigo promovida por la parte actora.-
El primer de los testigos, fue el ciudadano JOHNY AVARELLO MORENO identificado antes, quien depuso en fecha 27 de mayo de 1999, a las 10:00 am, por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y quien fue interrogado por la parte promovente, (folios 169 al 170, ambos inclusive) en los siguientes términos: a la primera “¿Diga el testigo, si conoce desde hace muchos años al señor ANGEL RAFAEL NAVAS TORO?” contestó “Si lo conozco” a la segunda “¿Diga el testigo, si conoce al señor RITO ANICACIO ZAMORA” contestó “Si, lo conozco” a la tercera “¿Diga el testigo si sabe y le consta que ANGEL RAFAEL NAVAS TORO desde el mes de marzo de 1.990 viene poseyendo una parcela de terreno constante de aproximadamente veinte (20) hectáreas, denominado fundo el “Roble” del Asentamiento Campesino “San José de Guaribe Tamanaco”, Sector Valle Cinco, Jurisdicción del Municipio Infante, Estado Guárico” contestó “Si eso es cierto” a la cuarta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los linderos de la parcela de terreno que posee ANGEL RAFAEL NAVAS en el Sector Valle Cinco, son los siguientes: Norte: Carretera de penetración al fundo de Antonio Flores; SUR: Parcela de terreno de JUAN LORETO, ESTE: Parcela de terreno de Ricardo Zamora y OESTE: Parcela de terreno de Auriana Coropa?” contestó “Si eso es verdad” a la quinta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que ANGEL NAVAS ha venido poseyendo dicha parcela denominada “El Roble”, ha trabajado y desarrollado en la misma una actividad agrícola y pecuaria efectiva a la vista de todos los vecinos de la comunidad y en tal sentido ha sembrado y cosechado maíz todos los años, así como también ha mantenido un pequeño rebaño de ganado y ha construido una casa de habitación y cerca perimetrales e internas?” contesto “Si es cierto” a la sexta “¿Diga el testigo, si el Ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, tiene casa o bienhechurias en alguna parcela de terreno en el Sector Valle Cinco?” contesto “No, no tiene” a la séptima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto el señor RITO ZAMORA como ANGEL NAVAS TORO, han tenido desde hace muchos años conflictos de tenencia sobre una parcela de terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional en el Sector Valle Cinco?” contesto “Si sé y tengo conocimiento” a la octava “¿Diga el testigo, en razón de lo anteriormente señalado, ambos ciudadanos han tenido por ante la Oficina Agraria del IAN de esta Ciudad de Valle de la Pascua desde el año 1.994 reuniones para llegar a un entendimiento amistoso en relación a éste caso contesto “Si he oído en el vecindario Valle Cinco, sobre eso” a la novena “¿Diga el testigo, la razón de sus dichos?” contesto “Quiero que este problema se arregle de la mejor manera y que el Tribunal determine quién tiene la razón”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la primera “¿Diga el testigo, desde que año conoce al Ciudadano ANGEL RAFAEL NAVAS TORO?” contesto “Desde el año 1.990 que le realice un trabajo de deforestación de diez hectáreas aproximadamente en el fundo “El Roble” de su propiedad?” a la tercera “Diga el testigo, desde que año y en que sitio conoció al ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA?” contestó “Desde el año 91 en el vecindario “Las Palmas” a la quinta ”¿Diga el testigo, el lindero Este de la parcela de terreno que posee ANGEL RAFAEL NAVAS TORO?” contestó “Por el lindero Este linderiza el señor Ricardo Zamora” a la sexta ”¿Diga el testigo donde se encuentra ubicada la parcela de terreno constante de Cuarenta y Tres Hectáreas aproximadamente, propiedad del ciudadano RITO ZAMORA?” contestó “No tengo conocimiento” séptima ”¿Diga el testigo a razón del conocimiento que tiene de la parcela denominada “El Roble”, si cerca de la misma se encuentra ubicada la parcela de terreno ocupada por el Ciudadano RITO ZAMORA?” contestó “No tengo conocimiento” a la décima ”¿Diga el testigo, a razón de su respuesta que dio en la pregunta nueve realizada por el colega Eleazar Lima, quien cree que tiene la razón en el conflicto sucintado entre el señor RITO ZAMORA y el señor ANGEL NAVAS?” contestó “No sé quien tiene la razón espero que el tribunal lo diga?”.-
En análisis del testigo, se aprecia que conoce el fundo el cual tiene posesión el Ciudadano Ángel Navas, pues coincidió su respuesta en relación al lindero este de la repregunta 5 con su respuesta a la pregunta 4 relacionada con los linderos del fundo, conoce a las partes y la posesión así como las hectáreas que el demandado menciona que es poseedor, por lo tanto se le otorga valor probatorio a su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El segundo testigo, fue el ciudadano JOSE DEL CARMEN VICUÑA BETANCOURT, identificado antes, quien depuso en fecha 27 de mayo de 1997 a las 11:00 AM, ante el mismo Juzgado y quien fue interrogado por la parte promovente, (folios vto. 170 al 172, ambos inclusive) en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, si conoce desde hace muchos años al señor ANGEL RAFAEL NAVAS TORO?” contestó “Si lo conozco desde hace muchos años” a la segunda “¿Diga el testigo, si conoce al señor RITO ANICACIO ZAMORA?” contestó “Si lo conozco de vista” a la tercera “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ANGEL RAFAEL NAVAS TORO, desde el mes de marzo de 1.990 viene poseyendo una parcela de terreno constante de aproximadamente veinte hectáreas, denominado fundo “El Roble” del Asentamiento Camesino “San José de Guaribe” Tamanaco, Sector Valle Cinco, jurisdicción del Municipio Infante, Estado Guárico?” contestó “Si me consta que viene trabajando desde esa fecha” a la cuarta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los linderos de la parcela de terreno que posee ANGEL RAFAEL NAVAS TORO, en el sector Valle Cinco son los siguientes, NORTE: Carretera de penetración al fundo de Antonio Flores; SUR: Parcela de terreno de Juan Loreto; ESTE: Parcela de terreno de Ricardo Zamora y OESTE: Parcela de terreno de Auriana Coropa?” contestó “Si me consta esos son los linderos mencionados” a la quinta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que ANGEL NAVAS ha venido poseyendo dicha parcela denominada El Roble, ha trabajado y desarrollado en la misma una actividad agrícola pecuaria efectiva, a la vista de todos los vecinos de la comunidad y en tal sentido ha sembrado y cosechado maíz todos los años, así como también ha mantenido un pequeño rebaño de ganado y ha construido una casa de habitación y cercas perimetrales e internas?” contesto “Si me consta que ha venido sembrando maíz y que ha venido trabajando la agricultura y manteniendo un puñito de ganado” a la sexta “¿Diga el testigo, si el ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, tiene casa o bienhechurias en alguna parcela de terreno en el sector Valle Cinco?” contesto “No la conozco” a la séptima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto el señor Rito Zamora como Ángel Navas Toro han tenido desde hace muchos años conflictos de tenencia sobre una parcela de terreno propiedad de Instituto Agrario Nacional en el sector Valle Cinco?” contesto “Se han oído siempre esos rumores desde al año 94” a la octava “¿Diga el testigo, en razón de lo anteriormente señalado, sí ambos ciudadanos han tenido por ante la Oficina Agraria del IAN de esta ciudad de Valle de la Pascua, desde el año 1.994 reuniones para llegar a un entendimiento amistoso en relación a este caso?” contesto “Si la han tenido pero parece que no han llegado a ningún acuerdo” a la novena “¿Diga el testigo, la razón de sus dichos?” contesto “Porque a mi me citaron para acá para este tribunal para decir lo que yo conozco”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la primera “¿Diga el testigo, las características físicas de el ciudadano RITO ZAMORA?” contesto “Un hombre alto, características de contextura flaca, eso es todo” a la segunda “¿Diga el testigo, de donde conoce de vista al ciudadano RITO ZAMORA” contesto “Bueno lo conozco de vista de una vez que lo vi en Valle Cinco y otra vez que lo vi en valle de la Pascua” a la tercera “¿Diga el testigo, en razón de su respuesta anterior donde fue o en que sitio vio al señor Rito Zamora en Valle Cinco?” contesto “Bueno lo ví en casa de un hermano, o sea en casa de un señor que no sé si es hermano” a la cuarta “¿Diga el testigo, cuantas divisiones realizó o fomentó el Señor ANGEL RAFAEL NAVAS, en el fundo EL Roble” contesto “Bueno a parte de las líneas que tiene por los linderos, le hizo un corral de alambre de púa y de madera” a la quinta “¿Diga el testigo, hacia que lindero del fundo El Roble, se encuentra ubicada la casa de habitación del ciudadano ANGEL NAVAS TORO?” contesto “Hacia el Norte” a la décima “¿Diga el testigo, como le consta que los Ciudadanos ANGEL NAVAS Y RITO ZAMORA han tenido varias funciones en el Instituto Agrario Nacional, para llegar a un arreglo amistoso?” contesto “Porque una vez estando yo presente le llevaron una cita a ANEGL NAVAS” a la décima primera “¿Diga el testigo, dónde se encontraba en fecha cuándo le llevaron la citación al señor ANGEL NAVAS?” contesto “Estaba en Valle Cinco” a la décima segunda “¿Diga el testigo, en que sitio de Valle Cinco?” contesto “Estaba en su casa, que tiene allá en el campo?”.
En análisis del testigo, se aprecia que en la pregunta 7, expresa que se ha oído que tienen un conflicto desde hace años sobre una parcela de terreno en Valle Cinco, luego en la pregunta 8 asegura que han tenido reuniones ante I.A.N para llegar a un entendimiento, es decir que se contradice con su respuesta anterior y con las respuesta a su repregunta 10 donde menciona que presencio la entrega de una citación del I.A.N., para el ciudadano Ángel Navas, entonces si conoce un conflicto, no simplemente que se ha oído de eso, es por lo que a este Tribunal no le merece confianza su testimonio además de llamarle la atención a este despacho que las preguntas hechas no son tan transcendentales como para llegar a un análisis mas profundo de sus respuestas, son preguntas vagas e imprecisas que no llevan a nada y poco elaboradas en consecuencias no le otorga valor probatorio a su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El tercer testigo, ciudadano RAMON TORO FELIZ identificado antes, depuso en la misma fecha y por ante el mismo Juzgado a las 12:00 am, y quien fue interrogado por la parte promovente, (folios vto. 172 al 174, ambos inclusive) en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, si conoce desde hace muchos años al señor ANGEL RAFAEL NAVAS TORO?” contestó “Si” a la segunda “¿Diga el testigo, si conoce al señor RITO ANICACIO ZAMORA?” contestó “Si” a la tercera “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ANGEL RAFAEL NAVAS TORO, desde el mes de marzo de 1.990 viene poseyendo una parcela de terreno constante de aproximadamente veinte hectáreas, denominado fundo “El Roble” del Asentamiento Campesino “San José de Guaribe” Tamanaco, Sector Valle Cinco, jurisdicción del Municipio Infante, Estado Guárico?” contestó “Si” a la cuarta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los linderos de la parcela de terreno que posee ANGEL RAFAEL NAVAS TORO, en el sector Valle Cinco son los siguientes, NORTE: Carretera de penetración al fundo de Antonio Flores; SUR: Parcela de terreno de Juan Loreto; ESTE: Parcela de terreno de Ricardo Zamora y OESTE: Parcela de terreno de Auriana Coropa?” contestó “Si” a la quinta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que ANGEL NAVAS ha venido poseyendo dicha parcela denominada El Roble, ha trabajado y desarrollado en la misma una actividad agrícola pecuaria efectiva, a la vista de todos los vecinos de la comunidad y en tal sentido ha sembrado y cosechado maíz todos los años, así como también ha mantenido un pequeño rebaño de ganado y ha construido una casa de habitación y cercas perimetrales e internas?” contesto “Si” a la sexta “¿Diga el testigo, si el ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, tiene casa o bienhechurias en alguna parcela de terreno en el sector Valle Cinco?” contesto “No” a la séptima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto el señor Rito Zamora como Ángel Navas Toro han tenido desde hace muchos años conflictos de tenencia sobre una parcela de terreno propiedad de Instituto Agrario Nacional en el sector Valle Cinco?” contesto “Si” a la octava “¿Diga el testigo, en razón de lo anteriormente señalado, sí ambos ciudadanos han tenido por ante la Oficina Agraria del IAN de esta ciudad de Valle de la Pascua, desde el año 1.994 reuniones para llegar a un entendimiento amistoso en relación a este caso?” contesto “No se” a la novena “¿Diga el testigo, la razón de sus dichos?” contesto “Bueno, lo digo porque yo vivo en ese sector, yo soy vecino en ese sector…”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la primera “¿Diga el testigo, desde que año comenzó a sembrar el señor ANGEL NAVAS la parcela El Roble ubicada en el sector Valle Cinco?” contesto “Desde el año 90” a la segunda “¿Diga el testigo, cuantas hectáreas sembró de maíz el señor ANGEL RAFAEL NAVAS en el ciclo de invierno del año pasado en la parcela El Roble?” contesto “Diez Hectáreas” a la tercera “¿Diga el testigo, a razón de su respuesta anterior, en qué mes del año pasado sembró el señor Navas las diez hectáreas de terreno en la parcela El Roble?” contesto “A los últimos de mayo” a la cuarta “¿Diga el testigo, como le consta a él que el señor Ángel Navas Toro sembró maíz a los últimos de el mes de Mayo en la parcela El Roble?” contesto “Bueno, porque yo sé porque yo vivo en ese sector” a la décima primera ”¿Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos Ángel Rafael Navas y Rito Zamora, han tenido varias reuniones para llegar a un arreglo amistoso en el Instituto Agrario Nacional?” contestó “No he dicho eso”.-
En análisis del testigo, se aprecia que conoce el fundo el cual tiene posesión el Ciudadano Ángel Navas, conoce que tienen un conflicto desde años atrás, conoce a las partes y la posesión, no se contradijo y fue seguro en sus respuestas, por lo tanto se le otorga valor probatorio a su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El testigo, ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA UBIERNA, identificado antes, depuso en la misma fecha a las 01:00 pm, y quien fue interrogado por la parte promovente, (folios 174 al 176, ambos inclusive) en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, si conoce desde hace muchos años al señor ANGEL RAFAEL NAVAS TORO?” contestó “Si lo conozco” a la segunda “¿Diga el testigo, si conoce al señor RITO ANICACIO ZAMORA?” contestó “Si, también lo conozco” a la tercera “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ANGEL RAFAEL NAVAS TORO, desde el mes de marzo de 1.990 viene poseyendo una parcela de terreno constante de aproximadamente veinte hectáreas, denominada fundo “El Roble” del Asentamiento Campesino “San José de Guaribe Tamanaco”, Sector Valle Cinco, jurisdicción del Municipio Infante, Estado Guárico?” contestó “Si me consta” a la cuarta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los linderos de la parcela de terreno que posee ANGEL RAFAEL NAVAS, en el sector Valle Cinco son los siguientes, NORTE: Carretera de penetración al fundo de Antonio Flores; SUR: Parcela de terreno de Juan Loreto; ESTE: Parcela de terreno de Ricardo Zamora y OESTE: Parcela de terreno de Auriana Coropa?” contestó “Si me consta” a la quinta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que ANGEL RAFAEL NAVAS ha venido poseyendo dicha parcela denominada El Roble, ha trabajado y desarrollado en la misma una actividad agrícola pecuaria efectiva, a la vista de todos los vecinos de la comunidad y en tal sentido ha sembrado y cosechado maíz todos los años, así como también ha mantenido un pequeño rebaño de ganado y ha construido una casa de habitación y cercas perimetrales e internas?” contesto “Si me consta” a la sexta “¿Diga el testigo, si el ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, tiene casa o bienhechurias en alguna parcela de terreno en el sector Valle Cinco?” contesto “No” a la séptima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tanto el señor Rito Zamora como Ángel Navas Toro han tenido desde hace muchos años conflictos de tenencia sobre una parcela de terreno propiedad de Instituto Agrario Nacional en el sector Valle Cinco?” contesto “Si me consta” a la octava “¿Diga el testigo, en razón de lo anteriormente señalado, sí ambos ciudadanos han tenido por ante la Oficina Agraria del IAN de esta ciudad de Valle de la Pascua, desde el año 1.994 reuniones para llegar a un entendimiento amistoso en relación a este caso?” contesto “Si, si me consta” a la novena “¿Diga el testigo, la razón de sus dichos?” contesto “Porque yo soy del mismo sector de esa jurisdicción de allá mismo”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la primera “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ANGEL NAVAS TORO trabaja conjuntamente con su padre en el fundo del señor Antonio Flores?” contesto “No, el no trabaja con Antonio Flores, trabaja particular” a la segunda “¿Diga el testigo, desde que año conoce al ciudadano RITO ZAMORA?” contesto “Desde hace muchos años” a la tercera “¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano RITO ZAMORA?” contesto “Allá en el mismo sector la parada” a la cuarta “¿Diga el testigo, donde se encuentra ubicada la parcela por el señor Rito Zamora?” contesto “Bueno no sé” a la novena “¿Diga el testigo, si el señor Ángel Navas sembró en el ciclo de invierno del año pasado las veinte hectáreas que forman parte de la parcela El Roble de maíz?” contestó “Sembró, si” décima “¿Diga el testigo, en que mes del ciclo de invierno del año pasado sembró esas veinte hectáreas de maíz en la parcela El Roble?” contesto “En Junio”.-
En análisis del testigo, se aprecia que conoce el fundo el cual tiene posesión el Ciudadano Ángel Navas, conoce que tienen un conflicto desde años atrás, conoce a las partes y la posesión, se contradijo con el testigo anterior solo en cuanto a la oportunidad de la siembra de maíz, por lo tanto se le otorga valor probatorio a su testimonio como un indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- INSPECCION JUDICIAL
Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 26 de mayo de 1999, en un lote de terreno constante de 20 hectáreas en el sitio Valle Cinco, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (folios 165 al 168, ambos inclusive), con el siguiente resultado:
a)…omisis…Primero: El tribunal deja expresa constancia de que en la parcela de terreno objeto de la inspección se encuentran las siguientes bienhechurias: Rancho tipo bahareque, con paredes de zing y barro, techo de zing, tiene una ramada de techo de zing y paredes de estructura de madera o enlatadas …omisis… Al Segundo: …omisis…” solicito al tribunal me deje expresa constancia que el lote de terreno de 20 has se encuentra totalmente cercado perimetralmente con alambres de púas y estantes de madera, asimismo me deje constancia de que en el mismo existe un lote de ganado,…” Seguidamente el tribunal deja constancia visto el pedimento formulado de que el lote de terreno en el cual se encuentra constituido el cual de aproximadamente veinte (20) hectáreas, se encuentra cercado perimetralmente con alambres de púas de cuatro pelos y estante de madera …omisis…”.-
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni el despojo. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar.-
En el presente caso la parte querellante hizo la observación al Tribunal de lo siguiente: “… inspección practicada por este Tribunal comisionado en el Fundo La Haciendita y no como aparece en la presente inspección que se traslado y constituyo en el Fundo “El Roble” el cual desconozco, ya que en la inspección realizada por este mismo Tribunal la cual se promovió como prueba …omisis…el mencionado Tribunal comisionado se traslado y constituyó en la parcela denominada “ La Haciendita” constante de cuarenta y tres (43) hectáreas…omisis… y observo al Tribunal de la causa que este practico no conoce donde esta ubicado, ya que el sitio donde se constituyo el Tribunal es la parcela denominada “La Haciendita” y sus linderos específicos de las 26 has, que se encuentran interdictadas son las siguientes: Norte: Carretera de penetración, vía Antonio flores, Sur: Aurora de Loreto, Este: Ricardo Zamora y Oeste Auriana Coraspa. Estos linderos son los correspondientes a una extensión de terreno de 26 has, que forman parte del Fundo La Haciendita constante de 43 has aproximadamente…” (negritas nuestro).-
Este tribunal considera que a los efectos de dejar constancia de las bienhechurias, la inspección realizada cumplió con su fin, ahora bien en caso que las partes consideren que un fundo es el Roble y la otra La Haciendita debieron promover otra prueba para determinar este punto, siendo que esta no es la adecuada para eso. Con respecto a este punto y las hectáreas sobre la observación de la parte querellante este Tribunal profundizara mas adelante. En conclusión este despacho le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.-
5.- DOCUMENTALES
a) Copia simple de Titulo supletorio a nombre de Ángel Rafael Navas Toro, sobre un conjunto de bienhechurias constituidas en un lote de terreno de 20 has en el sitio denominado Valle Cinco, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de agosto de 1994 (folios 65 al 67 ambos inclusive).-
Este documento por ser otorgado ante una autoridad pública se le tiene como cierta la información que de ella emana, aunque no vinculante para nadie, sobre la existencia de un derecho del cual es titular el interesado. Se observa que no fue tachado por el contrario, por lo que este Juzgador la estima en efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem. Y ASI SE DECIDE
b) Copia simple de acta de conciliación amistosa celebrada de fecha 09 de agosto de 1994 (folio 68).-
Dicha prueba, no fue impugnada por la contraparte, la misma en su contenido expresa el nombre del ciudadano Ricardo Rafael Zamora titular de la Cédula de Identidad No. 8.802.243 y Ángel Rafael Navas Martínez titular de la Cédula de Identidad No. 5.330.047, ambos terceros en el presente juicio, siendo que el querellante es el ciudadano Rito Anicacio Zamora, titular de la Cédula de Identidad No. 3.221.639 y el querellado es el ciudadano Ángel Rafael Navas Toro, titular de la Cédula de Identidad No. 11.845.711, por lo que este Tribunal al ser impertinente la misma la desecha. Y ASI SE DECIDE.-
c) Copia simple de acta celebrada ante la Oficina Agraria Área IV, Valle de la Pascua de fecha 18 de julio de 1996, (folios 69 al 70, ambos inclusive).-
Este a criterio de este Despacho un documento administrativo pues es emitido por el Instituto Agrario Nacional, un ente público administrativo, por lo que admite prueba en contrario. Se observa que la parte contraria no lo impugno, ni presento prueba que lo desvirtuara, es de observar que aun cuando tratan de una parcela y al querellante se le otorgo titulo definitivo no especifica las hectáreas, ni linderos, ni la ubicación exacta por lo que no podría decirse que se trata del mismo lote de terreno con sus bienhechurias, siendo un acta levantada de forma vaga e imprecisa, por lo que este Tribunal la desestima. Y ASI SE DECIDE.-
6.- INFORMES
Solicito prueba de informes a la Delegación Agraria del Estado Guárico en relación al conflicto entre el querellante y querellado en el sitio conocido o parcelamiento Agrícola Valle Cinco del Municipio Infante.-
Fue recibido en este Despacho comunicación de la Delegación Agraria del Estado Guárico de fecha 10 de octubre de 2001 donde informan que el ciudadano Rito Anicacio Zamora, titular de la Cédula de Identidad No. 3.221.639 es legítimo propietario de un lote de terreno constante de 43,27 has áreas en el asentamiento campesino S.J. de Guaribe S.A. Tamanaco P.R. Sector Valle de la Pascua Municipio Infante del Estado Guárico (folio 214).-
Esta prueba fue solicitada a la Delegación Agraria para que informara sobre el conflicto suscitado entre las partes, sin embargo este no respondió lo que se le solicito por cuanto menciono es la propiedad del lote de 43,27 has, perteneciente al ciudadano Rito Anicacio Zamora, titular de la Cédula de Identidad No. 3.221.639, y no hizo referencia al conflicto, sin embargo como es una prueba que se encuentra en el expediente, esta puede beneficiar a una u otra parte acogiendo el principio de la comunidad de pruebas, por lo que este Tribunal la estima en efecto secundario a favor del querellante, vale decir, ad colorandam possessionem.Y ASI SE DECIDE.-
ANALISIS DECISORIO
Conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-
De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-
2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-
3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-
4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificativos del despojo.-
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.-
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea el predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades, constituye un elemento indispensable en la posesión agraria.- Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.-
En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-
De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento Interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento Interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación específica de su condición de poseedor legítimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.
Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como los alegatos, se observa que el querellante, solicito la restitución de un lote de terreno de veintiséis hectáreas (26 has), ubicadas en los linderos Norte- Sur de la parcela “La Haciendita” que tiene una superficie cuarenta y tres hectáreas con veintisiete áreas (43,27 has) en Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, el cual esta alinderado así: NORTE: Fundo de Mariela Loreto; SUR: Fundo de Aurora Romero y Fundo Gabriel Pacifici; ESTE: Fundo de Ricardo Zamora, Antonio Flores y Adolfo Vázquez y OESTE: Fundo de Laureno Carapa.-
La parte querellante adujo su posesión es legítima desde hace siete años (07), de forma pacífica, no equivoca, con ánimo de dueños, a la vista de todos, de forma ininterrumpida y sin que jamás fueran molestado por nadie.
Que a mediados del mes julio de 1997 un ciudadano de nombre Ángel Navas Toro, sin su previa autorización, en forma arbitraria, procedió a picar las cerca ubicada en el lindero norte de su parcela fabricando un rancho de techo de acerolit, un chiquero de estantes de madera y amarraderos de alambres en las puntas, que ocupan un área de terreno seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) totalmente cercado, deforesto e introdujo un lote de ganado en el mes de junio de 1997 en un lote de 25 has.- Ahora bien, este presento justificativo de testigo e inspección Judicial y solicito la ratificación durante el lapso de pruebas, y como se observo del análisis de estos los testimoniales no fueron ratificados correctamente, sin embargo al ser repreguntados por la parte contraria, este Tribunal aprecio como un indicio a 1 de ellos, y 1 plenamente, desechando aquellos que se contradijeron, en cuanto a la inspección fue valorada, con respecto a los documentales fueron valorados en efecto secundario, por otro lado la prueba de informe solicitada por el querellado beneficia al querellante.-
Por su parte el querellado promovió, testigos, valorados dos de ellos y uno como un indicio, inspección judicial valorada, la prueba de informes fue valorada a favor del querellante y los documentales apreciada en efecto secundario solo en lo que respecta al titulo supletorio, desechado las otras dos documentales.-
Estas fueron las pruebas aportadas por las partes al proceso. Ahora bien este Tribunal luego de analizar las mismas noto algunas contradicciones y vacíos durante el transcurso del proceso, así como también observa que en fecha cinco (05) de diciembre de 2000 el ciudadano abogado José Simón González Ochoa solicito según diligencia que cursa al folio 209 asistiendo al querellante ciudadano Rito Anicacio Zamora, inspección judicial en la parcela de terreno “La Haciendita” constante de 43,27 has pues mencionaron los linderos de este, a lo que el Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2000 ordeno practicar, dejando constancia que en fecha 14 de diciembre de 2000 que no se proveyó de lo necesario para el traslado, a pesar que no se efectuó la misma, no comprende quien aquí decide cual fue el objeto de la misma pues en la solicitud no lo expresa y ya había trascurrido el lapso de promoción de pruebas, lo que a criterio de quien aquí juzga no era necesario. Por otro lado debe observar este despacho que el querellante en su libelo menciono los linderos de las cuarenta y tres con veintisiete hectáreas (43,27 has), no así menciono los linderos de las 26, hectáreas de las cuales solicito el secuestro solo se limito a mencionar que estas se encontraban en los linderos norte-sur, y así fue decretado el secuestro y practicado el mismo, contravienen do lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4 en la cual se debe determinar su situación y linderos si fuere inmueble, cuestión que se cumplió parcialmente, siendo que solo menciono los linderos generales de las 43,27 has, lo que afectaría en un futuro, siendo que no se puede establecer en donde de las 43,27 has están ubicadas las 26 hectáreas que solicita se les restituyan, por otro lado en el justificativo de testigo que antes mencionamos y que se encuentra en los folios 10 al 15 ambos inclusive, se aprecia en el particular séptimo que fue despojado de veinticinco hectáreas (25 has), contradiciéndose con lo expresado en su libelo cuando menciono 26 hectáreas, en la cual tampoco menciono los linderos pues lógicamente serian distintos al existir una hectárea de diferencia, por otro lado, pudo observar este Tribunal que durante la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte querellada y la cual ya fue analizada se transcribió parcialmente la observación hecha por la abogada de la parte actora y que ya este Tribunal señalo, y como se dijo antes se profundizaría sobre este punto mas adelante lo que se hace en esta oportunidad llamando la atención por cuanto la representante legal del querellante hizo observación con respecto a la ubicación donde se encontraba constituido el Tribunal para la practica de la inspección y expreso los linderos particulares del fundo “La Haciendita” y que para mayor ilustración y no se pierda el hilo de lo aquí planteado volveremos a mencionar, trascribiendo parcialmente de nuevo así: “…inspección practicada por este Tribunal comisionado en el Fundo La Haciendita y no como aparece en la presente inspección que se traslado y constituyo en el Fundo “El Roble” el cual desconozco, ya que en la inspección realizada por este mismo Tribunal la cual se promovió como prueba …omisis…el mencionado Tribunal comisionado se traslado y constituyó en la parcela denominada “ La Haciendita” constante de cuarenta y tres (43) hectáreas…omisis… y observo al Tribunal de la causa que este practico no conoce donde esta ubicado, ya que el sitio donde se constituyo el Tribunal es la parcela denominada “La Haciendita” y sus linderos específicos de las 26 has, que se encuentran interdictadas son las siguientes: Norte: Carretera de penetración, vía Antonio flores, Sur: Aurora de Loreto, Este: Ricardo Zamora y Oeste Auriana Coropa. Estos linderos son los correspondientes a una extensión de terreno de 26 has, que forman parte del Fundo La Haciendita constante de 43 has aproximadamente…” (negritas y subrayado nuestro).- Ahora bien transcrito esto llama poderosamente la atención que la parte actora y como señalo antes no menciono estos linderos en ninguna parte de su libelo, ni en el justificativo como tampoco se mencionaron en el auto donde se decreto el secuestro, y menos aun en el acta de la practica del secuestro, apreciando que estos los linderos mencionados por la parte actora durante la inspección judicial promovida por la parte querellada, son los mismos linderos mencionados por estos últimos en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 62 al 64 ambos inclusive y los cuales transcribimos así: “…Norte, carretera de penetración al fundo del señor Antonio Flores; Sur, parcela de terreno del señor Juan Loreto; Este, parcela de terreno de Ricardo Zamora; y Oeste, parcela de terreno de Auriana Coropa…”, mencionando el demandado que estas son 20 hectáreas en el sitio denominado Valle Cinco, Jurisdicción de Municipio Autónomo Infante, Estado Guárico.
Una vez expuesto esto se presenta bastante confuso lo alegado por la parte querellante con respecto al lote de terreno, siendo que este intento el juicio. Vista las consideraciones anteriores, se evidencia que no esta claro el lote de terreno que pretende se le restituya, por cuanto no menciono los linderos específicos, pues si bien es cierto este menciono que las 26 hectáreas se encuentran en el lindero norte–sur, sin embargo se desconoce exactamente donde están dentro de las 43,27 has que conforman el fundo “La Haciendita”, ni donde comienzan ni donde terminan estas, además este Despacho noto que en la inspección menciono dichos linderos igual al del querellado y que antes no había hecho mención a ellos y este discute 20 hectáreas en el mismo sitio, por lo que al no poder determinar con precisión el lote de terreno a restituir y por cuanto con las pruebas aportadas en este caso las testimoniales y los alegatos no demostró los hechos alegados, necesariamente este Juzgado debe declarar sin lugar la demanda.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RITO ANICACIO ZAMORA, ya identificado, contra el ciudadano ANGEL NAVAS TORO, también identificado, por el despojo de un lote de terreno, de VEINTISEIS HECTAREAS (26) Has.), aproximadamente, ubicadas en los linderos norte-sur de la parcela “La Haciendita” que tiene una superficie de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON VEINTISIETE AREAS (43,27 Has), en Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Fundo de Mariela Loreto; SUR: Fundo de Aurora Romero y Fundo de Gabriel Pacifici; ESTE: Fundo de Ricardo Zamora, Antonio Flores y Adolfo Vásquez y OESTE: Fundo de Laureno Carapa.-
SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 1998 y ejecutado por el Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de noviembre de 1998.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca la designación del Depositario, para lo cual se le notificara.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-
Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil Nueve (2009).- Años: 199° y 150°.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 23 de abril del 2009, siendo las 2:22 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 1998-2335.-
Roger. -
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