REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMNDANTE: LUIS ODAN BELISARIO.-
PARTES DAMANDADA: ADRIAN MALPICA.-
- I I –
En fecha 24 de mayo de 1996, fue presentada por ante este Tribunal demanda de REIVINDICACION y sus anexos, por el ciudadano LUIS ODAN BELISARIO, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.399.828, domiciliado en la calle Cedeño s/n de la Población de El Socorro Estado Guárico, actuando en su propio nombre demando una extensión de terreno constante de Quinientas Cincuenta hectárea (550, Has) comprendidas dentro una extensión mayor de terreno denominado “LOS NOVILLOS” o El Pereño, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos que son o fueron de Celestino Cabeza y Rafael Panzarelli; SUR: Con terrenos de mi propiedad; ESTE: Fundo Bejuquero que es o fue de Rafael Celetino Hernández y OESTE: Carretera Nacional que conduce de Zaraza a El socorro vía Agua Negra en medio terrenos de Ángel García y potrero el Puyero en el sitio el Flaco que es o fue de José Gallucci, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Celestino Cabeza y Rafael Panzarelli; SUR: Con terrenos que son o fueron de Alicia Acuña Márquez; ESTE: Fundo Bejuquero que es o fue de Rafael Celestino Hernández OESTE: Carretera Nacional que conduce de Zaraza a El Socorro vía Agua Negra en medio terrenos de Ángel García y potrero el puyero en el sitio el Flaco que es o fue de José Gallucci, perteneciente al Municipio Zaraza del Estado Guárico, al ciudadano ADRIAN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.097, domiciliado en la Calle Schettino Nº 88 entre la Calles la Margaritas y San Miguel de Valle de la Pascua Estado Guárico.- (folios 01 al 60 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 1996, se le dio entrada a la presente demanda por reivindicación, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en (56) folios útiles, acordándose la citación del demandado ciudadano ADRIAN MALPICA, a quien se acordó librar boleta de citación.- (folios 61 y 62 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 1996, el ciudadano Abogado LUIS O. BELISARIO, en su carácter de autos, solicitó le sean expedidas copias certificadas del Expediente No. 1542.- (folio 65).-
Por autos de fecha 06 de junio de 1996, se acordó copias certificadas solicitadas.- (folio 67 y 68 ambos inclusive).-
En fecha 18 de julio 1996, el Alguacil de este Despacho Juan Benito López, consignó en siete (07) folios útiles la boleta de citación y escrito de la demanda que fuera entregado para citar al ciudadano ADRIAN MALPICA a quien no cito.- (folio 74 al 81, ambos inclusive).-
En fecha 05 de agosto 1996, el Alguacil de este despacho Juan Benito López, consignó en un (01) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar al Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 82 y 83 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1996, el ciudadano abogado LUIS ODAN BELISARIO, en su carácter de autos, consignó en cuatro (04) folios útiles reforma del libelo de demanda.- (folios 84 al 88, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1996, el ciudadano abogado LUIS ODAN BELISARIO, en su carácter de autos, solicito la admisión de la reforma.- (folio 89).-
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 1996, el ciudadano abogado LUIS ODAN BELISARIO, en su carácter de autos, solicito la citación por carteles.- (folio 90).-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 1996, este Tribunal vista la reforma del libelo de demanda consignada por el abogado LUIS ODAN BELISARIO, en su carácter de autos se admite y se deja sin efecto la citación de fecha 31 de mayo de 1996, y se ordena nuevamente la citación a la parte demandada, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa maría de Ipire del Estado Guárico.- (folio 91 al 99)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1996, el ciudadano abogado LUIS ODAN BELISARIO, en su carácter de autos, consignó en cuatro (04) folios útiles reforma del libelo de demanda.- (folios 91 al 93, ambos inclusive).-
En fecha 15 de octubre de 1996 se libraron las boletas de citación (folio 96 al 99 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 1996, compareció el abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos y consignó poder, marcado “A”, copia certificada de la sentencia de fecha 08 de julio de 1996 marcada “B” y copia certificada del contrato de arrendamiento marcado “C” y solicito reposición de la causa.- (folios 100 al 168 ambos inclusive).-
Pro auto de fecha 07 de noviembre de 1996, el Tribunal acuerda diferir la decisión sobre los alegatos de la parte demandada para el día siguiente.- (folio 169).-
En fecha 07 de noviembre 1996, el Alguacil de este despacho Juan Benito López, consignó en un (01) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar al Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico, debidamente firmada.- (folios 170 y 171 ambos inclusive).-
En fecha 08 de noviembre de 1996 el Tribunal acordó diferir el acto de contestación para el día de despacho siguiente a la misma hora.- (folio 172).-
En fecha 08 de noviembre de 1996, se dicto decisión interlocutoria, donde se ordeno reponer la causa al estado que se admita nuevamente la demanda previa presentación de la autorización de desalojo expedida por el Instituto Agrario Nacional a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento Agrario. Asimismo se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y en concordancia, sin ningún efecto jurídico, a partir del auto de fecha 31 de mayo de 1996, mediante el cual se admitió la demanda, con excepción de lo referido a la presentación, entrada y formación del expediente con motivo de la demanda en cuestión.- (folios 173 al 183 ambos inclusive).-
Corre al folio 184 diligencia suscrita por el ciudadano Arnaldo Gallicci, asistido por la abogada Alcira Flores y solicito copias simples de los folios 171 al 181 del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 1996, el abogado MANUEL FERNANDEZ, solicito copias simples de actuaciones cursantes al expediente.- (folio 186).-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 1996, el Tribunal acordó expedir copias simples solicitas en fecha 15 de diciembre de 1996.- (folio 187).-
Por auto de fecha 19 de febrero de 1997, el Tribunal acordó expedir copias simples solicitas en fecha 02 de diciembre de 1996.- (folio 188).-
En fecha 06 de abril de 1999, el abogado LUIS ODAN BELISARIO, presento escrito para solicitar copia certificada de documentos que cursan en el presente expediente.- (folio 190).-
Mediante auto de fecha 07 de abril de 1999, y en atención a escrito de fecha 06 de abril de 1999, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas por secretaria.- (folios 191 y 192 ambos inclusive).-
En fecha 14 de abril de 1999, el abogado LUIS ODAN BELISARIO, presento escrito para solicitar devolución de documentos originales que cursan en el presente expediente.- (folio 193).-
Mediante auto de fecha 15 de abril de 1999, y en atención a escrito de fecha 14 de abril de 1999, el Tribunal ordena la devolución de los originales que cursan en el presente expediente.- (folios 195 al 250 ambos inclusive).-
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 1999, el abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos solicita se le devuelva el poder cursante al folio 102 al 103 del expediente.- (folio 251).-
Por auto de fecha 17 de mayo de 1999, el Tribunal acordó devolver originales solicitados en fecha 12 de mayo del corriente año cursantes a los folios 102 y 103.- (folio 253).-
Corre al folio 259, auto de fecha 13 de mayo de 1999, donde se ordena expedir copias simples solicitadas por el abogado Manuel Fernández.-
Corre al folio 260, diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, suscrita por el abogado Manuel Fernández en su carácter de autos donde solicita devolución de documentos que corren en el presente expediente.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 1999, el Tribunal ordeno la devolución de los documentos solicitados mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, por el abogado Manuel Fernández en copias certificadas.- (folio 261).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de septiembre se abre correspondiente cuaderno de medidas, el Tribunal proveerá lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos.- (folios 01 al 04 ambos inclusive).-
En fecha 15 de octubre de 1996, la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que debían ser incorporados al cuaderno de medidas, se ordeno agregarlos a los autos.- (folio 06 al 70 ambos inclusive).-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es una Institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-
La Perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
La Perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Esta figura se encuentra contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
En el presente caso es necesario para este Despacho mencionar que el juicio se inicio por demanda escrita, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso es requisito suficiente para que este opere el transcurso del tiempo legalmente previsto a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido admitida, asimismo lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 578 de fecha 12 de septiembre de 1998, con Ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, así como también en sentencia No. 113 de la misma Sala de fecha 13 de febrero de 1993 y en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992.-
En conclusión, siendo que hubo reposición de la causa en fecha 08 de noviembre de 1996 al estado de admitir nuevamente la demanda, y hasta la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado sobre admisión de la Reivindicación, y las partes durante el transcurso de doce (12) años, no han solicitado pronunciamiento alguno y no han realizado en el expediente ninguna actuación, por lo que es evidente que se ha superado con creses el lapso de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Como resultado en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el Articulo 267 en su encabezamiento.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la REIVINDICACION, intentada por el ciudadano abogado LUIS ODAN BELISARIO, actuando en este acto en su propio nombre, ya identificado, contra el ciudadano ADRIAN MALPICA, también identificados.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- 199° y 150°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 27 de abril de 2009, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nº 1996-1542.-
Ana.-
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