Admitida como ha sido la demanda Principal, interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.627, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: TERESA MARIA COELHO DE FERREIRA y MANUEL ENRIQUE COELHO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.574.293 y 8.571.784, respectivamente y ambos de este domicilio, según consta de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 02-04-2.009, anotado bajo el N° 80, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, respectivos llevados por ante esa notaria durante el presente año 2.009, quienes son Propietarios y Arrendadores del inmueble objeto de la presente demanda; contra la ciudadana: ZAIDA MENDEZ DE ABRAHAMS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.220.177, domiciliada en la Avenida Libertador Sur, entre calles Bolívar y Las Flores, Edificio J.T., piso 03, apartamento 03-B, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, por DESALOJO, y acordado como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, se abre el mismo. En consecuencia, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Para que proceda el decreto de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se requiere de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se dé el cumplimiento a los siguientes requisitos: “Solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame”. En este sentido no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si los argumentos y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo en la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudiesen resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, los requisitos exigidos por el artículo in comento deben ser apreciados en conjunto: 1) El Fumus Boni Iuris, 2) El Periculum in Mora.- El Fumus Boni Iuris, se puede probar con documentos y otros medios de prueba, que demuestra al Juez la presunción grave del derecho que se reclame. Pero respecto al Periculum in Mora, no se puede decir que se cumple simplemente por la demora judicial, de allí que la tardanza en el proceso no es requisito suficiente para decretar la medida cautelar, bien sea Secuestro (embargo o prohibición de enajenar y gravar). El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse conjuntamente, ahora bien tratándose de un juicio breve entre ellos, los juicios por Desalojo, no se justifica decretar la Medida de Secuestro, por cuanto por su naturaleza la sustanciación de los mismos es breve, aunado a la tutela judicial efectiva que debe caracterizar a todo Juez de Instancia conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por todo lo expuesto, se niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, en uso de la facultad de discrecionalidad que se otorga al Juez y así se decide.-
La Juez,


Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria,


Abg. Eleizalde C Campos L.