Pretende la accionante el desalojo un inmueble propiedad de su mandante, fundamentado en la causal previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…omisis… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y en este sentido, corresponde al actor la carga de la prueba en relación a al causal de desalojo invocada y al excepcionado desvirtuar tal pretensión.
En este sentido, se hace necesario analizar los elementos probatorios que a los fines de demostrar sus respectivas aseveraciones, trajeron a los autos ambas partes:
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo consignó en copia certificada PODER GENERAL que le otorga la ciudadana EMELY OMAIRA BECERRA OJEDA a la demandante MARLENI JOSEFINA CORDERO DE URBANEJA, ambas plenamente identificadas en autos, así como copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y la ciudadana ARELYS MARGARITA BOLIVAR DE ALVAREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio 2, Piso 1, Apartamento 01-10, Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad y del documento que le acredita la propiedad del mencionado inmueble, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda. Estos documentos son idóneos sólo para demostrar la cualidad de la parte actora así como la relación arrendaticia existente entre las partes y la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, y por cuanto no fueron tachados por la parte contra quien fueron producidos, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil vigente.
Por otra parte, durante la etapa probatoria, produjo a los autos en original, oferta de venta realizada a la hoy demandada (folio 70), así como Guía de recepción del referido documento, el cual hizo llegar a la referida ciudadana por correo (folio 71), documentos estos que a juicio de esta sentenciadora nada aportan al proceso, pues lo litigiado no es si hubo o no oferta de venta, sino un desalojo fundamentado en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, son desechados del proceso.-

PARTE DEMANDADA:
Durante el debate probatorio consignó depósitos bancarios que demuestran el pago de los cánones de arrendamiento de los últimos seis (6) meses, así como oferta de venta realizada por la ciudadana EMELY BECERRA, conjuntamente con copia certificada de la constancia del acuerdo de la oferta realizada, emanada del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio e Informe de Avalúo realizado sobre el inmueble ofertado, ello con el fin de demostrar la intención de adquirir la propiedad del mismo, documentos estos que a criterio de quien sentencia no son pertinentes, pues no guardan relación con los hechos debatidos en el proceso, en virtud de lo cual, son desechados.
En relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos OSCAR JOSE BASTIDAS BARRIOS, NELY JOSEFINA JARAMILLO FERNANDEZ, NESVIRG ROMERO REYES y CARLOS ENRIQUE GOMEZ VILLALOBOS, estos se centran en el hecho de que la ciudadana ARELYS MARGARITA BOLIVAR DE ALVAREZ celebró contrato de opción a compra venta con la actora, lo cual es impertinente e irrelevante respecto de los hechos controvertidos. Igualmente ocurre con el Registro de Movimientos Migratorios cursantes del folio 62 al 67, donde se evidencia que la ciudadana EMELY OMAIRA BECERRA OJEDA realiza viajes ocasionales fuera del país, pues si bien la demandada alega que es falso que la referida ciudadana necesite con urgencia el inmueble, el hecho de que ésta realice viajes fuera del país no es relevante para demostrar tal circunstancia.
En conclusión, considera esta sentenciadora que los elementos probatorios anteriormente valorados no son tendientes a demostrar que a la demandante le asiste derecho alguno para solicitar el desalojo del inmueble fundamentado en la causa “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto durante el proceso no produjo prueba fehaciente que demostrara la necesidad del inmueble y en virtud de que quien aquí decide debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho y en consecuencia, se debe declarar sin lugar, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.