Se inicia la presente litis, con escrito de demanda y sus anexos presentado por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.392.363 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.062, actuando con el carácter de co-apoderado de los ciudadanos ORLANDO JOSE PEÑA SALAZAR, JOSE GABRIEL ARGUELLO POLANCO y DIOGRACIO ISIDRO PACHECO AYALA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.661.548, V-11.976.781 y V-3.125.971, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el Nº 38, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 27 de Noviembre de 2.008, ante el Juzgado Distribuidor, y correspondiendo la misma a este Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alega el accionante, en su condición de co-apoderado, plenamente identificado a los autos, que los días 01 de Agosto de 2007, el ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA SALAZAR, ya identificado, y el día 02 de Julio de 2007, los ciudadanos JOSE GABRIEL ARGUELLO POLANCO y DIOGRACIO ISIDRO PACHECO AYALA, ya identificados, fueron contratados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL (M.P.S), creado mediante decreto Nº 3.753 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.262 del 31-08-05, para ocupar los cargos de Promotores Sociales, cuya labor consistía en acudir a diversas comunidades del Estado Aragua, a los fines de prestar orientación y colaboración necesaria para el buen funcionamiento de los Consejos Comunales. Que dicho Contrato tendría una duración hasta el 31 de Diciembre de 2007, siendo renovado en fecha 02 de Enero de 2008 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2008. Que en fecha 17 de Abril de 2.008, el ciudadano REGULO DE LA CRUZ, en su condición de Coordinador Regional del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (M.P.S) , les manifestó a sus mandantes que el M.P.S., había decidido prescindir de sus servicios. Que por esas razones es que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL y solidariamente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que cancele las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones a que haya lugar o de lo contrario sea condenado a ello. Que fundamenta su demanda en los artículos 89 ordinales 1 y 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 39, 49, 65, 66, 110, 108, 174, 219, 223 y 225 y en los artículos 6 parágrafo único y 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así mismo solicita las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para la Protección y Participación Social, ubicado en la Avenida Universidad. Esquina de Traposos, antigua sede de Sudeban, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, en la persona de la Ministra, ciudadana ERIKA FARIAS y de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida los Ilustres, cruce con calle Francisco Lazo Martí, Edificio Sede Procuraduría General de la República, Santa Mónica, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la persona de la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, designada Procuradora General de la República, mediante decreto Nº 4.404, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.410, de fecha 31 de Marzo de 2006.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Distribuyendo a los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, ya sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
Revisadas las presentes actuaciones detectó este Tribunal, que el presente procedimiento trata sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud del cese de sus funciones de los ciudadanos ORLANDO JOSE PEÑA SALAZAR, JOSE GABRIEL ARGUELLO POLANCO y DIOGRACIO ISIDRO PACHECO AYALA, plenamente identificados, los cuales ocupaban los cargos de PROMOTORES SOCIALES, basado en los fundamentos que constan en el escrito de demanda, contra una entidad como es un Ministerio, el cual pertenece al estado venezolano, y demandado solidariamente a la República.
Como puede observarse, en el caso de marras estamos frente a una relación funcionarial que viene dada por el cargo que venían desempeñando los ciudadanos ORLANDO JOSE PEÑA SALAZAR, JOSE GABRIEL ARGUELLO POLANCO y DIOGRACIO ISIDRO PACHECO AYALA, plenamente identificados, para el momento del cese de sus funciones.
Resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia conjunta de fecha 7 de septiembre de 2004, Nº 01315, en la cual la Sala se pronunció con respecto a la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, a saber:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), …a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (bs. 5.000.000,oo)…
Así mismo, mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, dicha Sala Político – Administrativa, por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, EL TERRITORIO Y MATERIA; respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
Tenemos pues, que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; todo ello aunado al hecho que un Juez incompetente no puede ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento jurídico vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el merito; es por ello que la Sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo esto violatorio de las garantías constitucionales contempladas en nuestra carta Magna, en su artículo49 ordinales 3º y 4º y en el artículo 253 ejusdem.
Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.
Cabe destacar, que en el caso de autos existen elementos que vinculan el juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guarda relación con ella, toda vez que, la demanda se circunscribe a un contrato de trabajo que existía entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL (M.P.S), creado mediante decreto Nº 3.753 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.262 del 31-08-05, y los ciudadanos ORLANDO JOSE PEÑA SALAZAR, JOSE GABRIEL ARGUELLO POLANCO y DIOGRACIO ISIDRO PACHECO AYALA, plenamente identificados, circunstancia que en criterio de este Juzgado evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Atendiendo a todo lo antes expresado, se determina que, cuando un ciudadano se considera empleado público, intenta una acción contra un ente del estado como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Protección y Participación Social, y este no corresponda al conocimiento de una jurisdicción especial como sería la laboral, agraria o tránsito, corresponde el conocimiento de la misma a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo por tanto, en el caso de marras competente para conocer de la demanda intentada, en virtud de la cuantía del presente juicio, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, por no exceder la misma de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y así se declara.
En virtud de ello, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, de oficio, al constatar que la materia objeto de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones corresponde a una jurisdicción especial, se declara Incompetente para conocer y sustanciar la demanda presentada y se declina el conocimiento del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (bienes) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. Así se decide.
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