RESUMEN DEL ESCRITO DE DEMANDA

Alega el ciudadano TELÉSFORO RAMÓN PÉREZ SERRANO, ya identificado, debidamente asistido de abogado que en fecha 14 de diciembre de 2.006, realizó contrato de arrendamiento el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 99, con la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, ya identificada, donde le da en arrendamiento un inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 33-02, ubicado en el paseo Libertador cruce con calle Arismendi de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure. Que del contrato de arrendamiento se desprende que el mismo termino en fecha 23 de Octubre de 2.007 y que la prorroga legal operó de pleno derecho en fecha 23 de Octubre de 2008. Que en su oportunidad fue notificada en fecha 17 de junio de 2008, por medio del traslado de la Notaria Pública de San Fernando de Apure, estado Apure. Que solicita le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento, y sea decretado medida de secuestro del inmueble y se ordene el depósito en la persona del demandante. Estima el costo de las actuaciones judiciales por la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 5.000, oo). Que en cuanto a la competencia del Tribunal para los efectos de la solicitud, la misma está contenida en la clausula decima segunda del contrato de arrendamiento que establece como DOMICILIO ESPECIAL, y así las partes declaran estar de acuerdo, la ciudad de CALABOZO ESTADO GUÁRICO, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.

En fecha 04 de Noviembre de 2.008, se admite la presente demanda y se emplaza a la parte demandada de autos por lo que se acuerda librar despacho de exhorto al Juzgado de Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.009, la Juez de este Tribunal, Abg. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado desde el 07 de Enero de 2009 hasta el 06 de Febrero de 2009, ambas fechas inclusive, acordando la notificación de las partes, por cuanto el Tribunal no se pronuncio en cuanto la medida de secuestro solicitada, por lo que el tribunal, acuerda proveer por auto y cuaderno separado.

Con oficio Nº 62 de fecha 11 de febrero de 2.009, se remite exhorto al Juzgado de los Municipios San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de notificar a la ciudadana Enis de Bolívar, plenamente identificada, del auto dictado por este Tribunal.

Mediante escrito presentado por la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2.009, solicita copias fotostáticas de los folios 59 al 68 de la presente causa.

Mediante escrito presentado por la parte actora, debidamente asistido de abogado en fecha 26 de febrero de 2.009, solicita copias fotostáticas certificadas, de los folios 62 al 68 de la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2.009, la parte actora, debidamente asistida de abogado, apela formalmente de la decisión de este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.009.

Por auto dictado en este tribunal en fecha 27 de febrero de 2.009, se acuerdan expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por la parte actora.

Mediante auto del Tribunal de fecha 02 de Marzo de 2.009, se abstiene de oír la apelación por cuanto la misma es extemporánea por adelantado en virtud que no consta en autos las resultas del despacho de exhorto.

Mediante oficio Nº 09-138 de fecha 17 de marzo de 2.009, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el despacho de exhorto relacionado con la notificación de la ciudadana Enis de Bolívar, debidamente cumplida, las cuales fueron agregadas a la presente causa, mediante auto del Tribunal de fecha 23 de Marzo de 2.009.

Mediante escrito presentado por el ciudadano TELESFORO PEREZ SERRANO, plenamente identificado, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES PANTOJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.200, ratifica su apelación, por la decisión dictada por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2.009.

Mediante nota de secretaria se deja constancia que el día 26 de marzo de 2.009, venció el lapso de tres (03) días otorgado por la ley para ejercer recurso de apelación.

En fecha 30 de Marzo de 2.009, el Tribunal mediante auto oye la apelación realizada por la parte actora, en un (01) solo efecto, es decir, devolutivo.

Mediante nota de secretaria se deja constancia que en fecha 30 de marzo de 2.009, venció el lapso para contestar la demanda.

Por medio de escrito presentado por la parte accionante en fecha 14 de abril de 2.009, solicita al tribunal decrete medida de secuestro y ordene el depósito en la persona de la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de igual manera desiste de la apelación realizada mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2.009.

Mediante auto fundamentado de fecha 16 de Abril de 2.009, el tribunal visto el escrito presentado por la parte actora, donde desiste de la apelación y solicita la medida de secuestro, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada.

Mediante escrito presentado por la parte demandada, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado Dennis Alberto Orta Puerta, plenamente identificado a los autos, promueve pruebas.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2.009, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de Abril de 2.009, por medio de auto el Tribunal deja constancia que en fecha 21 de abril de 2.009, venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas; así mismo se deja constancia que la presente causa, entra en estado de sentencia.



DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal para que la parte accionada diera contestación a la litis, la misma no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Y SU VALORACIÓN

Estando en la oportunidad procesal establecida en la Ley para promover pruebas solo el apoderado judicial de la parte Accionada, así lo hizo, y con fin de demostrar sus dichos promueve las siguientes pruebas, e invoca el principio de la comunidad de la prueba.

Ahora en relación a la comunidad de la prueba también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenecen al proceso, en este sentido ya no es la prueba de quien la aporta si no que pertenece a la comunidad procesal, conforme indica CHIOVENDA, es por ello que según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determinan la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del merito de las pruebas cuales se considerar adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente, según este principió una vez incorporadas las pruebas al proceso, deja de pertenecer al litigante que las ha producido, para transformarse en común que es la denominada comunidad de la prueba, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba como de la promovida por su contraparte; y a su vez el juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellas que contemplan las partes que la producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, de acuerdo a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba siempre y cuando le favorezca (sentencia SCC. 24 de Marzo del 2000).


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta juzgadora en aras de buscar una justicia idónea, transparente, equitativa pasa a analizar el caso planteado en autos, tomando como base de esta decisión las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, principios que rigen la actuación de esta Jurisdiscente a los fines de conseguir la verdadera justicia como uno de los valores superiores que sustenta este Estado Social de Justicia y de Derecho.

Cumpliendo con el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, pasa a decidir y al efecto observa que establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, se procede al estudio, revisión y análisis de las actas procesales, a los fines de tomar una decisión sobre los mismos y así determinar si los hechos alegados por ambas partes pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, garantizando así la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hacen las siguientes observaciones:

Es labor interpretativa de quien juzga calificar y precisar la verdadera intención de las partes que emana de lo planteado a lo largo del proceso, para lo cual se tendrá como norte la buena fe y la equidad, tomando en consideración el contenido y alcance los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora en el caso de autos la demanda comenzó en virtud de que la parte Actora alego que la parte demandada habita un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio las Dinamitas calle 1-A de esta ciudad de calabozo, en calidad de arrendataria, pero al momento de contestar la demanda la parte demandad trae nuevos hechos al proceso como fueron que el inmueble que ella habita no le pertenecía a la ciudadana Cruz María Torres, ya identificada y que ella no estaba allí en calidad de inquilina, que lo habitaba porque el ciudadano Silvio González, se lo había prestado para que se lo cuidara, invirtiéndose así la carga de la prueba tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el que trae nuevos hechos debe probarlo, hecho este que no hizo la parte demandada, ya que las pruebas traídas por las misma no sirvieron para demostrar sus dichos porque las copias fueron desechadas, los testigos no fueron contestes por la ambigüedad de sus respuesta, es decir, debía demostrar al Tribunal, la cualidad en la habita el inmueble trayendo a los autos pruebas de las cuales se derivaran sus dichos o alegatos y al no haber demostrado el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala el artículo 506 del Ejusdem y 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente.

Art. 506 Código de Procedimiento Civil:
“LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION. LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETOS DE PRUEBAS.”

ART. 1.354 Código Civil Venezolano:
“QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION.”

De estas normas transcritas señala nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada en fecha 30-11-2000, por la sala de Casación Civil, Exp. 00.261 (obtenida en Internet WWW.TSJ.GOV.VE jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, se estableció que:

“.... el Articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir , aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…” (subrayado nuestro).
Ahora bien observando el estado de necesidad que alega la parte Accionante en el presente juicio y habiéndose demostrado el mismo ya que en la prueba testimonial se evidencia que la ciudadana Cruz María Torres vive alquilando una habitación, esta sentenciadora en cumplimiento al ordenamiento jurídico que nos rige y muy especialmente la Ley de Arrendamiento inmobiliario, específicamente en su parágrafo primero, donde señala entre otra cosas que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en la causal “b” del Articulo 34 de la mencionado ley, deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, es por lo que se le otorgara seis meses a la ciudadana Maria Lisbeth Fajardo, ya identificada, para que haga entrega del inmueble objeto del presente juicio, así se condenara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.