REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO.
Dec. Def. Nº 05-09
Exp. N° 179-98.
DECRETANDO LA PERENSIÓN DE LA INSTANCIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PACHECHO, AMILCAR OLIVO ALAGARES, VICTOR JOSE ARACA, JULIO TOVAR y JOSE VICENTE ARACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.667.155, V-8.783.241, V-10.270.214, V-10.666.808 y V-11.121.903, respectivamente, domiciliados en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIGIA HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.420, domiciliada en esta misma población de El Sombrero, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FEDULLO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-283.395, con domicilio en la Urbanización “El Chaparral del Guárico”, Zona Industrial de El Sombrero, Estado Guárico.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZHINDY ROSALIA PUNCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.631, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.515, domiciliada en esta misma población de El Sombrero, Estado Guárico.
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por demanda presentada en este Tribunal, en fecha 21 de octubre de 1.998, por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PACHECHO, AMILCAR OLIVO ALAGARES, VICTOR JOSE ARACA, JULIO TOVAR y JOSE VICENTE ARACA, debidamente asistidos por la Abogada LIGIA HERNANDEZ ROMERO, contra el ciudadano: FRANCISCO FEDULLO, todos identificados en los autos de este expediente.
Por auto de fecha 29 de octubre de 1.998, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, cabe destacar este Tribunal que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención.
Establece el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Articulo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencias de otros medios de terminación, esta no esta vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
En razón a lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1.) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que puedas demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
2.) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.) El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4.) Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecuten, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden publico, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o segunda instancia, los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa, claro esta, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los acto de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del juzgador atender a ella en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
En doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
El Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17-10-2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes aspectos: “ 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”. En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de de Motivos de Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”. Lo plasmado en de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”). A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia. Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (…)”.
Este Tribunal, considera que tomando los criterios jurisprudenciales transcritos, y aplicándolos al caso bajo análisis procedió a darle estudio a la presente causa y pudo constatar que en fecha ocho (08) de abril del año 1.999, la Abogada LIGIA HERNÁNDEZ ROMERO, Apoderada judicial de la parte actora ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ PACHECHO, AMILCAR OLIVO ALAGARES, VICTOR JOSE ARACA, JULIO TOVAR y JOSE VICENTE ARACA, presentó escrito contentivo de informes en la presente causa y posteriormente estuvo paralizada la misma hasta el día de hoy veintidós de abril del año 2009, verificándose que ha transcurrido mas de diez (10) años entre dichas fechas, sin impulso procesal de ninguna de las partes aún después de vista la causa, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al transcurrir más de un año sin actividad de las partes. Por lo anteriormente expuesto este órgano Jurisdiccional declara la perención de la Instancia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese mediante boleta a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la decisión.
Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado denla Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria.
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publico y registró la anterior decisión conforme lo ordenado.-------------------------------------
La Stria.
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