REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO.
Dec. Def. Nº 04-09
Exp. N° 601-08.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA DAIZA ALAGARES POLANCO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.481, domiciliada en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: ALI RICARDO MACHILLANDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.421, con domicilio en la ciudad de Barbacoas, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
En fecha, 02 de octubre de dos mil ocho, mediante escrito suscrito por la ciudadana: ANA DAIZA ALAGARES POLANCO, parte actora, debidamente asistida por el Abogado Héctor Mayorga Quintero, Inpreabogado N° 99.640, del mismo domicilio, demanda al ciudadano: ALI RICARDO MACHILLANDA RIVERO, identificado en autos, por solicitud de aumento de Obligación de Manutención, la cual estimó mensualmente en la cantidad equivalente al 30% del salario mínimo nacional; solicitó igualmente se fije un monto adicional en el mes de julio para compra de uniformes y útiles escolares equivalente al 50% del salario mínimo nacional; y otro monto equivalente al 65% del salario mínimo nacional en el mes de diciembre de cada año para gastos de ropa y calzado de sus hijos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2.008, emplazándose al demandado ALI RICARDO MACHILLANDA RIVERO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y la notificación del Fiscal competente en la materia, para dar contestación a la demanda y se libró oficio con anexos exhorto y boleta al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los fines de notificar al Fiscal Décimo del Ministerio, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente De conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Al folio 27, cursa auto acordando agregar al Expediente el despacho de exhorto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, donde se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
Al Folio 29, riela comunicación emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable a la presente solicitud, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe proceder a su tramitación.
Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio 34, la Secretaria de este Despacho, hace constar que en fecha 13-03-2009, vence el lapso para dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.
En fecha 25-03-2009, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
Alega la demandante:
“…Mediante acto conciliatorio se estableció como pensión alimentaria para nuestros hijos KEING RICARDO y KELLY DARIAM MACHILLANDA ALAGARES, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60, oo), mensuales, igualmente acordó depositar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) a principio de cada año escolar para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) en el mes de diciembre para gastos propio de la fecha. Pero es el caso, que la cantidad que se está depositando mediante ejecución forzosa la considero insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de mis dos (02) hijos, que en la actualidad cuentan con veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente …”
Sigue alegando la parte demandante lo siguiente:
“…debido al alto costo de la vida, es por lo que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ALI RICARDO MACHILLANDA RIVERO, la cual estimo se fije mensualmente en la cantidad equivalente al 30% del salario mínimo nacional. Igualmente solicito se fije la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo nacional a principio de cada año escolar para compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad equivalente al 65% del salario mínimo nacionales el mes de diciembre para gastos de ropa y calzado de nuestros hijos”.
De la revisión de las actas de nacimientos, inserta a los folios 04 y 05 de este expediente se demuestra la filiación paterna existente entre el demandado de autos y los adolescentes allí mencionados, por lo cual este Tribunal le da el pleno valor probatorio.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demandada procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano ALI RICARDO MACHILLANDA RIVERO, para con sus hijos KEING RICARDO y KELLY DARIAM MACHILLANDA ALAGARES, y los derechos que estos tienes para exigir su cumplimiento.
Asimismo, este Tribunal para decidir observa, que se trata de un procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes KEING RICARDO y KELLY DARIAM MACHILLANDA ALAGARES, cuya filiación paterna se encuentra comprobada con las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 04 y 05 del presente expediente, por lo tanto su padre ALI RICARDO MACHILLANDA RIVERO, está obligado a suministrarle alimento, vestido, medicina, útiles y uniformes escolares y satisfacerle los demás derechos reconocidos por la Ley, como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El segundo aparte del artículo 76 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria...” .
Por lo que respecta a las necesidades económicas reales e interés del niño o del adolescente que requieran y la capacidad económica del obligado, por lo que esto será tomado en cuenta para establecer el monto del aumento de la manutención solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
De igual forma para poder decidir el Tribunal tiene que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud...”.
Es por lo que se debe concientizar al padre de los menores de su obligación de suministrar alimentos a sus hijos, debiendo aumentarse la manutención para que cubra las necesidades de subsistencia de los niños y adolescentes, que tiendan a protegerlos en sus integridades y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades de los menores, para buscar sus desarrollos, para que alcancen la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr sus plenas adultez.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la acción propuesta, como lo es la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, hoy Obligación de Manutención, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 ejusdem. Y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción propuesta, como lo es la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana: ANA DAIZA ALAGARES POLANCO, en favor de sus hijos KEING RICARDO y KELLY DARIAM MACHILLANDA ALAGARES, contra el ciudadano: ALI RICARDO MACHILLANDA RIVERO, todos identificados en autos. SEGUNDO: Se fija un aumento del Treinta por ciento (30%), del salario mínimo nacional, que el demandado deberá suministrar mensualmente para la manutención de sus hijos. TERCERO: Igualmente se fija adicionalmente la cantidad equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, en el mes de julio de cada año, para gastos de uniformes y útiles escolares CUARTO: Se fija adicionalmente en el mes de diciembre de cada año la cantidad equivalente al Sesenta y Cinco por ciento (65%) del salario mínimo nacional, para gastos de ropa y calzado de los adolescentes.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario mínimo nacional urbano la cual deben ajustarse en forma automática y progresiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo.
La Stria.
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