REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de Abril del año Dos Mil Nueve
198º y 150º

ASUNTO: JP31-R-2009-000024

Parte Actora: José Armando Rendón Sánchez y Nancy Dalis de Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.097.525 y 4.391.056, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Santiago José Vilera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537.

Parte Demandada: Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria, registrada el 13 de mayo del año 2003, ante la oficina subalterna de registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, anotada bajo el Nº 33, folios 153 al 159, Tomo tercero, Segundo trimestre.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ely Peraza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.237.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 20 de febrero del año 2009, que Negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 27 de octubre del año 2008 y reposición de la causa al estado de designar un nuevo experto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de febrero del año 2009, por el Abogado Ely Peraza Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.237, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de auto de fecha 20 de febrero del mismo año, que Negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tienen incoado los Ciudadanos José Armando Rendón Sánchez y Nancy Dalis de Rendón contra la Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria.

Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de marzo del año 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 02 de abril del año 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, es claro para esta Alzada, que el mismo se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre del auto que negó la solicitud de nulidad de la experticia, fundamentándose en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra la notificación única, sin embargo, alega el recurrente que esta norma aun y cuando es rígida tiene su excepción, como en el caso de autos en el que se perdió la Estada a Derecho
2.- Sustentando lo anterior en el hecho que en primer lugar se designó primero a la Licenciada Zuleima Altuve como experta quien solicitó un lapso de 10 días para rendir la experticia y luego una prorroga de 8 días acordados por el Juzgado A quo, sin embargo, consumada dicha prorroga no consigno experticia, y pasados 10 días, se nombra un nuevo experto sin notificación de partes perdiéndose así la estada a derecho de las partes.
3.- Que lo correcto era que al nombrar al nuevo experto Licenciado Francisco Carrero se notificaran a las partes, a los efectos del reclamo de la experticia de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que en autos no consta la fecha, ni la hora en que este nuevo experto comenzaría a practicar la experticia, motivos por los que debe declararse la nulidad del auto donde se designa el nuevo experto al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 466 ejusdem, infringiendo el derecho de reclamar oportunamente el contenido de la experticia, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente, expuso lo siguiente:

1.- Que las pretensiones de la parte demandada en fase de ejecución persiguen una reposición que además de inútil atentaría lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que vulneraria la seguridad jurídica y traería consecuencias indescifrables.
2.- Que el Juez en sus facultades rectoras tenía la obligación de designar un nuevo experto tal y como lo hizo, por lo que no hubo pérdida de la estada de derecho.
3.- Que es obligación del abogado revisar el expediente de su interés las veces que sean necesarias, en este caso la demandada en todo el trayecto del proceso ha estado a derecho.
4.- Que solicita quede definitivamente firme el auto recurrido y declare no ha lugar por improcedente lo solicitado por la demandada

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchado los argumentos de la parte apelante se aprecia que el alzamiento contra el auto recurrido se debe al hecho que - en su opinión- al no haber cumplido la primera experta designada con su obligación de rendir informe en el primer lapso acordado por el Tribunal ni en su prorroga, se produjo una perdida de la estada a derecho, ya que el nombramiento del nuevo experto transcurridos como fueron diez días desde que venció la prorroga acordada a la primera experta nombrada, requería de ser notificado a las partes para la continuación del proceso y el no hacerlo impidió que su representada pudiera efectuar las observaciones u objeciones que conforme en derecho tenían en contra de la experticia rendida y cursante a los autos, aunado al hecho que el nuevo experto designado no señaló la oportunidad en la que comenzaría a efectuar sus diligencias, en contravención a lo previsto en el artículo “466 Eiusdem” omisiones que en su decir constituyeron vicios procedimentales que hacen nula de toda nulidad las actuaciones relativas a la experticia.

Por tanto en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del auto recurrido, en base a los extremos expresamente señalados por la parte recurrente, tal y como ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, vistas las alegaciones de las partes, corresponde a ésta alzada verificar si en el presente asunto se produjo la perdida de la estada a derecho que hiciere necesario la notificación de las partes y que justifique la pretendida reposición, para lo cual resulta imprescindible observar los siguientes extremos facticos de manifiesto en el asunto bajo estudio:

1.- Que en fecha 11 de julio del año 2008, el Juzgado A quo designa como única experta a la Ciudadana Zulema Altuve de Bello.
2.- Que en fecha 08 de agosto del año 2008, la Ciudadana Zulema Altuve de Bello mediante diligencia acepta el cargo como único experto en el juicio seguido por Nancy de Rendón y otros contra la Unidad Educativa Batalla La Victoria.
3.- Que en fecha 14 de agosto del año 2008, comparece ante el Juzgado A quo la Ciudadana Zulema Altuve de Bello, a los fines de rendir el juramento de ley en el presente asunto, una vez juramentada se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho solicitados, para la presentación de la experticia complementaria del fallo.
4.- Que en fecha 29 de septiembre del año 2008, la Ciudadana Zulema Altuve de Bello mediante diligencia solicita al Juzgado A quo prorroga de ocho (08) días para presentar el informe de experticia complementaria del fallo.
5.- Que en fecha 30 de septiembre del año 2008, el Juzgado A quo acuerda concederle ocho (08) días hábiles de prorroga, a los fines de presentar el informe de experticia complementaria del fallo.
6.- Que en fecha 27 de octubre del año 2008, el Juzgado A quo, por cuanto la experta designada no presento la experticia complementaria del fallo, el A quo acuerda nueva designación en la persona del Ciudadano Francisco Carrero, notificándolo en fecha 10 de noviembre del año 2008.
7.- Que en fecha 12 de noviembre del año 2008, el Ciudadano Francisco Carrero mediante diligencia acepta el cargo como único experto en el juicio seguido por Nancy de Rendón y otros contra la Unidad Educativa Batalla La Victoria.
8.- Que en fecha 18 de noviembre del año 2008, comparece ante el Juzgado A quo el Ciudadano Francisco Carrero, a los fines de rendir el juramento de ley en el presente asunto, señalando que una vez juramentado se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho solicitados, para la presentación de la experticia complementaria del fallo.
9.- Que en fecha 04 de diciembre del año 2008, comparece ante el Juzgado A quo el Ciudadano Francisco Carrero, a los fines de rendir el Informe de la experticia complementaria del fallo.

Atendiendo a lo anterior y en base al cómputo de los días de despacho realizado por el Juzgado A quo cursante al folio 7 de las presentes actuaciones, se extraen los siguientes hechos:

- Que 14 de agosto del año 2008, se le concede el lapso de 10 días de despacho para presentar la experticia a la primera experta nombrada Ciudadana Zulema Altuve de Bello, los que vencerian el día 29 de septiembre del año 2008, oportunidad en la que solicito la prorroga.
- Que en fecha 30 de septiembre del año 2008, el Juzgado A quo acuerda concederle ocho (08) días hábiles de prorroga solicitados por la experta, los que vencieron el día 13 de Octubre del 2008.
- Que desde el 13 de Octubre del año 2008, fecha en la que vencieron los lapsos para presentar la Experticia del fallo hasta el día 27 de octubre del año 2008 inclusive, fecha el la que el A quo acuerda nueva designación en la persona del Ciudadano Francisco Carrero, transcurrieron 10 días de despacho.
- Que desde el 10 de noviembre del año 2008, fecha en la que notifican al nuevo experto designado, hasta el 12 de noviembre del año 2008, el Ciudadano Francisco Carrero mediante diligencia acepta el cargo como único experto, transcurrieron 2 días de despacho.
- Que desde el 12 de noviembre del año 2008, fecha en la que el nuevo experto acepto el cargo hasta el 18 de noviembre del año 2008, fecha en la que el Ciudadano Francisco Carrero, rinde el juramento de ley en el presente asunto, trascurrieron 4 días de despacho, en esta misma fecha se le concedieron 10 días de despacho para rendir la experticia.
- Que desde el 18 de noviembre del año 2008, fecha en la que el nuevo experto rindió juramento hasta el 4 de diciembre del año 2008, día en el que el Ciudadano Francisco Carrero consigno la experticia complementaria del fallo, transcurrieron 10 días de despacho.

Extremos facticos que hacen necesario atender a lo dispuesto en los artículos 6 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan:
Artículo 6: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”
Artículo 65: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal”. (Cursivas, del tribunal).

Por lo que de conformidad a los dispositivos legales antes transcritos, no habiendo dado cumplimiento la primera experta designada a su obligación de rendir la correspondiente experticia complementaria en los lapsos solicitados por ella y acordados por el Tribunal, resultaba procedente que el juez como rector de proceso, y garante del derecho la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de facultades oficiosas y en obligación de impulsar el proceso hasta su conclusión, con especial atención al hecho de que no existe disposición expresa procedimental que regulase tal supuesto fáctico, dispusiese dentro de un lapso prudencial efectuar otra designación evitando así la paralización de la causa y garantizar la ejecución de la sentencia.

En otro orden argumental pero con sobrada adecuación al asunto bajo análisis, se hace necesario considerar el contenido del articulo 7 eiusdem que establece: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.” (Cursivas del tribunal)

Norma que contempla el principio de Estada a derecho de las partes, y que señala que efectuada la notificación para la preliminar no se requerirá notificación alguna, lo que ciertamente como alega el recurrente, contempla algunas excepciones dentro de las que podrían identificarse, entre otros el supuesto de que se efectué un despacho saneador, o el caso que debido al transcurso de un periodo de inactividad procesal prolongado se genere una perdida de la estada a derecho.

En efecto, para la solución del presente asunto, debe considerarse, el principio de la estada a derecho respecto del cual nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proveniente de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo del año 2006, estableció “… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes…” (Cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

De modo que es claro que atendiendo a lo antes expuesto -en criterio de quien decide- el transcurso de diez días de despacho no configura prima facie una paralización de la causa, visto que como se ha señalado para la tramitación del asunto en comento no existe lapso ni termino expreso.

Debiendo destacarse por el contrario que consta suficientemente en autos, que antes y después de designado el nuevo experto, el proceso igualmente continuo discurriendo sin que hubiere transcurrido entre una actuación y otra un lapso prolongado de inactividad, es decir sin disolución de continuidad. Y así se establece.

Ahora bien, vista la pretensión de nulidad sustentada en la falta de cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que a la indicación de la oportunidad en que comenzarán a efectuarse las diligencias relativas a la experticia, se advierte que dicha norma - cuya aplicación pretende el recurrente - se encuentra enmarcada en el capitulo de la “Experticia Probatoria”, de modo que toda la normativa contemplada en dicho capitulo será aplicable por analogía a la “Experticia Complementaria del Fallo” siempre que no contrarié la naturaleza de esta última, cuya esencia radica en complementar el fallo objeto de ejecución, por tanto no tratándose de una experticia sobre documentos, archivos, libros, lugares, cosas sujetas a medición, calibración, etc., o cualquiera otros procesos técnico- científicos, que amerite la observación de las partes, en opinión de quien decide, carece de utilidad práctica y resulta además inoficiosa la concurrencia de las partes en el acto de su realización, vista la naturaleza netamente contable de la experticia bajo estudio, mas considerando que el experto señalo que el lapso para completar su realización sería de 1,5 horas, queda por demás claro que cualquier reposición fundamentada en tal supuesto, carece a todas luces de utilidad practica al tratarse de una experticia contable especifica, emergiendo así la inutilidad de la reposición planteada, aunado al hecho que tal circunstancia no fue mencionada en la primera oportunidad que la parte solicita la nulidad, esto es en el escrito de fecha 17 de febrero del año 2009, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de marzo de dos mil dos (2002) con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso TOTAL IMPORT CORO, C.A., señalo: “…Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)”. (Cursiva del Tribunal).

Por lo que de acuerdo al mandato constitucional contemplado en el artículo 257 constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, de modo que el mecanismo reparador sólo se activara en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, es de resaltar, que nuestra Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha explicado la necesidad de acordar la reposición en algunos casos, en los que además de corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite del Iter Procesal, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, además ha señalado nuestra Sala Social el que no puedan acordarse reposiciones inútiles en el proceso si la misma no está afectada de una deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia o - como ya se ha señalado - afecte el derecho a la defensa y al debido proceso de algunas de las partes.

De modo que en base a la normativa antes invocada y a los criterios jurisprudenciales en referencia, la actuación del A quo sometida a al control de la legalidad de esta alzada se ajusto a derecho debido a que el juez actuó oportunamente impulsando y evitando la paralización del proceso, por lo que –a juicio de quien decide- no se justifica reposición solicitada, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta, confirmar el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 20 de febrero del año 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de nulidad de la experticia complementaria del fallo y la reposición al estado de designar un nuevo experto.

Se condena en costa a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los catorce (14) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA