REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de abril del año 2009
198º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000025
Parte Actora: Isabel Cecilia Márquez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.209.667.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Jorge Vega y Antonio Miranda Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.201 y 85.832, respectivamente.

Parte Demandada: Colegio Nacional de Periodista de Venezuela, Seccional Guarico.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan Carlos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.475.-

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 19 de febrero del año 2009.

Recibido el presente asunto en fecha 09 de marzo del año 2009, procedente del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 2 de marzo del año 2009, por el Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión que declaró Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Isabel Cecilia Márquez de Hernández contra Colegio Nacional de Periodista de Venezuela, Seccional Guarico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de marzo del año 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a lo que dispone la Ley, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 02 de abril del año 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que en relación a la apelación propuesta ratifico en todo su contenido el escrito de apelación presentado ante este juzgado.

2.- Que la juez de primera instancia interpreto erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

3.- Que entre las pruebas aportadas la demandada consigno un documento de traspaso en la misma señala que el objetivo de la cesión del lote de terreno es el reconocimiento por los largos años de cuido y vigilancia de las instalaciones del colegio, quedando claro que el colegio de periodista sabía que se trataba de una relación de trabajo.

4.- Que la testigo Casilda Romero firma y suscribe un oficio dirigido al Presidente del IAVEG en fecha 2 de mayo del año 2000, solicitando una vivienda donde admite que la ciudadana Isabel Márquez desde hace largo tiempo cuida las instalaciones del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Guarico.

5.- Que el juzgado A quo admite el comodato trastocando con esto el debido proceso, ya que nunca fue alegado ni se produjo contestación de la demandada.

6.- En consecuencia de lo que debe tenerse por confeso de los hechos, insistiendo así mismo que quedo demostrada la relación de trabajo con las instrumentales presentadas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada no recurrente, quien expuso:

1.- Que el Colegio Nacional de Periodistas seccional Guarico mantiene y sostiene que no existió relación laboral alguna.

2.- Que en el interrogatorio efectuado por la Juez de Juicio, a fin de que la demandante ciudadana Isabel Cecilia Márquez de Hernández esclareciera la relación, ella declaró que habitaba una casa en las instalaciones del Colegio Nacional de Periodista junto con su familia, a la cual le realizaba las labores diarias de limpieza como botar la basura lo cual realizaba en la mañana o en la tarde así mismo manifestó que no recibió ordenes del Colegio y tampoco salario alguno durante 34 años, resultando impresionante que hoy en día este reclamando la primera quincena que correspondía al año 1972, lo que refleja que la verdad verdadera es la que manifestó la propia actora, por lo que pide a esta alzada confirme la decisión hoy recurrida y en consecuencia declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte actora recurrente, es claro para quien sentencia, que el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por la ciudadana Isabel Cecilia Márquez de Hernández y no apreciada por la recurrida, en violación a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al principio de realidad sobre las formas, fundamentalmente, debido a que no habiéndose contestado la demanda debían tenerse por ciertos los hechos libelados.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada por la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, tal y como afirma el recurrente, conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de contestación de la demanda deben tenerse en principio como admitidos todos los hechos libelados, sin embargo, atendiendo a la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, por virtud de la que aún en los casos de falta de contestación debe procederse a celebrar audiencia de juicio admitiendose y evacuandose las pruebas que hubieren sido promovidas, denotandose entonces la obligación que tienen los juzgadores de ponderar y valorar las pruebas promovidas que desvirtúen tal confesión y mas concretamente los hechos que hagan develar como contraria a derecho la pretensión accionada.

En tal orden, resulta conveniente atender a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2007-1250, que al efecto dispone:
“…es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)…
…de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas...” (Sentencia N° 0629).

Criterio este, ratificado en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, caso Expresos Mérida, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justifica, el establecer en forma expresa: “…Esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se avacuean las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Por lo que, si bien es cierto, en los términos del artículo 135 “Eiusdem” la falta de contestación a la demanda, supone una confesión sobre los hechos, debiendo el Juez sentenciar atendiendo a ello, no obstante, tal supuesto no impide que el Juez aprecie los elementos que consten en autos, de forma tal, que si en la audiencia preliminar las partes consignan pruebas, las mismas deben valorarse muy a pesar de la falta de contestación de la demanda, previa su admisión y evacuación a los efectos de su respectivo control, con el fin supremo que el fallo se ajuste a la realidad material y cumplan entonces con el principio de realidad o veracidad procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promueve cursantes al folio 35 documento publico, registrado bajo el numero 32, folios 201 al 205, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2003, por ante la oficina de Registro de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, mediante el cual el Colegio Nacional de Periodistas cede en propiedad a la ciudadana ISABEL CECILIA MARQUEZ DE HERNANDEZ, un lote de terreno de 180 metros cuadrados, situado en la Avenida Fermín Toro de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, propiedad del Colegio Nacional de Periodistas, seccional Guarico. Al respecto se indica, que tratándose de un documento público oponible a terceros, se valora como demostrativo del negocio jurídico (contrato de cesión y traspaso de propiedad) en el que se establecieron obligaciones para ambos suscribientes, para la cedente otorgar la propiedad y para la adquiriente de la propiedad la obligación de entregar en forma inmediata una casa en ruinas que ocupaba propiedad del colegio nacional de periodistas, seccional estado Guarico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve las testimoniales de los Ciudadanos JOSUE PICON PALOMINO y MAXIMILIANO FERNANDEZ portadores de las cedulas de identidad Nº 24.237.287 y 841.125 respectivamente, de los cuales el segundo de los nombrados no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, por tanto no existe material al ser valorado.

Ahora bien, en relación a la Testimonial del ciudadano JOSUE PICON PALOMINO, se observa, que el mismo rindió declaración en la Audiencia Oral de Juicio, respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, respecto de lo que se indica, que las deposiciones de dicho ciudadano a propósito de los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas, por tanto no ofrecen elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueve el mérito favorable de los Autos, en relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promueve documento público, registrado bajo el número 32, folios 201 al 205, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2003, por ante la oficina de Registro de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, al respecto se indica que esta documental fue promovida por la actora, se da aquí por reproducida. Y así se establece.

3.- Promueve Testimoniales de los Ciudadanos: Marbella Sierra de Gamez, Argenis Ranuárez Angarita, Alicia Scout, Luís Iván Silva, Raúl Días, José Gregorio Pérez Sánchez, los cuales no asistieron a la Audiencia de Juicio, no existe material probatorio a ser valorados. Y así se establece.

4.- Promueve Testimoniales de la Ciudadana: Casilda Romero, quien rindió declaración en la Audiencia Oral de juicio, respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, señalando que conoce a la Actora, que como secretaria de Finanzas del Colegio llevaba la Contabilidad del Colegio y tenia que realizar los pagos de las deudas, que el Colegio tenia un solo trabajador, que la demandante jamás trabajó para el Colegio, que la accionante limpiaba la vivienda que le cedió el Colegio para vivir, que tenían que pedir colaboración a la Gobernación del Estado Guárico para que le enviarán una cuadrillas de Obreros para limpiar las instalaciones del Colegio y que más bien la Sra. Cecilia pedía que le limpiarán la parte donde vivía, que la Actora no cumplía horario. El Testimonio rendido por la Ciudadana Casilda Romero, al respecto se advierte que resultando el mismo concordante con los demás elementos probatorios cursantes a los autos, se valora como demostrativo de que los anteriores hechos. Y así se establece.

5.- De la Prueba de Inspección Judicial en la Sede del Colegio Nacional de Periodistas del Estado Guarico, situado en la calle Santa Isabel y la Av. Fermín Toro o Carretera de las Gandolas, frente al Hospital General Israel Ranuarez Balza. Observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue evacuada el día 21 de Enero del año 2009, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que la Ciudadana Isabel Márquez vive en una casa con su familia, construida en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito libelar se aprecia que pretende la actora el cobro de derechos alegando la existencia de una relación de trabajo que comienza el día 04 de abril de 1972, como “Cuidadora” de la Sede del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Guarico, no siéndole fijado salario alguno, trascurriendo 34 años de labores en las que no percibió beneficio alguno, siendo informada en forma verbal el día 26 de Enero del 2007 que ya no trabajaba para el colegio, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones vencidas, Bonificación especial, Utilidades, Intereses de Antigüedad, Indemnización Laboral, conceptos estos que sumados arrojan un monto de 51.208.807,84 Bs.

De modo que en el caso que nos ocupa, tal y como quedo establecido precedentemente, no habiéndose dado contestación deben tenerse por admitidos y confesados los anteriores hechos libelados, ello de conformidad con el Articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, tal y como se dejo sentando anteriormente, a pesar de la contingencia procesal que produce la falta de contestación de la demanda, se hace necesario que en audiencia oral se produzca el debate probatorio a fin de que el juez al fallar lo haga con apego a los hechos efectivamente develados en el desarrollo del proceso, en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso y fundamentalmente en apego a la realidad material y no la emanada de las formas o apariencias.

Es así que esta alzada, al igual que el Sentenciador A quo, descendió a las pruebas contenidas en las actas procesales, observando con especial atención el interrogario de la Ciudadana Demandante ISABEL CECILIA MARQUEZ DE HERNANDEZ, efectuado por la Juzgadora de la Primera Instancia conforme lo dispuesto en el artículo 103 “Eiudem”, quien respondió las siguientes preguntas formuladas por la Juez: Informe al Tribunal quien la contrató: Respondió Rafael Loreto en el año 72. Diga al Tribunal con quien vivía usted allí, Respondió con mi esposo y mis cuatro hijos, Diga al Tribunal que labores realizaba, Respondió: Regaba matas, limpiaba el monte, quemaba basura. Diga al Tribunal en que horario realizaba esas labores, Respondió a veces en la mañana o en las tardes pero todos los días. Diga quien le pagaba; respondió Nunca me pagaban, ni medio. Diga como se mantenía sino le cancelaban el salario: Respondió: Con mi trabajo de Ventas de empanadas y arepas que las vendía en la parte de afuera de la casa, en la avenida. Diga al Tribunal en que horario vendía, Respondió: En la mañana a veces y a veces en la tarde o de noche. Diga al Tribunal si le dotaban de material de Limpieza: Respondió: No, yo todo el tiempo lo colocaba. Diga al Tribunal si alguna persona la supervisaba; Respondió: No nadie me supervisaba.

Declaraciones o manifestaciones que guardan perfecta identidad con las documentales cursante a los autos, folios 35, 36, 45 y 46, y al testimonio de la ciudadana Casilda Romero, y que se resumen en los siguientes hechos:

- Que la actora conjuntamente con su grupo familiar ocupo por muchos años una vivienda deteriorada.
- Que nunca fue dotada de implementos para prestar labor alguna
- Que nunca recibió ordenes ni fue sometida a supervisión alguna
- Que limpiaba la vivienda y el patio de la casa en la que vivia con su familia
- Que su sustento se lo procuro a través de la venta de alimentos que a sus propias expensas elaboraran en dicha vivienda.
- Que actualmente la accionante ocupa una vivienda con su grupo familiar localizada o ubicada en una porción de terreno que forma parte del Colegio de Periodistas, seccional Guarico, entre otros hechos.

Extremos fácticos, estos que ameritan apreciar lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” (Cursivas del tribunal).

Dispositivo legal que al ser confrontado con los hechos efectivamente acreditados a los autos específicamente de la declaración de parte, cuya contundencia resulta superlativa, llevan al convencimiento de quien decide, que la presunción de la laboralidad emanada de las instrumentales cursante a los autos, y la presunción de confesión por la falta de contestación, quedo devastada por los propios dichos de la accionante que de manera clara informa al tribunal, entre otros hechos, que nunca recibió ordenes, ni fue supervisada por persona alguna, que limpiaba la casa en la que vivía y el patio recogiendo y quemando basura, que ella y su grupo familiar vivían de las ventas que realizaba de alimentos, empanadas, arepas que elaboraba con sus propios recursos, y los vendía frente a esta, que la limpieza de la casa en la que vivía la hacia con sus propios implementos y que la accionada nunca le suministro elementos de limpieza alguno, además de que nunca recibió pago alguno.

De suerte que, en aplicación de una sana critica, no siendo un hecho controvertido que la accionante ocupo por muchos años una casa propiedad del colegio de periodistas y considerando la inverosimilitud e ilogicidad que representa el hecho de pretender ser trabajador por mas de treinta años y no haber recibido provecho económico ni contraprestación alguna que le procurase el sustento, resulta entonces lógico concluir la inexistencia de la pretendida relación de trabajo, emergiendo así la contrariedad en derecho de la acción, toda vez que el trabajo por cuenta propia, con uso de implementos propios y en beneficio propio y sin subordinación alguna no se corresponde con las instituciones tuteladas por el derecho del trabajo en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Por todo lo que antecede, conforme a los dispositivos legales antes referidos y atendiendo a las condiciones fácticas que rodean el presente asunto, es claro que la acción propuesta y el recurso de apelación formulado no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 19 de febrero del año 2009, proveniente del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaro: Sin Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana: ISABEL CECILIA MARQUEZ DE HERNANDEZ contra el COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, SECCIONAL GUARICO.

Se condena en costa a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Catorce (14) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,