REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO: JP31-X-2009-000006

Revisada las actas que integran el presente asunto se observa que el mismo corresponde a una inhibición formulada por el Abogado CRISTIAN OMAR FELIZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano RAUL JOSE TORREALBA en contra de la empresa REPUESTOS Y SILENCIADORES 2.001 C.A, signado con el Nro. JP51-L-2008-000083, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar:

“…El 22 de septiembre de 2008 este Tribunal dictó sentencia definitiva en el asunto distinguido bajo el número JP51-L-2008-000083, mediante la cual entre otras se indicó…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAÚL JOSÉ TORREALBA…en contra de la sociedad mercantil SUPER FRENOS GUARICO, S.R.L… Así las cosas y atendiendo a la reposición decretada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros en el asunto distinguido bajo el número JP51-L-2008-000083…quien suscribe advierte haber emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito, por lo que este Juzgador se encuentra inmerso en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 5°.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. ” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando el mismo haya emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración. En este sentido, en fecha 18 de Enero de 2005 con ponencia de Juez Ingrid Gutiérrez de Querales, dispuso “…La mencionada Jueza, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada. Los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 5 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señalada que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber… manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente”. Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos:
1) El dicho de la Jueza inhibida, que merece fe pública
2) Copia certificada de la sentencia de fecha 25-10-2004.
En consecuencia y en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la inhibición planteada. Así se establece…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión el inhibido sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, a propósito de la reposición de la causa después de dictada la sentencia definitiva.

Al respecto se aprecia del fallo dictado por el inhibido en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, en lo que a las reclamaciones efectuadas por la parte actora se refiere, que el mismo estableció en forma expresa entre otras consideraciones: “…que habiendo el accionante planteado la reclamación de antigüedad y días adicionales sin indicar el salario devengado en cada período que reclama salvo el último año, deviene un ajuste conforme a lo decretado por el Ejecutivo nacional, por lo que acuerda solo las legales, declarando en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano RAUL JOSÉ TORREALBA contra la sociedad mercantil SUPER FRENOS GUARICO, S.R.L, y en sustitución de patrono la EMPRESA REPUESTOS Y SILENCIADORES 2.001, C.A...” (Cursivas del Tribunal).

De tal suerte, que constatado por esta sentenciadora que ciertamente el Juez Inhibido emitió opinión en sentencia previa sobre el fondo del mismo asunto que en los actuales momentos se encuentra pendiente de decidir con ocasión a una reposición ordenada por esta Superioridad, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, al resultar natural que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad, se prive de toda intervención en los asuntos en los que se conozca con antelación su criterio – como en el caso de autos - por haberlo expresamente dejado sentado en sentencia del fondo, y de no hacerlo, es justo que a la parte afectada por la falta de observación de tal incapacidad objetiva, la ley le otorgue expresamente el recurso de recusación a los fines de denunciar la incompetencia subjetiva.

Es por todo lo anterior y aplicando las consideraciones expuestas que – a juicio de quien sentencia – la presente inhibición debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado CRISTIAN OMAR FELIZ, en su carácter de Juez de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de la celeridad procesal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Abril del dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria,