REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Quince (15) de Abril de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000021
Parte Actora: Luz María Rivero Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.913.465.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Romulo Herrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 86.299.

Parte Demandada: IMPREGILO S.P.A, sucursal Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A Sgdo, siendo la denominación que hoy la distingue la inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 32-A- Sgdo.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Pedro Dos Ramos Dos Santos, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 69.324.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 23 de abril de 2009.-

Recibido el presente asunto en fecha 03 de marzo de 2009, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Luz María Rivero Colina la empresa contra IMPREGILO S.P.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 10 de marzo del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el tribunal a quo, por cuanto dicho juzgado no apreció la testimonial de la ciudadana Marvis Mieres, quien se desempeño en la empresa demandada como Gerente, y cuya testimonial demostraba de manera fehaciente las horas extras laboradas por la trabajadora reclamante.

2.- Que los beneficios que le corresponden a la trabajadora reclamante son los establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, por lo cual solicita a esta alzada sean revisados en su totalidad los conceptos condenados por el A quo.

3.- Así mismo adujo, que la sentencia de instancia esta viciada de incongruencia, por cuanto el juez indica que hay confesión respecto a los conceptos libelados al no haberlos objetado la parte demandada, pero por otro lado los limita en su condenatoria. Por todo lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada, también recurrente, quien expuso:

1.- Que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación consignado en las actas, señalando así mismo que la parte actora nunca indicó en su escrito de demanda que se hubiere producido un despido y menos que el mismo fuere injustificado, acotando además que el petitorio efectuado por la parte actora es contrario a derecho.

4.- Finalmente indicó, que la sentencia recurrida viola flagrantemente la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al criterio de admisión de hechos y confesión ficta, por cuanto aún y cuando se produzcan esas consecuencias jurídicas, si existen pruebas en autos que desvirtúen tales consecuencias, las mismas no deben prosperar en derecho. Por todo lo cual solicitó, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de ambas partes recurrentes, se aprecia como fundamento de sus respectivos recursos, entre otras objeciones, la valoración probatoria que hiciere el tribunal A quo, así como la violación de las doctrinas imperantes en la distribución de la carga de la prueba, que dispone que aún en los casos de admisión o confesión éstos hechos pueden quedar desvirtuados con las pruebas cursante a los autos.

En tal sentido este Juzgado, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones de los tribunales de instancia, advierte:

1.-Que en fecha quince de Julio de 2008, fue admitida la presente demanda por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte demandada.

2.- Que en fecha siete de octubre de 2008, se celebró la primitiva audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, con la presencia de ambas partes.

3.- Que en fecha veintiocho de octubre de 2008, se celebró audiencia preliminar, solicitando ambas partes la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Que en fecha nueve de diciembre de 2008, se celebró audiencia oral de Juicio por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidida por el Dr. José Felipe Montes Nava, dictándose el dispositivo oral conforme previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue resumido en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana Luz Marina Rivero Colina contra la empresa IMPLEGILO SPA, C.A.

5.- Que en fecha veintiuno de enero de 2009, el Dr. Orlando Farias, designado Juez Provisorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto el Dr. José Felipe Montes Nava, fue designado Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

6.- Que en fecha veintitrés de enero de 2009, el Dr. Orlando Farias, designado Juez Provisorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, publica decisión en el presente asunto.

En este orden de cosas, se detecta que en el asunto bajo estudio, se produjo una situación particular como es la existencia de dos sentencias de fondo sobre el mismo asunto a saber: - La dictada en forma oral en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Dr. José Felipe Montes Nava, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y la publicada en fecha 23 de enero de 2009, por el Dr. Orlando Farias, designado Juez Provisorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Circunstancia que hace imperioso atender lo dispuesto por el artículo 6° eiusdem, el cual dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Así mismo el artículo 2 eiusdem dispone que el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 952 de fecha 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el “…órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En este orden argumenta la misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), reconoce al principio de inmediación, como rector para diversos procesos, reiterando que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar.

Finalmente lo que antecede, resulta pertinente indicar que ante supuestos fácticos como el de autos en el que se produjo la falta del juez titular una vez que dictó en forma oral su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, ha dispuesto que: “…cuando se produce la falta temporal del Juez Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En efecto, se observa que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que publicó en forma escrita la sentencia, sin renovar o repetir el debate oral, lo que sin duda alguna contraria el principio de inmediación que rige la jurisdicción especial del trabajo consagrado en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ampliamente desarrollados tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, al haberse omitido no un formalismo inútil sino más por el contrario una formalidad esencial como lo es la necesidad que el Juez que dicte el fallo objeto del recurso sea el que presencie el debate probatorio, quedo indudablemente afectado el núcleo del debido proceso lo que perjudica a ambas partes, corresponde a esta alzada, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el orden jurídico infringido, en procura del mantenimiento del orden público constitucional.

En cuyo tenor, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil dos, con ponencia del magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso TOTAL IMPORT CORO, C.A., señalo: “…Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…” (Cursiva del Tribunal).

De modo que, con base a las infracciones de orden público observadas, atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, 208, 211 y 212 “eiusdem”; 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, fije nueva oportunidad para celebración de la audiencia oral, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La nulidad de la sentencia publicada en fecha 23 de Enero de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Segundo: La reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, fije nueva oportunidad para celebración de la audiencia oral, a los efectos que presencie el debate probatorio y dicte el fallo, fijación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes al recibo de las presentes actuaciones.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los quince (15) días del mes de abril del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,