REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Quince (15) de Abril de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000026
Parte Actora: Mario Alberto Rodríguez Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.957.841.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Pedro Gimón, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.660.

Parte Demandada: Corporación Invercanpa S.A; Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1989, bajo el Nº 65 del tomo 45-A Sgdo., según cosnta en expediente Nº 274.828.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Maluenga, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.904.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 20 de marzo de 2009, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 04 de marzo del año 2009 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Mario Alberto Rodríguez Uzcategui contra Corporación Invercanpa S.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 03 de abril del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el tribunal a quo, por cuanto su incomparecencia a la audiencia de juicio obedeció a un hecho fortuito o de fuerza mayor por cuanto el día Martes 24 de febrero del presente año, durante los días de asueto de carnaval le sucedió un accidente, ya que se cayo de una tanquilla de agua ubicada en una parcela en el sector el Rastro del Municipio Miranda del estado Guarico, en donde se encontraba compartiendo con familiares y amigos.

2.- Que el día 24 de febrero de 2009, con ocasión a la caída sufrida, tuvieron que trasladarlo al C.D.I (Centro de Diagnóstico Integral) más cercano al sitio en donde ocurrió el accidente, siendo atendido por el Dr. Naranjo José, quien le indicó reposo y tratamiento médico, lo que ameritó que el día 25 asistiera nuevamente a dicho centro asistencial por la persistencia de los dolores sufridos, lo que impidió que acudiera el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio.

3.- Que constando en autos que ciertamente existe otro apoderado, como lo es el Abog. Miguel Riani Ponce, el mismo a finales del mes de diciembre le manifestó que con ocasión a la muerte de su padre renunciaría al poder, y que hechas las gestiones le fue imposible ubicarlo para que el mismo asistiere a dicha audiencia.

3.- Finalmente indicó, que la sentencia recurrida obvio el argumento establecido en el escrito de pruebas, en donde fue opuesta la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante, quien expuso:

1.- Que solicita a esta alzada deseche los argumentos establecidos por la parte demandada relativos a que su incomparecencia a la audiencia de juicio, obedeció a un hecho que se configuró en un caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto existe a los autos un poder otorgado por el presidente de la empresa demandada al Dr. Miguel Riani Ponce, por lo cual, ante el eventual accidente ocurrido al Dr. Maluenga, debió el Dr. Riani asistir a la celebración de la audiencia oral de juicio. Por todo ello solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes, en particular de la parte demandada recurrente, es claro para quien sentencia, que constituye su principal argumento el hecho de que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un Hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que el día 24 de Febrero del 2009 (martes de carnaval) sufrió una lesión física con ocasión a una caída ocurrida en el lugar en donde departía con familiares y amigos, afirmando se resbalo de una tanquilla golpeándose la espalda y debido al fuerte dolor tuvo que ser atendido por un medico en un CDI (Centro Diagnóstico Integral) ubicado en la ciudad de Calabozo, y posteriormente el día 25 de febrero en horas de la mañana por el mismo motivo se dirigió hasta la consulta privada del medico que le hubiera tratado el día anterior, por persistir el dolor y la molestia.

En otro orden señaló que a pesar de existir otro apoderado en autos el mismo renuncio al poder a pesar de que le ha sido imposible obtener las documentales que acrediten tales afirmaciones, señalando que tal renuncia se produjo después de la muerte del padre del abogado Miguel Riani Ponce.

Finalmente señalo, que en el caso de autos opero la prescripción de la acción en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido interrumpida por los mecanismos previstos en el artículo 64 “Eiusdem”.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo expresamente a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal), por lo que, atendiendo al criterio antes expuesto y a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos, en primer lugar, la materialización de los hechos demostrativos de las razones de fuerza mayor que impidieron a la parte demandada comparecer a la audiencia oral de juicio, quedando así fijados los límites del presente recurso. Y así se establece.

En tal sentido, debe indicarse, que atendiendo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba que orientan el proceso laboral, la acreditación de tales hechos le correspondió a la parte demandada recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De tal manera, que procede esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas cursantes a los autos, todo lo cual hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcado con la letra “A”, constancia por el Medico Integral Dr. José G. Naranjo; titular de la cédula de identidad Nº 8.618.457, de fecha 24 de Febrero de 2009. En tal orden debe indicarse, que al ser interrogado por la parte promovente como por esta superioridad, el Dr. José G. Naranjo R; reconoció tanto en contenido y firma como emanado de si el instrumento cursante al folio 19 de las presentes actuaciones, contentivo de una constancia medica de cuyo texto se desprende que el testigo, deja constancia lo siguiente: “Se valora paciente de 36 A que tiene dolor en espalda que se acentúa con el movimiento 1) Lumbociatico; 2) Contractura Eyacular; se coloca tratamiento médico y reposo por 3 días”, declaración que este Tribunal valora como demostrativa de los hechos antes señalados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, constancia emitida por el Medico Integral Dr. José G. Naranjo; titular de la cédula de identidad Nº 8.618.457, de fecha 25 de Febrero de 2009. En tal orden debe indicarse, que al ser interrogado por la parte promovente como por esta superioridad, el Dr. José G. Naranjo R; reconoció tanto en contenido y firma como emanado de si el instrumento cursante al folio 20 de las presentes actuaciones, contentivo de una constancia medica de cuyo texto se desprende que el testigo, deja constancia lo siguiente: “Aquiles Maluenga, 36 A, C.I 10.672.779, paciente de 36 A que acude a este centro por dolor lumbar; 1) Lumbociatico; 2) Contractura Eyacular; se coloca tratamiento médico y reposo”, declaración que este Tribunal valora como demostrativa de los hechos antes señalados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Testimonial del Ciudadano: Aldris Estelyn Torres Montilla, titular de le cédula de identidad Nº 13.482.506. Al respecto se indica que dicho ciudadano fue conteste en sus deposiciones respecto a que el día 24 de febrero de 2009, en horas de la tarde, encontrándose en el lugar que refiere el apoderado judicial del demandado, el Dr. Aquiles Maluenga se resbaló y cayo a una tanquilla de agua, por lo cual ante el dolor de dicha caída lo tuvo que auxiliar y ayudar a llevarlo al CDI más cercano. Por lo que este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual entre otras cosas dispone:

“En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso d cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En cuyo orden se hace necesario destacar y reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a las audiencias, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”. (Cursivas y negrillas del tribunal).

Ahora bien, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por el recurrente, fueron promovidas por la parte demandada documentales cursantes a los autos, y para su ratificación en juicio fue promovida la prueba testimonial del ciudadano Médico Integral Dr. José G. Naranjo; quien reconoció en contenido y firma los instrumentos que le fueron presentados para su ratificación, y al ser repreguntado por la parte actora así como por el tribunal resultó conteste en sus respuestas las que guardan total correspondencia con los hechos expuestos por el recurrente y el ciudadano Aldris Estelyn Torres Montilla.

Circunstancias que aparejadas al comportamiento que ha desplegado en todo momento el representante de la demanda durante el curso de proceso, que dicen de su compromiso de someterse a la jurisdicción y a los mecanismos de conciliación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual el juez puede extraer elementos de convicción de la propia conducta de las partes, así como al principio de sana crítica, llevan al convencimiento de quien decide que su incomparecencia fue involuntaria y justificada.

Finalmente, atendiendo al argumento del actor relativo a la existencia de otro Abogado, esta alzada advierte que vista la oportunidad de fecha y hora (horas de la tarde de día 24 de febrero de 2009, martes de carnaval) en que tuvieron lugar los hechos invocados como justificativos de incomparecencia, específicamente los días festivos de carnaval, y su intempestividad, sin lugar a dudas representa una manifiesta y verosímil posibilidad de que no sea factible ubicar al otro apoderado acreditado en autos, cuya renuncia no consta, ya que resulta un hecho notorio por tanto relevado de toda prueba, que en fiestas nacionales feriados, días de asuetos tales como navidad, Semana Santa, Carnavales, entre otros, es una costumbre que las personas se desplacen de los lugares en los que habitualmente residen o laboran hacia otros sitios para el descanso, disfrute, y esparcimiento familiar, lo que lógicamente imposibilita su ubicación inmediata, por lo que considerando que la audiencia a la que no asistió el accionado tendría lugar a las 09:30 de la mañana del día 25 de febrero de 2009, el día inmediato al 24/02/2009, martes de carnaval, quedando así evidenciado la congruencia de dicho argumento el que se aprecia conforme a la sana crítica.

Por lo que, en aplicación de la doctrina de flexibilización desarrollados en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, y considerando muy específicamente la intespectividad que revisten los hechos invocados como justificativos de la incomparecencia, y constituyendo la apreciación y comprobación de los justificativos de incomparecencia una facultad soberana del Juez Superior, en opinión de quien decide, la parte accionada logro acreditar la justificación de su incomparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, - a juicio de quien sentencia - el presente recurso de apelación debe ser declarado Con lugar, debiendo revocarse la sentencia recurrida tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Tercero: Se revoca en toda y cada y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 04 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: Se repone la causa al estado de que el Juzgado A quo dentro de los 3 días siguientes al recibo del presente expediente fije oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.


Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los quince (15) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,