REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince (15) de abril del año dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: JH31-X-2009-000002

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 03, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 01 de abril del año 2009, formulada por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Paro Prestaciones Sociales que sigue la Ciudadana Yurmi Nayibeth Martinez Padilla contra Calzados Marvi, C.A. y otros, mediante el cual expuso:

“…Resulta importante señalar que en el día de hoy 1 de abril de 2009, a las 9:00 horas de la mañana, se dio apertura a la Audiencia Preliminar en el asunto Nro. JP31-L-2009-000032, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la ante mencionada Empresa y personas naturales mencionadas anteriormente; pero me encuentro que, previa la notificación del alguacil que atendió el caso y quien anuncia dicha Audiencia TSU Eukaris Valero, y me informa que es el Abogado REGULO CARRIZALEZ, quien asiste a la demandada en su condición de Procurador de Trabajadores, es por lo que me veo en la forzosa decisión de inhibirme en el presente asunto. En el asunto JP31-L-2009-000022, de fecha 06 de marzo del 2008, me inhibí de conocer dicha causa en virtud de los hechos ocurridos en la audiencia preliminar de esa misma fecha, me vi incursa en una de las causales de inhibición, establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 6, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe que de conformidad con el articulo 32, conocer del mencionado asunto, dicha inhibición se declaro con lugar…” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden, resulta pertinente traer a colación lo expuesto Emilio Calvo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 624, quien a propósito del tema ha señalado:“…. El Juez que resuelve sobre la inhibición juzga solamente sobre su legitimidad, esto es, sobre si la causal alegada es alguna de las cuales la ley ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieren falta para que la inhibición quede bien fundamentada. Los extremos externos a verificar por el Juez son la constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de la inhibición, en esta acta debe constar de modo auténtico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causal alegada” (Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta necesario destacar los siguientes hechos:

Que en fecha 19 de marzo del año 2009, la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, planteo inhibición en el asunto signado con el Nº JH31-X-2009-000001, en el juicio que por Cobro de Paro Forzoso sigue la Ciudadana Maria Isabel Beroes y otros, asistidos por el Abogado REGULO CARRIZALEZ contra la firma mercantil Industrias Textiles Fénix, C.A, y a los efectos de fundamentarla, expuso:
“…Resulta importante señalar que en el día de hoy 6 de marzo de 2009, se realizo Audiencia Preliminar en el presente asunto, Nro. JP31-L-2009-000022, con motivo de Cobro de Paro Forzoso contra la ante mencionada Empresa; pero ante el comportamiento del Abogado REGULO CARRIZALEZ, y manifestando en la sala del despacho donde se celebraba la audiencia, palabras ofensivas que insinuaban dichas palabras que me iba a denunciar, tanto que las trabajadoras o parte demandante preguntaban que donde estaba la Dra. Rosy Brito; por supuesto que todos estos hechos sucedieron ya al final y una vez firmadas las actas y donde le manifesté que si que estaban en su deber de realizar cualquier denuncia pero con hechos fehacientes y pruebas veraces para que la misma fuera prospera en derecho. Ahora bien, estando incursa en unas de las causales de inhibición conocer del presente asunto, siendo que el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la causal de enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido…”.

En este orden de cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron recibidos por esta alzada las actuaciones signadas con el asunto JH31-X-2009-000001 referentes a la inhibición planteada con anterioridad por la hoy inhibida, y llegada la oportunidad de ley para decidir dicha inhibición, quien decide se pronuncio, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, partiendo del hecho que quien más que el propio juez para conocer sus compromisos afectivos de afinidad, gratitud, o aquellos de apatía, enemistad, etc., debido al carácter subjetivo de los mismos, y visto los términos del acta de inhibición, emerge como clara la falta de idoneidad de la inhibida para conocer del presente asunto.
Por lo que en procura de garantizar al justiciable una Tutela Judicial efectiva, en aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina de conformidad con el articulo 35 Eiusdem, y teniendo por base la falta de imparcialidad que se denota, ya que la propia inhibida sospecha de su imparcialidad, resulta forzoso para quien sentencia, declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.” (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, habiendo sido declarada Con lugar la anterior inhibición en los términos antes expuestos, y atendiendo al hecho de que dichos extremos se ajustan a los supuestos del presente asunto, toda vez que la presente inhibición se produce en un asunto en el que el Abogado REGULO CARRIZALEZ, actúa como Abogado asistente de la parte actora, y partiendo del hecho que quien más que el propio juez para conocer sus compromisos afectivos de afinidad, gratitud, o aquellos de apatía, enemistad, etc., debido al carácter subjetivo de los mismos, y visto los términos del acta de inhibición, emerge como clara la falta de idoneidad de la inhibida para conocer del presente asunto, con ocasión a la enemistad entre el inhibido y el abogado litigante, conforme lo dispone el articulo 31, ordinal 6 eisdem.

Por lo que en procura de garantizar al justiciable una Tutela Judicial efectiva, en aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina de conformidad con el articulo 35 Eiusdem, y teniendo por base la falta de imparcialidad que se denota, ya que la propia inhibida sospecha de su imparcialidad, resulta forzoso para quien sentencia, declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogado MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Asimismo se ordena que una vez recibido el presente asunto el mismo sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la advertencia de que en el proceso de distribución no se incluya al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ.,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.

LA SECRETARIA


ABG. YENNY SOTOMAYOR



En la misma fecha siendo las tres (03:00 a.m.) horas de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.




La Secretaria