REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis de Abril de Dos Mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-0000022
Parte Actora: Carlos José Sequera Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.733.325.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Richard Agustin García y Rafael Arturo Castrillo Carrillo, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.870 y 25.108, respectivamente.

Parte Demandada: Constructora Inspectora Compañía Anónima (CONINCA), inscritaante el registro Mercantil llevado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nro. 04, Tomo II, folios 04 al 12, de fecha01 de febrero de 1998.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ricardo García, María Angelica Truelo Noguera y Edgardo José Cevallos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.069, 61.854 y 18.960, resectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 03 de marzo de 2009, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2008, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos José Sequera Hurtado contra la empresa Constructora Inspectora Compañía Anónima.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 06 de abril de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, toda vez que, a pesar de constar en autos la fecha de culminación de la relación de trabajo, las mismas no fueron consideradas por el Tribunal A-quo, a los fines de declarar la prescripción de la acción.

2.- Que en caso de ser desestimados lo relativo a la prescripción de la acción, con las pruebas cursante a los autos se acreditan los pagos parciales efectuados al trabajador, nada de lo cual fue observado por la recurrida al condenar en la sentencia el pago de todo lo reclamado en el libelo de la demanda.

3.- Que objeta lo relativo a la condenatoria efectuada por concepto de salarios caídos, toda vez que, a pesar de haber sido condenados los mismos en base a una Providencia Administrativa cursante a los autos, el juez a quo acordó su cálculo atendiendo a los salarios reclamados por el actor en el libelo de la demanda.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien adujo a su favor:

1.- Que con respecto a la prescripción aducida por la representación de la parte demandada, existe una confusión respecto a las fechas invocadas por dicha representación, aunado al hecho de que en todo caso, de las pruebas cursante a los autos se evidencia que en el presente asunto no operó la prescripción de la acción al haberse interrumpido la misma, con la interposición de la demanda por ante un Tribunal Laboral en el Área Metropolitana de Caracas, y su posterior registro en la ciudad de Calabozo.

2.- Que es completamente falso el argumento invocado por la parte demandada respecto al hecho de que al actor se le han realizado pagos parciales, por todo ello, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Precisado lo cual, debe indicarse que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes en especial la del recurrente, se observa que, pretende la demandada de autos la revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal A-quo, que declaró con lugar la demanda, por estimar que en el presente asunto operó las prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, objeta lo relativo a la condenatoria efectuada por la recurrida, habida cuenta de que no fueron considerados los pagos parciales efectuados al actor.

Resultando entonces que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar, en primer lugar, si en el presente asunto –tal y como señaló el recurrente- se consumó la prescripción de la acción, opuesta como defensa previa, lo que deberá ser resuelto por este tribunal de manera preferente, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 1969 del Código Civil, prevé:

“ Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente…
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Norma de la que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley, por lo que, entendida la interrupción – según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio, y que ellos sean acreditado a los autos.

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que la misma tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.

Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral y civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica – sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.

En este orden argumental, se procederá a la revisión del presente asunto, y en tal sentido se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la defensa de prescripción opuesta por la demandada, que supone un hecho negativo en el entendido que presupone no haberse interpuesto la demanda o acción en tiempo hábil, y contradicha como fue tal defensa, correspondió a la parte actora la carga de acreditar a los autos las actuaciones por ella efectuadas tendientes a interrumpir la acción, lo que representa un hecho positivo por tanto susceptible de prueba atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).

Así las cosas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos y actuaciones:

1) Que la parte actora invoco como fecha de despido el 27 de Noviembre del 2006.
2) Que la demanda en su escrito de contestación señala que la culminación fue en Noviembre del año 2006, sin especificar día.
3.) Que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de Noviembre del 2007 y admitida en esa misma fecha a los efectos de interrumpir la prescripción, por ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; tal y como se desprende de los folios 45y 49 de las presentes actuaciones.
4) Que en fecha 17 de Enero del 2007, fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guarico, el libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, según consta en el folio 09 del cuaderno de pruebas.
5) Que en fecha 12 de Marzo del 2008 fue notificada la parte demandada, según consta en el folio 76 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, a los efectos de establecer el punto de partida del lapso de prescripción, debe precisarse la fecha de culminación de la relación de trabajo, en este sentido, se observa que la parte actora señaló como fecha del despido el día 27 de noviembre de 2006, y la demandada señaló que culminó la relación en noviembre de 2006, por lo que, no habiendo establecido en forma expresa la parte accionada en la contestación de la demanda la fecha de culminación de la relación de trabajo, se tiene por cierta la fecha invocada por la parte actora en su libelo de demanda, esto es, el día 27 de noviembre de 2006, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se observa que, la demanda fue interpuesta por ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, es decir, un día antes de consumarse la prescripción, que había comenzado a transcurrir en fecha 27 de noviembre del año 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo) de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Extremo factico que precisa indicar que conforme con lo previsto en el artículo 64 eiusdem, la interrupción de la prescripción requiere la concurrencia de 2 supuestos, a saber: 1.- La interposición de la demanda antes del año y 2.-la notificación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes, o en caso de que la interrupción se pretenda efectuar con base a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código civil, se requiere que tanto la demanda como su registro se produzcan antes de expirar el lapso de prescripción, requisitos que deben materializarse en forma concurrente según sea el caso.

Nada de lo que consta en autos, ya que si bien se demandó dentro del año, al haberse introducido la demanda (26/11/2007) un día antes de la expiración del lapso de prescripción (27/11/2007), no se logró la notificación de la accionada dentro de los 2 meses siguientes como dispone el artículo 64 eiusdem, al haberse practicado la misma en fecha 12 de marzo de 2008, esto es, a un mes y 14 días de vencido dicho lapso, tal y como se desprende del folio 76 de las presentes actuaciones.

Tampoco consta la interrupción civil de la prescripción, por cuanto si bien es cierto, de autos se desprende que el demandante efectuó el debido registro de la demanda, no menos cierto es, que con base a lo dispuesto en el artículo 1969 ut supra referido, ello debió efectuarse antes del año de prescripción, nada de lo cual ocurrió en el caso de autos, al haberse registrado en fecha en fecha 17 de enero de 2008, es decir, pasado un mes y 21 días de haberse consumado el año para prescribir la acción.

De tal suerte que, no habiéndose logrado ni la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes al año de prescripción, ni haberse registrado la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, resulta palmariamente claro que en el asunto que nos ocupa operó la prescripción de la acción. Y así se establece.

Finalmente quiera advertir quien sentencia, que si bien, es un hecho notorio que los tribunales laborales de la ciudad de Calabozo estuvieron sin despacho por un periodo de aproximadamente de quince días contados a partir del 26 de Noviembre del 2007, con ocasión a la implantación del sistema JURIS 2000, tal suspensión en nada obstaculizó el acceso a la justicia, considerando que en materia del trabajo cualquier hecho que ponga en mora al patrono, como es la reclamación administrativa interrumpe la prescripción, y mas aún el artículo 1.969 del Código Civil, que al autorizar la interposición de la demanda incluso en un tribunal incompetente, amplía la garantía del Derecho de Acceso a la justicia, a los fines interruptivos de la prescripción.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar, revocarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse prescrita la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 04 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Carlos José Sequera Hurtado contra Empresa Constructora Inspectora C.A

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria