REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO: JP31-X-2009-000007

Revisada las actas que integran el presente asunto se observa que el mismo corresponde a una inhibición formulada por el Abogado JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano TONY JARAMILLO CASTRO en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS UNAPIRE, signado con el Nro. JH51-L-2007-000188, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar:

“…En atención, a la reposición decretada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2008; ambas parcialmente transcritas; este Tribunal advierte haber emitido pronunciamiento sobre el mérito o asunto principal; cuando en la sentencia se exponen expresiones como: “en mérito de lo precedentemente señalado”; y “nada probó que le favoreciera”; por lo que; es claro que este Juzgador se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual estatuye: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5.-Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” Motivo por la cual formalmente se INHIBE esta Juzgador de conocer la presente causa, debiendo incluso de abstenerse de realizar tramites con relación a la misma; de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. ” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando el mismo haya emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración. En este sentido, en fecha 18 de Enero de 2005 la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, Juez Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dispuso: “…La mencionada Jueza, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada. Los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 5 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señalada que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber… manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente”. Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos:
1) El dicho de la Jueza inhibida, que merece fe pública
2) Copia certificada de la sentencia de fecha 25-10-2004.
En consecuencia y en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la inhibición planteada. Así se establece…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión el inhibido sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, a propósito de la reposición de la causa después de dictada la sentencia definitiva.

Al respecto se aprecia del fallo dictado por el inhibido en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, en lo que a las reclamaciones efectuadas por la parte actora se refiere, que el mismo estableció en forma expresa entre otras consideraciones: “…Por lo que en mérito de lo precedente señalado y observando que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante alguno a la hora y fecha fijada para la celebración del debate oral y público, y observando que lo peticionado no es contrario a derecho ni orden público, aún más cuando el demandado nada probó que le favoreciere..; en consecuencia declara: Con Lugar la demanda interpuesta TONY JARAMILLO CASTRO en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS UNAPIRE,.” (Cursivas del Tribunal).

De tal suerte, que constatado por esta sentenciadora que ciertamente el Juez Inhibido con anterioridad dictó sentencia del mérito, siendo que en los actuales momentos se encuentra pendiente decisión de fondo con ocasión a reposición ordenada por esta Superioridad, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio - como en el caso de autos.

Por tanto, conforme a los artículos 31 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de la celeridad procesal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del Dos Mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria