REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve
198º y 150º

ASUNTO: JP3-R- 2008-000138
Parte Accionante: Zoraida J. Salomón C, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 7.289.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.750.

Parte Accionada: Bar Restaurant y Pollo en Brasa Guarico.

Motivo: Estimación e Intimación de Costas Procesales.

Recibido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de enero del año 2009, contentivo de recurso de apelación oído en ambos efectos, contra sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Estimación de Honorarios de Costas Procesales intentada por la Ciudadana Zoraida J. Salomón C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.750, en contra del Bar Restaurant y Pollo en Brasa Guarico.

Sustanciado el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 118, en concordancia con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose lapso para sentencia según consta auto de fecha 19 de enero del año 2009, y estando dentro del lapso de Ley, este tribunal, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente causa por Estimación e Intimación de Costas Procesales, incoada por la Abogada Zoraida J. Salomón C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.750, procediendo en este acto en su propio nombre e interés, en contra de la empresa Bar Restaurant y Pollo en Brasa Guarico.

Estimación que ascendió a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.509,00), que equivale al 30% del valor de lo litigado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Luís Alberto Linares Macias contra Bar Restaurant y Pollo en Brasa Guarico, S.R.L.

Así pues, siendo la oportunidad legal correspondiente, fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución al admitir la acción, la parte intimada representada por el Ciudadano Tomas Enrique Da Silva Vieira, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.668.669, actuando en nombre y representación de la empresa intimada Bar Restaurant y Pollo en Brasa Guarico, S.R.L, asistido por la Abogada Gladis Rodríguez de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.941, según consta de escrito cursante al folio 26 de las presentes actuaciones, contestó la demanda en los siguientes términos:

1.- Que es confuso y contradictorio el escrito de demanda presentado por la abogada Zoraida Salomón, por cuanto no se presenta con claridad y precisión la acción deducida.

2.- Que no se explica cómo la demandante dice que no demanda honorarios profesionales, cuando es muy sabido que los honorarios forman parte de las costas y esta muy claro que la pretensión es por cobro de honorarios y así lo reconoce cuando cita los Artículos 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que queda claro que se pretende con el presente procedimiento es un cobro de Honorarios Profesionales, para lo cual existe un procedimiento especial previsto en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y la incidencia se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

4. Que en forma alguna aparece cuales son las actuaciones realizadas por la demandante en la incidencia del recurso donde se condena en costas al demandado y que le causarían tales costas en concepto de honorarios.

5.- Que por no saberse con precisión qué es lo que pretende cobrar la demandante, ni tampoco conducirla por el procedimiento idóneo, la acción deducida debe ser desestimada y así lo solicito, lo declare el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto versa sobre la reclamación de las costas procesales efectuada por la Abogada Zoraida Salomón, toda vez que, pretende la misma, atendiendo a la sentencia proferida por esta alzada en fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual condenó en costas del recurso a la parte demandada, se acuerde en su favor el pago del 30% de lo litigado en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Luís Alberto Linares Macias contra Bar Restaurant y Pollo en Brasa Guarico, S.R.L.

Precisado lo anterior, resulta necesario observar que del escrito libelar se desprende que la parte accionante en forma expresa señaló: “… procedo por esta vía de demanda de intimación por costas, en virtud de que han resultado infructuosas las gestiones amigables y conciliatorias para que, el obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cancele dichas costas procesales, asimismo, es importante aclarar antes usted, que lo que aquí reclamo, no son honorarios profesionales, sino costas procesales, condenadas en sentencia definitivamente firme, por el tribunal superior de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir, que el ciudadano antes mencionado no ha cumplido con lo ordenado en dicha sentencia…” (cursivas y subrayado del tribunal).

En razón de lo que corresponde, determinar qué son las costas procesales y cuál es su función, a lo que cabe expresar, que si bien la ley no las define claramente, ha sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.

Así mismo, se hace necesario atender el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece:

“…Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

“…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Normas, que han sido interpretadas por las distintas salas del tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto, que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales, de modo que, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1193 de fecha 22 de julio de 2008, que establece:

“…Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este sentido, observa esta alzada, que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad.

Al efecto, en la referida sentencia Nro. 1193 de fecha 22 de julio de 2008, de la Sala Constitucional, se estableció:

“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

De tal suerte, que atendiendo al hecho que las costas pertenecen a la parte, toda vez que, solo como excepción se otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, siempre que se trate del cobro directo de los honorarios profesionales, más no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, resulta meridianamente claro, en virtud a lo manifestado en el escrito libelar, que pretender la accionante en su propio nombre y no en nombre de la parte vencedora, el cobro de costas procesales, la Abogado intimante carece de legitimación ad causam o cualidad para intentar la presente acción, toda vez que, ni siquiera detenta poder de representación por cuanto se desprende que actuó como Abogado asistente de la parte actora ciudadano Luís Alberto Linares, según se evidencia de la sentencia cursante al folio 3 y siguientes del presente expediente.

Es por lo que atendiendo al anterior criterio jurisprudencial y haciendo uso de sus facultades oficiosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, es deber de esta alzada, declarar LA FALTA DE CUALIDAD de la abogada Zoraida Salomón, para intentar la presente acción, en consecuencia se confirma el fallo recurrido en los términos antes expuestos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Zoraida Salomón para intentar la presente acción. Segundo: SE CONFIRMA EL FALLO recurrido de fecha 17 de diciembre de 2008 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la motiva que antecede. En consecuencia se declara: SIN LUGAR demanda de Estimación de Honorarios de Costas Procesales intentada por la Ciudadana Zoraida J. Salomón C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.750, en contra del Bar Restaurant y Pollo en Brasa Guarico.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinte (20) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,