REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-H-2009-000001

Parte Intimante: José Nicolás Felizola, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.961.340.

Parte Intimada: Fundación para el Desarrollo del Estado Guarico, inscrita por ante la Oficina Subalterna del registro del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 13 de enero de 1966. (FUNDAGUARICO).

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 25 de julio de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 20 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, que declaró Con lugar la demanda en el juicio por cobro de honorarios profesionales intentado por el Abogado José Nicolas Felizola contra Fundación para el Desarrollo del Estado Guarico, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, elevada a esta superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Guarico.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por cobro de Honorarios profesionales incoado por el Abogado José Nicolás Felizola contra Fundación para el Desarrollo del Estado Guarico.

Así pues, del contenido de las actas procesales, se observa, que la demanda a la que se contrae las presentes actuaciones fue admitida en fecha 04 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien ordenó en la misma fecha la notificación del ente demandado, FUNDACIÓN PARA EL DASARROLLO DEL ESTADO GUARICO, y de la Procuraduría General del Estado Guarico, a los efectos de que tuviera lugar audiencia conciliatoria, con la expresa indicación de que vencido como fuera el lapso conciliatorio, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, tendría lugar el acto de contestación a la demanda al primer (01) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda la parte demandada Fundación para el Desarrollo del Estado Guarico, no consignó escrito de contestación.

En fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión en el juicio que por Estimación e Intimación incoado por el ciudadano José Nicolás Felizola Gimon contra Fundación Para el Desarrollo del Estado Guarico.

En fecha 30 de julio de 2008, el Abogado intimante ejerció recurso de apelación contra la sentencia ut supra referida, remitiendo en fecha 04 de agosto de 2008, el expediente a esta alzada.

Recibidas como fueron dichas actuaciones por esta superioridad, en fecha 08 de diciembre de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se declaró La reposición de oficio de la presente causa al estado de que el Juzgado A-quo notificara de la decisión de fecha 25 de julio de 2008, al Procurador o procuradora del estado Guarico, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, visto que a pesar de que afecta los intereses de Estado no fue acordada la notificación de la misma en los términos de Ley.

En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado A-quo, en acatamiento a la sentencia proferida por esta alzada, dictó auto mediante el cual, acordó notificar mediante oficio de la decisión de fecha 25 de julio de 2008 al Procurador General del Estado guarico, con la expresa indicación de que se suspendería la causa por treinta días continuos, contados a partir de la certificación del secretario de haberse practicado la misma, vencido los cuales comenzarían a computarse los lapsos de interposición de los recursos.

En fecha 29 de enero el secretario del Tribunal A-quo, dejó constancia de la notificación del Procurador del estado Guarico.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, visto que había transcurrido el lapso de interposición de recursos sin que la partes hubieren interpuesto recurso alguno, acordó remitir el presente asunto a esta alzada a los fines de su consulta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijado lo que antecede, vista la naturaleza del presente asunto, conviene efectuar ciertas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en sede judicial.

Así pues, en primer término, se precisa observar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados que al efecto establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden de cosas, es pertinente destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “…En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama…La segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someterse a la revisión de un Tribunal de retasa al monto de los mismos…” (…) (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De lo que se aprecia como doctrina casacionista, que la acción de estimación e intimación comporta un desarrollo procedimental en dos fases o etapas diferenciadas, a saber: la primera, declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados; y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retaza.

De modo que, sin entrar a considerar si en el presente asunto deban tenerse o no por admitido el derecho a cobrar honorarios, a pesar de que en el presente asunto no se produjo contestación a la demanda, de la revisión de las actas procesales se desprende, que fueron promovidas por la parte intimante, copias certificadas de documentales cursante a los folios 16 al 79 de la pieza principal, de las que se observan, actuaciones realizadas por el ciudadano José Nicolas Felizola Gimon, en su condición de apoderado juidicial de la Fundación para el Desarrollo del Estado Guarico, en el asunto JH31-L-2001-000039, por motivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Zoraida Carmen Arvelaiz; actuaciones estas relativas a: Contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas, diligencias, escrito de informes entre otros, que este Tribunal valora, como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

Por tanto, quedó así acreditado a los autos con las pruebas promovidas por el accionante, que el intimante realizó actuaciones en sede judicial, como apoderado en favor de la intimada, con motivo de actuaciones profesionales en el juicio incoado por la ciudadana Zoraida Carmen Arvelaiz contra la “Fundación para el desarrollo del Estado Guarico”, por lo que es claro, el derecho del Abogado José Nicolás Felizola de cobrar honorarios profesionales por esta vía, tal y como fue acordado en la sentencia consultada, no obstante, que el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por desestimar algunas pretensiones del actor relativas a que no se acreditaron algunas actuaciones cuyos honorarios reclama, toda vez que, no corresponde en esta fase pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-

Fijado lo anterior, debe indicarse que, a pesar de no haberse solicitado la retasa, en los términos del artículo 26 de la Ley de Abogados, debería considerarse - prima facie - firme la intimación efectuada, sin embargo, de conformidad con la referida norma, la retasa resulta procedente de oficio en los casos como el de autos, en el que se trata de la representación en juicio de personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, tal y como ha sido desarrollado en sentencia Nro. 2417 de fecha 27 de noviembre de 2001, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone:
“…Observa esta Sala que los terceros coadyuvantes denuncian que PDVSA, Petróleo y Gas, no tiene derecho a la retasa obligatoria prevista en el artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que “por ser una empresa constituida de conformidad con la Ley Mercantil no se beneficia de los privilegios procesales establecidos en las leyes para los entes morales de carácter público”.
En este sentido establece el artículo 26 de la Ley de Abogados que:
“La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Ahora bien, Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público, entre ellas el derecho a la retasa obligatoria establecida en el artículo 26 de la Ley de Abogados, y así se decide

Surgiendo así en forma imperativa en el presente asunto la obligatoriedad de acordar de manera oficiosa la retasa, dada la naturaleza del ente demandado. Y así se establece.

Es por lo antes expuesto, que acreditado como ha sido el derecho del Abogado Jose Nicolas Felizola Gimón a cobrar honorarios, se tiene por concluida la fase declarativa, y se acuerda de oficio la retasa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia consultada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 25 de Julio de 2008. Segundo: CON LUGAR el derecho de cobro de Honorarios Profesionales presentada por el Abogado José Nicolas Felizola, en consecuencia se acuerda de oficio la retasa de Honorarios Profesionales, la que deberá ser sustanciada por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General del Estado Guarico, de conformidad con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Guarico, y se suspende la causa por 90 días continuos, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil Nueve 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,