REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Nueve
198º y 150º

ASUNTO: JP31-R-2009-000028

Parte Actora: José Armando Rendón Sánchez y Nancy Dalis de Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.097.525 y 4.391.056, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Santiago José Vilera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537.

Parte Demandada: Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria, registrada el 13 de mayo del año 2003, ante la oficina subalterna de registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, anotada bajo el Nº 33, folios 153 al 159, Tomo tercero, Segundo trimestre.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ely Peraza y Arturo Hernández, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.237 y 18.803, respectivamente.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 05 de marzo del año 2009, que decreto La Ejecución Forzosa a la Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha primero (01) abril del año 2009 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve de marzo del año 2009, por el Abogado Ely Peraza Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.237, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de auto de fecha 05 de marzo del mismo año, que decreto La Ejecución Forzosa a la Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tienen incoado los Ciudadanos José Armando Rendón Sánchez y Nancy Dalis de Rendón contra la Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria.

Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dos de abril del año 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 16 de abril del año 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, es claro para esta Alzada, que el mismo se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que fundamenta el recurso en dos aspectos, primeramente en solicitar la reposición de la causa al estado de que su representada pueda indicar al presente recurso copias del expediente imprescindibles para la resolución del mismo como lo serian la experticia complementaria del fallo o copias del expediente completo, lo que no le fue permitido por el tribunal de la causa debido a que remitió muy rápidamente el expediente al Tribunal Superior, violándose así su Derecho a la defensa.
2.- Que como segundo fundamento el juzgado de ejecución a la hora de decretar lo referente al concepto de indexación debió ajustarse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desde la fecha de la culminación de la relación laboral.
3.- Que la Indexación debe computarse desde que la demandada incumple con el mandamiento y no como lo hizo el perito designado en la experticia quien sumo desde el día en que culmino la relación de trabajo.
4.- Que solicita revocar el auto de ejecución forzosa y realizar los correctivos necesarios en lo que se refiere al cálculo de Indexación, y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente, expuso lo siguiente:

1.- Que en la sentencia publicada por esta alzada se evidencia que las partes siempre estuvieron a derecho en el asunto.
2.- Que se observa en el transcurso del proceso la parte fue negligente, no ejerciendo los recursos pertinentes.
3.- Que esta incidencia persigue un solo fin, el de dilatar el presente proceso por lo que es improcedente y debe ser declarado sin lugar ya que de concederle un recurso que no está creado por la ley se estaría estableciendo ventaja sobre la actora.
4.- Que existen suficientes elementos que concatenado con los hechos narrados deben llevar a esta superioridad a declarar sin lugar el temerario recurso propuesto y condenar en costas.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchado los argumentos especialmente de la parte recurrente, se aprecia que el alzamiento contra el auto recurrido, en primer lugar, obedece a la solicitud de reposición de la causa a los efectos de dar oportunidad al apelante para agregar al presente recurso de apelación copias de actas imprescindibles para la resolución de la apelación ya que fue oída a un solo efecto, como lo serian la experticia complementaria del fallo, lo que no le fue permitido por el tribunal de la causa debido a que fueron remitida las actuaciones muy rápidamente al Tribunal Superior, violentado así su derecho a la defensa, o que en todo caso se recabe el expediente original. En otro orden, señala como segundo fundamento que apela parcialmente del auto recurrido por cuanto reconoce que se trata de una sentencia definitiva por tanto debe ser cumplida, mas no en lo que respecta a la indexación, debido a que se efectuó su cálculo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, en contravención a lo dispuesto por el Superior, quien acordó que sería conforme lo dispone el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que es a partir del incumplimiento voluntario.

Por tanto en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del auto recurrido, en base a los extremos expresamente señalados por la parte recurrente, tal y como ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).


PUNTO PREVIO
DE LA PRETENDIDA REPOSICION

Planteada como ha sido una solicitud de reposición de la causa debe este tribunal verificar si la misma se justifica en base a la utilidad perseguida y se ajusta a las previsiones del artículo 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se observa:

- Que en fecha 09 de marzo del año 2009, el Abogado Ely Peraza Apoderado Judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 05 de marzo del año 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
- Que en fecha 13 de marzo del año 2009, el Juzgado A quo oye dicho recurso en un solo efecto, ordena remitir y expedir las copias certificadas que indique la parte apelante.
- Que en fecha 23 de marzo del año 2009, el Juzgado A quo emite un auto, en el cual señala:”En virtud de que la parte apelante, Abogado Ely Peraza, no ha señalado a la fecha las copias para oír el recurso en cuestión ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este tribunal en atención a lo estatuido en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al principio de celeridad procesal, ordena fotocopiar y certificar los folios 369 y 370 del asunto principal y los mismos sean enviados de manera inmediata al Juzgado antes mencionado…”
- Que en fecha 23 de marzo del año 2009, el Juzgado A quo remite el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Así pues atendiendo a lo peticionado se debe considerar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y publico.

Por lo que de acuerdo al mandato constitucional contemplado en el artículo 257 constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, de modo que el mecanismo reparador sólo se activara en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara que esta se imparta sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de marzo de dos mil dos (2002) con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso TOTAL IMPORT CORO, C.A., señalo: “…Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)”. (Cursiva del Tribunal).

En efecto, es de resaltar, que nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha explicado la necesidad de acordar la reposición en algunos casos, en los que además de corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite del Iter Procesal, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, además ha señalado nuestra Sala Social el que no puedan acordarse reposiciones inútiles en el proceso si la misma no está afectada de una deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia o - como ya se ha señalado - afecte el derecho a la defensa y al debido proceso de algunas de las partes.

En consonancia con lo que antecede debe destacarse que el principio de celeridad, resulta un principio procesal común a todo proceso judicial por virtud del cual el Juez debe impulsar el proceso ya sea a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional del Estado y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

En este orden argumental, esta alzada observa que la solicitud de reposición efectuada resulta completamente improcedente al no ajustarse a las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es que persigue un fin útil, toda vez que consta en autos que el tribunal de la sustanciación en la oportunidad de admitir el recurso de apelación en auto de fecha 13 de marzo del año 2009, cursante al folio 5 señalo a las partes que deberían indicar las copias a los efectos de remitir el recurso al Tribunal Superior, por lo que transcurrido como fue un lapso prudencial sin que la parte hubiere señalado copia alguna, en aras del cumplimiento del principio de celeridad procesal el sustanciador ordeno remitir copias de los folios 369 y 370 del asunto principal y remitir al superior por auto de fecha 23 de marzo del año 2009, cursante al folio 9, a fin de de que el proceso discurriese sin dilación de continuidad alguna.

Aunado a lo que debe señalarse, que en todo caso la parte recurrente bien pudo solicitar las copias que le interesaren para sustentar su recurso en los días siguientes a la remisión del expediente al Juez Superior a los efectos de consignarlas y agregarlas al recurso, nada de lo que hizo, sino que es hasta la presente fecha en la audiencia oral de apelación cuando pretende la reposición y suspensión de la causas, por lo que en opinión de quien decide, tal solicitud, además de inoficiosa atenta ostensiblemente contra el normal desenvolvimiento del proceso. Y así se establece.

Resultando igualmente improcedente la pretensión de recabar el expediente original, al no existir norma legal que lo autorice, por tratarse de una apelación en un solo efecto.

Fijado lo anterior, se pasa entonces al conocimiento del fondo del asunto y al efecto esta alzada en aplicación de la teoría del conocimiento judicial, da por conocido el texto de la referida experticia así como de la sentencia dictada por el Superior objeto de la ejecución, toda vez que el día 15 de abril del año en curso, publico una sentencia relacionada con el presente asunto signado bajo el Nro. JP31-R-2009- 000024, en el que dicha experticia fue el objeto del recurso, en tal sentido, se observa que, ciertamente se acordó la indexación conforme lo previsto en el artículo 185 “Ejusdem”, de modo que atendiendo al criterio jurisprudencial vigente para el momento en que fue dictado el fallo, el cálculo de la indexación procedía solo en caso de incumplimiento voluntario, por lo que a pesar de no realizarse en tiempo hábil impugnación alguna sobre la experticia complementaria –en opinión de quien decide– el juez de la ejecución previo al decreto de ejecución debió a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y en resguardo de la cosa juzgada, en forma oficiosa verificar si la experticia se ajusto a los límites de lo decidido.

En efecto, en lo que la seguridad jurídica se refiere conviene observar el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro y otros contra Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A, donde señaló que: “…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación” “...pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En interés de lo anterior, conviene a detenerse a lo establecido recientemente por la jurisprudencia patria que nuevamente fijo parámetros indexatorios a través de la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual, señala:
“…limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica…
…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajos el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…
…Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal y como lo ha afirmado la Sala Constitucional…” (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).

Así pues, siendo criterio reiterado de la Sala Social, así como de esta Superioridad que la corrección monetaria operaba a partir del incumplimiento voluntario de la Sentencia, es claro que habiendo sido indexadas las cantidades a partir de la culminación de la relación de trabajo tal y como consta del texto de la experticia, se concluye que la misma en lo que se refiere a la indexación no se ajusto a los límites de lo decidido, de allí entonces que el auto recurrido al adoptar en su totalidad los cálculos establecidos en la experticia, sin advertir que la misma extrapolo los limites de lo decidido por sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Junio del año 2008 emitida por esta superioridad, ciertamente produjo una alteración de la Cosa Juzgada la cual debe ser corregida por esta alzada para así garantizar la tutela judicial contemplada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dentro de sus contenidos contempla el derecho a la ejecución la que siempre deberá ajustarse a los limites de lo sentenciado. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto en exceso se encuentra vencido el lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia in comento es de justicia y derecho que la indexación de las cantidades condenadas a pagar en los términos dictaminados por el Juzgado Superior, se computen a partir del vencimiento del lapso acordado para el cumplimiento voluntario hasta el efectivo cumplimiento del fallo, quedando en plena vigencia la experticia en los demás conceptos, y en consecuencia se libre un nuevo mandamiento de ejecución con sujeción a lo antes expuesto.





DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de reposición de la causa. SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: Se anula el decreto de ejecución forzosa de fecha 05 de marzo del año 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se acuerda practicar una nueva experticia solo a los efectos del cálculo de la indexación conforme 185 ejusdem, en los términos acordados en la motiva, la cual estará a cargo de un experto designado por el A quo.

Dada la naturaleza del fallo no condena en costas el presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA