REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000034
Parte Actora: Grisel Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.490.960.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rafael Celestino Torrealba, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.888.

Parte Demandada: Mary Carmen del Rosario García Guache, Yalitza Josefina García Guache, Jorge Luís García Guache y Gabriel Alonso García Guache, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.916.377, 7.293.917, 8.973.094 y 8.798.905, respectivamente.-

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Julio Leon Szeinfeld Riani, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.292.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 14 de abril de 2009, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2009 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana Grises Zambrano contra los ciudadanos Mary Carmen del Rosario García Guache, Yalitza Josefina García Guache, Jorge Luís García Guache y Gabriel Alonso García Guache.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 22 de abril del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que con el presente recurso de apelación, pretende demostrar que el retardo de tres (03) minutos en su llegada a la celebración de la audiencia de juicio, fijada para el día 30 de enero de 2009, a las 10:00 a.m, obedeció a la ocurrencia de varios hechos como lo fueron fallas eléctricas presentadas a las 7:00 a.m por el vehiculo en el que se trasladaba, lo cual fue solucionado por unos mecánicos, cuyas testimoniales promovió, posterior a lo que fueron retenidos a las 8:45 a.m en el peaje de Zaraza por autoridades viales que realizaban un operativo de revisión a través del sistema Sipol, lo que aunado al mal estado de las vías, le impidió asistir oportunamente a la audiencia de juicio.

2.- Que atendiendo al hecho de que el retraso a la audiencia de juicio fue de tres minutos, tal y como se desprende del control de visitas y del acta de audiencia en el que se dejó constancia de su comparecencia, solicita se declare con lugar el presente recurso y se fije nueva oportunidad para la celebraión de la audiencia de juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la representación judicial de la parte actora recurrente, se aprecia como principal argumento de justificación de incomparecencia, el hecho de que su retraso a la audiencia de juicio se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que, a pesar de haberse programado la salida desde la ciudad de Zaraza hasta la ciudad de Valle de la Pascua (sede del tribunal), para las 07: 00 a.m, el vehiculo en el que se trasladaba presentó fallas eléctricas siendo solucionadas, aunque posteriormente, fueron retenidos en el peaje de Zaraza por la policía, quienes efectuaron una revisión al vehículo, concluyendo aproximadamente a las 9:15 a.m, todo ello, aunado al hecho del mal estado en que se encuentra la vía, originó que llegaran a la audiencia de juicio con 03 minutos de retardo, considerando que estaba pautada para las 10:00 a.m.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo expresamente a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual, se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Por lo que, atendiendo al criterio antes expuesto y a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 72 eiusdem, debe este Tribunal verificar de los autos, la acreditación de los hechos demostrativos de las razones de fuerza mayor que impidieron a la parte demandada comparecer a la audiencia oral de juicio, cuya carga correspondió al accionante recurrente. Y así se establece.


De tal manera, que procede esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas cursantes a los autos, todo lo cual hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

1.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Pérez y José Urdaneta. Al respecto se indica, que dichos ciudadanos en su condición de mecánico y ayudante de mecánica, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones respecto a que el día 30 de enero de 2009, en horas de la mañana específicamente a las 7:00 a.m, les fue solicitado sus servicios por el ciudadano Rafael Torrealba, a los fines de solucionar las fallas presentadas por el vehiculo en el que se trasladaba el referido ciudadano, señalando al efecto, que se trató de fallas eléctricas ocasionadas por un circuito, las cuales fueron resueltas, entregando el vehiculo aproximadamente a las 8:40 a.m. Por lo que este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Promueve control de visitas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de las Pascua, del que se desprende que en fecha 30 de enero de 2009, los ciudadanos Rafael Torrealba y Grisel Zambrano, acudieron a dicha sede, teniendo como hora de entrada las 10:03 a.m, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

3.-Promueve instrumental suscrita por el jefe de servicios de la Zona policial Nº 5, de la ciudad de Zaraza, mediante la cual hace constar que el día 30 de enero de 2009, a las 8:45 a.m hasta las 9:15 a.m, se retuvo a los fines de ser revisado por el sistema SIPOL, un vehiculo con las siguientes características: Placa: BBS49B, MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3, AÑO:2006, COLO PLATA BARI, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827664844528, SERIAL DEL MOTOR: 178E0117047377, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTUICULAR, conducido por el ciudadano Wilson Roberto Ron Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nro.9.917.061, acompañado por el Abogado Rafael celestino Torrealba. Instrumental que al emanar de un funcionario público participa del principio de veracidad y al no haber sido impugnado, se valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.-Promueve cursante al folio 90 y 91 de las presentes actuaciones, copias simples de carta de Afiliación, emitida por la Asociación Cooperativa Virgen del Coromoto 578 R.L Zaraza, Edo. Guarico a la ciudadana Carmen Argelia Centeno, y autorización emitida por la referida ciudadana a Wilson Roberto Ron Gutiérrez, titular de la cédula de identidad 9.917.061 para conducir y transitar por todo el territorio nacional un vehículo de su propiedad. Al efecto debe indicarse, que las mismas nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual entre otras cosas dispone:

“En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hecho.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto formal oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ate el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes…
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En cuyo orden se destaca y reitera, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a las audiencias, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”. (Cursivas y negrillas del tribunal).

Ahora bien, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por el recurrente, fue promovida por la parte demandante documental contentiva de declaración efectuada por el Jefe de los servicios de la Zona Policial Nº 5, de la ciudad de Zaraza, mediante la cual hace constar que el día 30 de enero de 2009, desde las 8:45 a.m hasta las 9:15 a.m fue revisado por el sistema SIPOL un vehiculo en el que se trasladaba como acompañante el ciudadano Rafael Celestino Torrealba, instrumental que emana de funcionario Público en el uso de sus atribuciones y competencias, de tal manera que – a juicio de quien sentencia – el instrumento promovido ofrece pleno valor probatorio sobre la ocurrencia de los hechos en los términos en el señalado.

Por otro lado, se produjo la evacuación de la testimonial de los ciudadanos José Pérez y José Urdaneta, titulares de le cédula de identidad Nros.8.420.357 y 5.583.806, respectivamente, de cuyas respuestas dadas al interrogatorio efectuado por la parte promovente y por el tribunal, resultaron manifiestamente contestes entre sí y concordantes con las deposiciones expuestas por la representación accionada, en lo que a las fallas eléctricas presentadas por el vehiculo, y específicamente en las condiciones de modo y tiempo, que tuvieron lugar.

Por lo que, en aplicación de la doctrina de flexibilización desarrollados en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, y considerando muy específicamente la intempestividad que revistieron los hechos invocados como justificativos de la incomparecencia, a saber: los desperfectos mecánicos y la revisión del vehículo en el que se trasladaba el recurrente, y constituyendo la apreciación y comprobación de los justificativos de incomparecencia una facultad soberana del Juez Superior, en opinión de quien decide, apreciadas las pruebas en base a la sana critica, es claro, que la parte accionante logró acreditar la justificación de su incomparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, - a juicio de quien sentencia - el presente recurso de apelación debe ser declarado Con lugar, debiendo revocarse la sentencia recurrida tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 30 de enero de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado A quo dentro de los 3 días siguientes al recibo del presente expediente fije oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Vencido como sea el lapso de publicación en el presente asunto, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, transcurrido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,