REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Tres (03) de Abril de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000010
Parte Actora: Victor Ricardo Rodríguez Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.344.821.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.880.

Parte Demandada: Alimentos Polar Comercial C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 14 de Mayo de 1964, bajo el nro.127, Tomo 10- A-pro, denominación social reformada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de Enero de 2004, bajo el Nro.38, Tomo 11 A-Pro.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Angelo Modestino Feola Parente, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.035.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 20 de Noviembre de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 03 de febrero de 2009, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos, en fechas 24 y 25 de noviembre de 2009, por los Apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Victor Ricardo Rodríguez Rodríguez contra Alimentos Polar Comercial C.A

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a lo que dispone la Ley, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 24 de marzo de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, señaló:

- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, por cuanto existen puntos incongruentes, toda vez que, constando en autos el pago, de una bonificación especial efectuada al momento de la culminación de la relación laboral, la misma debió ser considerada parte del salario integral a los fines de calcular los conceptos reclamados por la parte actora, y acordados por el A-quo, nada de lo cual fue observado por la recurrida, ratificando a tales efectos tanto los hechos como el derecho explanados en el libelo de demanda, por todo lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada también recurrente, expuso lo siguiente:

1.- Que solicita la reposición de la causa, por cuanto se solicitó una prueba de informe al Banco Provincial a los fines de acreditar lo relativo al Fideicomiso aperturado al trabajador, tal y como se desprende de autos, cuyo oficio fue remitido a Ipostel en fecha 05/11/2008, por lo que para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, esto es para el día 13/11/2008, ni siquiera la entidad bancaria había recibido dicho oficio, lo que violenta el derecho a la defensa de la parte demandada.

2.- Que a todo evento objeta lo relativo a la errónea condenatoria efectuada por concepto de utilidades, toda vez que, a pesar de haber valorado todos los recibos que acreditan el pago de dicho concepto, lo condenó acordando su calculo con base al último salario, violentando con ello tanto la doctrina de la sala de casación social como la de este Tribunal Superior del Trabajo, que señala que dichos cálculos deben efectuarse atendiendo a los salarios vigentes devengados para cada periodo.

3.- Que el A-quo también incurrió en un error, al condenar lo relativo a la antigüedad, toda vez que, de autos no se desprende el salario considerado por este ni los cálculos efectuados a fin de determinar dicha condenatoria, aunado al hecho de que consta en el expediente que fue constituido un fideicomiso a favor del actor, tal y como se desprende de la autorización emitida por este cursante a los autos.

4.- Que yerro la recurrida al condenar las vacaciones desde el año 2001 al 2004 y al acordarlas con base a un salario superior al normal acreditado en autos, por cuanto de las pruebas marcadas D-54, D-55 y D-56, se desprende el pago de dichos periodos.

5.- Que la bonificación especial otorgada por la accionada al trabajador, no puede tener incidencia salarial como pretende el actor, por cuanto el mismo no se produjo en forma permanente y constante, sino al momento de la culminación de la relación de trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de ambas partes recurrentes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la parte actora, lo relativo al calculo de todos y cada uno de los conceptos condenados por el A-quo, toda vez que, -a su juicio- los mismos deben efectuarse atendiendo al último salario integral, en el que debe incluirse lo recibido por bonificación especial al momento de concluir la relación de trabajo.

Por su parte, en lo que al recurso de apelación formulado por la representación judicial de la empresa demandada se refiere, solicita, la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio, ya que para la oportunidad que esta se celebró no se habían recibido resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Provincial a los fines de acreditar lo relativo al fideicomiso aperturado a favor del actor. Por otro lado, señaló que para el caso de que sea desestimada la petición de reposición de la causa, denuncia en primer término, la errónea condenatoria efectuada por concepto de utilidades, ya que además de que consta el pago de los periodos condenados, el a quo no se acogió a la doctrina emanada de la sala Social y de esta alzada, relativo a que su calculo debe efectuarse atendiendo al salario de cada periodo; en segundo término, lo relativo a la condenatoria de antigüedad, toda vez que, -según sus dichos- no se especificó que salarios fueron los considerados ni el calculo efectuado, aunado al hecho de la existencia del fideicomiso, tal y como se evidencia de la autorización emitida por el trabajador a los fines de su constitución, y finalmente, objeta lo relativo a la condenatoria por concepto de vacaciones, por cuanto el salario utilizado no se corresponde con el salario normal devengado por el trabajador, aunado al hecho de que en todo caso las mismas fueron pagadas y disfrutadas.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a las respectivas denuncias efectuadas por los recurrentes, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal). Y así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Vista la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio, en virtud de que, para la oportunidad que se celebró la misma no se habían recibido resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Provincial a los fines de acreditar –según sus dichos- lo relativo al fideicomiso aperturado a favor del actor, aprecia esta alzada que, de las actas que integran la presente causa, se observa, que ciertamente como fue observado por la recurrente demandada, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no se había decepcionado la prueba in comento.

En este sentido, debe señalarse que, ni en los días próximos a la celebración de la audiencia, ni en la oportunidad del debate probatorio (audiencia de juicio), ni en fecha posterior a la misma, la promovente de dicha probanza - quien asumió la carga probatoria vista la forma en que dio contestación a la demanda – hizo observación alguna al tribunal sobre dicha falta de recepción, a los fines de insistir en la evacuación de la misma.

En este orden, esta alzada considerando los principios que informan la especial legislación laboral procesal, y en apego al hecho de que las reposiciones deben procurar en todo caso la vigencia de las instituciones fundamentales del proceso, debe indicar que, la circunstancia antes observada debió ser denunciada al menos el día de la celebración de la audiencia, y no en este estado de la causa, vista la preclusión de su oportunidad, tal y como establece el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, que al efecto prevé: “La nulidades que solo puedan declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

De tal suerte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 eiusdem, resulta improcedente en esta alzada, la solicitud de reposición de la causa. Y así se establece.

DEL FONDO

Precisado lo que antecede, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el merito del asunto, para lo cual observa, que atendiendo a los limites de la presente controversia, conforme al cual ambas partes objetan lo relativo a la condenatoria efectuada por el tribunal A-quo, respecto de las utilidades, antigüedad y vacaciones, toda vez, que la parte actora, estima que dichos cálculos debieron efectuarse con base al último salario integral en el que además debe incluirse lo recibido por bonificación especial al momento de concluir la relación de trabajo, y por su parte, la demandada insiste en el hecho de que los mismos fueron pagados, aunado al hecho de que en todo caso la condenatoria debió efectuarse atendiendo para el caso de las utilidades, al salario vigente para cada periodo condenado, y para el caso de las vacaciones conforme al salario normal devengado por el trabajador.

De modo pues, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar tanto el salario como el pago de los conceptos relativos a la antigüedad, utilidades y vacaciones durante el periodo 04/08/1997-08/08/2006, acordados por el A-quo.

Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueve cursante a los folios 92 al 127 de la pieza principal recibos de pagos emitidos por la empresa Alimentos Polar Comercial a favor del ciudadano Victor Ricardo Rodríguez –parte actora, de los que se desprende lo siguiente:

Folio Meses cancelados dias laborados salario mensual horas extras laboradas cantidades pagadas por horas extras domingos laborados cantidades pagadas por domingos laborados
92 01/06/2001-30/06/2001 30 Bs 328.752,00 50 Bs 113.184,00
93 01/05/2001-31/05/2001 30 Bs 328.752,00 54 Bs 122.238,72
94 01/09/2002-30/09/2002 28 Bs 356.542,65 48 Bs 132.023,04
95 01/10/2002-31/10/2002 30 Bs 382.010,00 54 Bs 148.525,92
95 01/11/2002-30/11/2002 30 Bs 382.010,00 52 Bs 143.024,96
96 01/12/2002-31/12/2002 30 Bs 382.010,00 52 Bs 143.024,96
97 01/01/2003-31/01/2003 30 Bs 382.010,00 54 Bs 148.525,92
98 01/02/2003-28/02/2003 30 Bs 382.010,00 48 Bs 132.023,04
98 01/03/2003-31/03/2003 30 Bs 382.010,00 52 Bs 143.024,96
99 01/04/2003-30/04/2003 30 Bs 382.010,00 52 Bs 143.024,96
100 01/05/2003-31/05/2003 30 Bs 382.010,00 52 Bs 143.024,96
101 01/09/2003-30/09/2003 13 Bs 165.537,65 22 Bs 60.510,56
102 01/10/2003-31/10/2003 30 Bs 458.412,00 52 Bs 171.629,12
103 01/11/2003-30/11/2003 30 Bs 458.412,00 52 Bs 171.629,12
104 01/12/2003-31/12/2003 30 Bs 458.412,00 52 Bs 171.629,12








105 01/01/2004-31/01/2004 30 Bs 458.412,00 52 Bs 171.629,12
106 01/02/2004-29/02/2004 30 Bs 508.837,00 48 Bs 175.854,24
107 01/04/2004-30/04/2004 30 Bs 508.837,00 50 Bs 183.181,50
108 01/05/2004-31/05/2004 30 Bs 508.837,00 54 Bs 197.836,02
109 01/06/2004-30/06/2004 30 Bs 508.837,00 50 Bs 183.181,50
110 01/07/2004-31/07/2004 30 Bs 508.837,00 46 Bs 203.069,94
111 01/08/2004-31/08/2004 12 Bs 203.534,80 20 Bs 96.311,24
112 01/09/2004-30/09/2004 30 Bs 508.837,00 46 Bs 215.630,64
113 01/10/2004-31/10/2004 30 Bs 590.314,00 46 Bs 232.246,46
114 01/11/2004-30/11/2004 30 Bs 590.314,00 22 Bs 180.332,49
115 01/01/2005-31/01/2005 30 Bs 590.314,00 3 Bs 88.547,11
116 01/02/2005-28/02/2005 30 Bs 641.510,00 4 Bs 128.302,04
117 01/04/2005-30/04/2005 30 Bs 641.510,00 4 Bs 128.302,04
118 01/05/2005-31/05/2005 30 Bs 641.510,00 3 Bs 96.226,53
119 01/08/2005-31/08/2005 30 Bs 641.510,00 4 Bs 128.302,04
120 01/09/2005-30/09/2005 30 Bs 641.510,00 2 Bs 64.151,02
121 01/11/2005-30/11/2005 29 Bs 692.037,66 3 Bs 107.385,18
122 01/12/2005-31/12/2005 30 Bs 715.901,00 3 Bs 107.385,18
123 01/01/2006-31/01/2006 30 Bs 715.901,00 4 Bs 143.180,24
124 01/02/2006-28/02/2006 30 Bs 715.901,00 2 Bs 71.590,12
125 01/03/2006-31/03/2006 30 Bs 715.901,00 4 Bs 143.180,24
126 01/10/2006-31/10/2006 30 Bs 837.000,00 3 Bs 125.550,00
127 01/11/2006-30/11/2006 30 Bs 954.440,00 3 Bs 143.180,03

Al respecto, debe indicarse que no habiendo sido impugnados dichos recibos por la parte contra quien se oponen, se valoran como demostrativos de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve cursante a los folios 128 al 135, recibos de pagos emitidos por la accionada a favor del ciudadano Víctor Rodríguez, por concepto de utilidades. Al efecto se desprende de dichas instrumentales, que al actor de autos, le fue cancelado por concepto de utilidades, la cantidad de Bs 76.514,10, correspondientes al período 01/10/95-30/09/96, la cantidad de Bs 392.866,05 correspondiente al período 01/10/96-30/09/97, la cantidad de Bs 251.162,85 como complemento de utilidades correspondientes al período 01/10/99-30/09/00, la cantidad de Bs 2.030.064,96 correspondiente al período 01/10/00-30/09/2001, la cantidad de Bs.1.060.172,42 correspondiente al período 01/10/01-30/09/02, la cantidad de Bs 6.220.299,08 correspondiente al período 01/10/03-30/09/04, la cantidad de Bs.5.332.657,12 correspondiente al período 01/10/04-30/09/05, la cantidad de Bs.6.736.147,63 correspondiente al periodo 01/10/05-30/09/06, por lo que no habiendo sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se valoran como demostrativo de los pagos recibidos por el actor de autos por concepto de utilidades durante los periodos ut supra referidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promueve cursante a los folios 136 al 139, instrumentales de las que se desprende que al actor le fue cancelado por concepto de vacaciones, en fechas 05/10/93 la cantidad de Bs 8.417,65, correspondientes al periodo 04/08/92-04/08/93, teniendo como fecha de disfrute el periodo comprendido desde el día 11/10/93 hasta el día 29/10/93; en fecha 11/08/94, la cantidad de Bs.14.631,10, correspondiente al periodo 15/08/93 al 04/08/94, teniendo como período de disfrute el comprendido desde el día 15/08/94 hasta 02/09/94; en fecha 30/08/95, la cantidad de Bs 42.942,90 correspondiente al año 1995, teniendo como período de disfrute el comprendido desde el día 01/09/1995 hasta 21/09/1995, en fecha 29/08/96, la cantidad de Bs 100.699,95, teniendo como período de disfrute el comprendido desde el día 01/09/96 hasta el día 23/09/96. Al efecto debe indicarse, que tales períodos no han sido reclamados por la parte actora, por lo que las mismas resultan impertinentes, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Promueve cursante a los folios 140 al 143, instrumentales de las que se desprende que al actor le fue cancelado por concepto de vacaciones, en fechas 01/10/97 la cantidad de Bs 142.558,20, calculado con base a un salario diario de Bs. 3.793,55 correspondientes al año 1997, teniendo como fecha de disfrute el periodo comprendido desde el día 01/10/97 hasta el día 23/10/97; en fecha 30/07/98, la cantidad de Bs.282.607,30, calculado con base a un salario diario de Bs.6.157.53 correspondiente al año 1998, teniendo como período de disfrute el comprendido desde el día 01/08/1998 hasta el día 25/08/1998; en fecha 24/08/99, la cantidad de Bs 418.027,55 calculado con base a un salario diario de Bs. 7.326.66 correspondiente al año 1999, teniendo como período de disfrute el comprendido desde el día 01/09/1999 hasta 18/09/1999; en fecha 13/09/2000, la cantidad de Bs 856.047,80, calculado con base a un salario diario de Bs. 13.274,66, teniendo como período de disfrute el comprendido desde el día 16/09/2000 hasta el día 04/10/2000. Al efecto debe indicarse, que no habiendo sido impugnados por la parte contra quien se oponen se valoran como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Promueve cursante a los folios 144 y 146 de las presentes actuaciones, comunicaciones de fechas 01 de septiembre de 2003 y 01 de agosto de 2004, respectivamente, dirigida a la empresa Agroindustrial Corina (Alimentos Polar) emitida por el ciudadano Víctor Rodríguez, mediante las cuales manifiesta su voluntad de trabajar los 9 días adicionales de vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004, respectivamente, tomando como períodos vacacionales efectivos 15 días hábiles por año. Al efecto debe indicarse, que no habiendo sido desconocido en contenido y firma por la parte contra quien se opone, se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad, con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Promueve cursante al folio 145, instrumental relativa a movimiento de nomina de la empresa Polar, de la que se desprende que al actor se le concedió un periodo de disfrute de 15 días de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, por lo que, concatenado con la instrumental valorada en el particular 5 de las presentes pruebas, se valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.- Promueve cursante al folio 147 y 148 de las presentes actuaciones, instrumentales relativa a movimiento de nomina de la empresa Polar y recibo de pago, de las que se desprende que al actor se le concedió un periodo de disfrute de 28 días de vacaciones ( desde 01/06/2005 hasta 04/07/2005) correspondientes al periodo 2004-2005, efectuándosele el pago correspondiente al año 2005, por lo que, se valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Promueve cursante al folio 149 y 150 de las presentes actuaciones, instrumentales relativa a movimiento de nomina de la empresa Polar y recibo de pago de vacaciones, de las que se desprende que al actor se le concedió un periodo de disfrute de 15 días de vacaciones (desde 01/06/2006 hasta 19/06/2006) correspondientes al periodo 2006-2007, efectuándosele el pago correspondiente al año 2006, por lo que, se valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

9.- Promueve cursante a los folios 151 y 152 de las presentes actuaciones, instrumentales contentiva de liquidación de prestaciones sociales y cheque emitido por la accionada de autos en fecha 30 de noviembre de 2006 a favor del demandante. Al efecto se desprende de la liquidación como salario normal devengado por el trabajador Bs. 39.858,73, cantidad a la cual le fue adicionada la cuota parte del bono Vacacional esto es, la cantidad de Bs. 5.695,61, y la cuota parte de utilidades, equivalente a la cantidad de Bs. 18.534,40, cuyo salario promedio es Bs. 55.329,02, y el salario integral Bs. 79.559,03. Asimismo, se observa el pago de los siguientes conceptos –mediante cheque- con ocasión a la terminación de la relación: Vacaciones fraccionadas (Bs. 207.483,83), vacaciones adicionales fraccionadas (Bs193.651,57), bono Vacacional Fraccionadas (Bs622.451,57), y utilidades (Bs. 1.112.064,06, por lo que, no habiendo sido impugnados por la parte contra quien se opone, se valoran como demostrativos de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

10.- Promueve cursante al folio 152 de las presentes actuaciones, instrumental contentiva de la renuncia presentada en fecha 30 de noviembre de 2006 por el ciudadano Víctor Rodríguez. Al efecto se señala, que no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

11.- Promueve cursante al folio 154, instrumental relativa al recibo de pago por la cantidad de Bs. 25.695.686,01 emitido por la empresa accionada a favor del actor, la cual se valora como demostrativa de que dicho pago obedeció a una bonificación especial, con ocasión a la culminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

12.-Promueve cursante al folio 155, Liquidación de ahorros, emitida por la empresa Alimentos Polar, a favor del ciudadano Víctor Rodríguez. Al efecto debe indicarse, que dicha en fecha 05/12/2006, fue retirado un fondo de ahorro por el actor por la cantidad de Bs.762.487,39, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

13.- Promueve cursante a los folios 156 al 180 relación de pago de cesta ticket, correspondientes al período comprendido desde el día 12/11/2004 al 11/12/2006. Al efecto se señala, que ello no es un hecho controvertido en esta alzada en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

14.- Promueve cursante al folio 181 de las presentes actuaciones, notificación efectuada por la empresa accionada al ciudadano Víctor Rodríguez, mediante la cual se detalla el estado de cuenta correspondiente al trabajador hasta el día 19/06/1997, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminándose al efecto lo correspondiente a la compensación por transferencia así como la indemnización de antigüedad, nada de lo cual constituye un hecho controvertido en esta alzada, toda vez que, la antigüedad objetada se corresponden con los periodos de nuevo régimen, acordados por el A-quo, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

15.- Promueve cursante al folio 182 y 183 de las presentes actuaciones, autorización de fecha 05/09/1997 y carta poder emitidas por el actor de autos a la empresa accionada, a fin de que efectuaran lo correspondiente a un fideicomiso individual con el Banco Provincial, la cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

16.- Promueve cursante al folio 184, constancia de pago firmada por el trabajador demandante, de fecha 20/11/1997, de la que se desprende haber recibido la cantidad de Bs. 123.810,75, por concepto de pago de diferencia de la suma que le fue cancelada por concepto de prestación de antigüedad, Bono por compensación o transferencia, prestación de antigüedad adicional, calculadas conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos no controvertidos en esta alzada, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se establece.

17.- Promueve cursante a los folios 185 al 202 de las presentes actuaciones, instrumentales contentivas de convenios de cambio por condiciones de trabajo celebrados por ante la Inspectoria del Trabajo entre la empresa accionada y el actor de autos. Al efecto se señala, que ello no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

18.- Promueve prueba de informe dirigida al Banco Provincial, a los fines de que informara sobre la apertura de un fideicomiso individual a favor de sus trabajadores. Al efecto, no consta en autos informe alguno, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promueve marcado “A” Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Corporación Agroindustrial Corina, ahora Alimentos Polar Comercial C.A y el sindicato de dicha empresa, observándose al efecto, que dado los requisitos que se establecen para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para los hechos aducidos por las partes en juicio, de allí la improcedencia de su valoración como prueba con independencia de que proceda su aplicación.

2.- Prueba de informe a la empresa Alimentos Polar Comercial C.A, a los fines de que informe si celebró contratación colectiva de trabajo con sus trabajadores para los períodos 1992-2003, cuya evacuación no consta en autos. Al respecto, quiere señalar quien decide que dicha prueba de informe bajo análisis resultaba a todo evento inadmisible, toda vez que, dado el rango normativo de las convenciones colectivas, las mismas forman parte del derecho y no de hechos, no siendo susceptibles de comprobación sino de aplicación.

3.- Promovió la prueba testimonial, la cual fue expresamente desistida por la parte actora en la audiencia oral del juicio, por lo que, no existe material probatorio susceptible de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites del presente recurso, se advierte, que tal y como quedó establecido precedentemente, lo controvertido en el caso de autos, se corresponde exclusivamente con la condenatoria efectuada por el Tribunal A-quo, esto es, antigüedad, vacaciones –Bono Vacacional- y utilidades, toda vez que, la parte demandada, invocó a su favor el pago de cada uno de los conceptos acordados, y la parte actora, solicitó que dicha condenatoria sea calculada con base al último salario integral en el que deba incluirse la bonificación pagada al actor al momento de la culminación de la relación de trabajo.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia objeto del presente recurso de fecha 20/11/2008, que al efecto dispuso:

“…Solicita, en el numeral 5, el pago de Bs. 36.675.021,16, según lo calculado por él en el numeral 5.1, por concepto de la Antigüedad contemplada en el artículo 108 eiusdem. El Tribunal, hechos los cálculos correspondientes, de conformidad con lo pautado en la ley, estima que la demandada no canceló totalmente la prestación de antiguedad reclamada en este item por el demandante, ya que solo consta el pago de Bs. 28.000.000,00, que el actor declara haber recibido, por lo que la demandada debe pagar al demandante, por el concepto aquí reclamado, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.675.021,16), equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.675,02). Así se decide…”

“…Reclama, el demandante, en el ordinal 8, el pago de sus Vacaciones a partir del 04-08-97, hasta el 04-08-2006, constando en autos, a los folios, del 136, al 143, que la demandada se las canceló hasta el año 2000, y en el folio 148, que le canceló las correspondientes al año 2005, quedando a deberle las correspondientes a los años 2001, son 22 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.215.020,84); 2002, son 23 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.270.249,06); 2003, son 24 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.325.477,28); y el año 2004, son 25 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.380.705,50), todas estas cantidades suman CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.191.452,68), equivalentes a CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.191,45), que la demandada debe pagar al demandante. Así se decide…”

“…Pide, el demandante, en el ordinal 10, el pago de Vacaciones Adicionales, consignando solamente la convención colectiva de trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2004-2007, razón por la cual, como quiera que no consta en autos que existiera una convención colectiva que obligara a la demandada a pagar el concepto reclamado por el demandante durante los períodos 1998-2001, 2001-2004, y como no consta que la demandada hubiese cancelado al actor lo contemplado en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo del período 2004-2007, que es un bono vacacional especial, correspondiente al año 2005, se le condena a pagar, al demandante, 32 días, a razón de Bs. 55.228,22, último salario diario devengado por el demandante, para un total de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.767.303,04), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.767,30). Así se decide…”

“…Reclama, el demandante, en el ordinal 11, el pago de una Bonificación Especial por Vacaciones, fundamentado en el artículo 223 eiusdem, que se corresponde con el bono vacacional, a partir del 04-08-97, hasta el 04-08-2006, constando en autos, a los folios, del 136, al 143, que la demandada se la canceló hasta el año 2000, y en el folio 150, que le canceló la correspondiente al año 2005, quedando a deberle la correspondiente a los años 2001, son 15 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 828.423,30); 2002, son 16 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 883.651,52); 2003, son 17 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 938.879,74); y el año 2004, son 18 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 994.107,96), todas estas cantidades suman TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.645.062,52) equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.645,06), que la demandada debe pagar al demandante. Así se decide…”

“…Reclama, el demandante, en el ordinal 13, el pago de Utilidades desde el 04-08-97 hasta el 04-08-06, fundamentado en el artículo 174 eiusdem, constando en autos, a los folios, del 128, al 135, que la demandada se las canceló, con la excepción de los períodos correspondientes a los años 1997-1998, 1998-1999, y 2002-2003. Ahora bien ya que la demandad se limitó a señalar que se las había cancelado, el Tribunal la condena a pagarlas, a razón de 120 días por cada período de tiempo, son tres períodos, multiplicados por 120 días, para un total 360 días, a razón de Bs. 55.228,22, último salario diario devengado por el demandante, para un monto de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.882.159,20), equivalentes a DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 19.882.16), que la demandada debe pagar al demandante. Así se decide.
Reclama, el demandante, en el numeral 14, el pago de Otras Utilidades Fraccionadas, siendo que el ejercicio anual de la demandada finaliza en el mes de septiembre de cada año, quedó a deberle, por este concepto, al demandante la fracción de los meses de octubre y noviembre, la cual se calcula dividiendo lo pagado por el ejercicio anterior, de Bs. 6.736.147, folio 135, pieza I, entre los 12 mese del año, para un monto de Bs. 561.345,64, por mes, que se multiplica por los dos meses adeudados, para un monto de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.122.691,28), equivalentes a UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.122,69), que le debe pagar la demandada al demandante. Así se decide...”

Ahora bien, atendiendo al hecho de que la parte demandada invocó a su favor el pago de los conceptos demandados y acordados por el A-quo, se reitera que, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, correspondió al patrono acreditar dichos extremos, todo ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido precedentemente.

En este orden cabe advertir, que de la revisión de las actas procesales se desprende, en lo relativo a las utilidades, que consta en autos, específicamente en los folios 140 al 150, el pago de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, por tanto, solo se tiene como adeudadas las correspondientes al periodo 2002-2003, cuyo pago no consta, por lo que se acuerda el pago de dicho concepto a razón de 120 días. Y así se establece.
En lo que respecta a la antigüedad, debe indicarse, que tal y como fue observado por el demandado recurrente, no se desprende de autos, el salario considerado, ni los cálculos efectuados por el A-quo, a los fines de determinar dicha condenatoria, aunado al hecho de que no existe en el presente asunto prueba alguna capaz de acreditar el pago invocado por la demandada respecto de dicho concepto, por lo que resulta procedente su condenatoria, con la expresa indicación de que la misma se efectuará sobre el período acordado por el A-quo, al no haber sido objetado en forma alguna por la parte actora, esto es, el comprendido desde el 19/06/1997 hasta el día 30/11/2006. Y así se establece.
En lo relativo a las vacaciones y como consecuencia de este el Bono Vacacional, debe indicarse, que no encontrándose acreditados a los autos, el pago de los periodos correspondientes al año 2001, 2002, resulta procedente su condenatoria, así como el pago de los 9 días adicionales del año 2002-2003 y 9 días del año 2003-2004, no disfrutados según manifestación expresa del actor, tal y como se desprende de los folios 144 y 146 de las presentes actuaciones, todo ello atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto dispone: “…El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado…”. Y así se establece.

En este mismo orden argumental, visto lo controvertido del quantum del salario base para el calculo de los conceptos demandados, toda vez, que pretende la parte actora, sean calculados con base al último salario integral, en el que debe adicionarse además lo recibido por bonificación especial al momento de concluir la relación de trabajo, resulta necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales, que al efecto disponen:

Sentencia Nro.1033, proveniente de la sala social del tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en lo que al salario para el cálculo de vacaciones y utilidades se refiere, la Sala Social, en sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2007, caso Batidos Llanolandia S.R.L, estableció:

“… el recurso sólo fue admitido con respecto a la… denuncia, referente al salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:“…en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“…La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

Así pues, resulta necesario destacar que el concepto de salario normal fue conceptualizado en sentencia Nº 406 de fecha 10 de abril de 2008, proveniente de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

“…salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Precisado lo que antecede, debe indicarse que, resulta completamente contrario a derecho, así como a la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra referida, pretender el pago de los conceptos demandados con base al salario integral, ya que cada derecho o indemnización laboral debe ajustarse a las previsiones legales especificas, es decir, en lo que al calculo de antigüedad se refiere, el mismo debe ser calculado en base a los salarios integrales para cada periodo; las utilidades, atendiendo al salario normal de cada periodo, y las vacaciones no disfrutadas con base al último salario normal devengado por el trabajador.

De modo pues que, con base a lo que antecede, la pretensión de que se incluya en dichos salarios además la bonificación única especial, acreditada al folio 154 de las presentes actuaciones, pagada al final de la relación de trabajo, no soporta ni el mas mínimo control de la legalidad, ya que no reúne los requisitos de peridiocidad entre otros, que definen el carácter salarial de los pagos recibidos, en los términos del artículo 133 de la ley Orgánica del trabajo, aunado al hecho que la misma no fue recibida con ocasión a la prestación del servicio, sino en la fecha de culminación de la relación de trabajo, emergiendo así, el carácter gracioso de dicha bonificación, además de haberse pagado en una única oportunidad, cuyo monto tampoco es susceptible de ser deducido de las cantidades que en definitiva resulten condenadas. Y así se establece.

Así las cosas, atendiendo a lo anteriormente expuesto, y vista la condenatoria efectuada en el caso de autos, es claro que, en lo que las utilidades se refiere, las mismas deben calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal (salario diario y lo percibido por horas extras, ello debido a que en autos quedó manifiestamente acreditado que el trabajador laboraba en forma regular y permanente horas extras), más la incidencia de vacaciones, ya que la incidencia de utilidades no puede causar efecto sobre si mismo, por disposición de ley.
Por su parte, en lo relativo a la antigüedad, se señala, que la misma debe atender a los salarios integrales acreditados a los autos, específicamente de los recibos valorados en los numerales 1 y 4 de las pruebas promovidas por la demandada, y en caso de que no conste el salario de algunos períodos anteriores, atendiendo a la sana critica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe considerar el salario inmediato anterior; y finalmente, el calculo de lo que corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional, se debe efectuar en base el último salario normal, en el cual se encuentra incluido la alícuota parte de domingos laborados, ya que, tal y como consta en autos, en ese último período el trabajador dejó de laborar horas extras para laborar domingos en forma regular y permanente, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, todo ello en los siguientes términos:

1.- Prestación de antigüedad
Folio Meses cancelados Días laborado salario mensual Salario diario Alicuota Horas extras Alicuota Días Domingos Alicuota Bonificación vacacional Alicuota utilidades
140 01/10/1997-23/10/1997 Bs 3.793,35 Bs 337,19 Bs 1.264,45
141 01/08/1998-25/08/1998 Bs 6.157,53 Bs 547,34 Bs 2.052,51
142 01/09/1999-18/09/1999 Bs 7.326,66 Bs 651,26 Bs 2.442,22
143 16-09/2000-04/10/2000 Bs 13.274,66 Bs 1.179,97 Bs 4.424,89
92 01/06/2001-30/06/2001 30 Bs 328.752,00 Bs 10.958,40 Bs 684,90 Bs 974,08 Bs 3.652,80
93 01/05/2001-31/05/2001 30 Bs 328.752,00 Bs 10.958,40 Bs 684,90 Bs 974,08 Bs 3.652,80
94 01/09/2002-30/09/2002 28 Bs 356.542,65 Bs 12.733,67 Bs 795,85 Bs 1.131,88 Bs 4.244,56
95 01/10/2002-31/10/2002 30 Bs 382.010,00 Bs 12.733,67 Bs 795,85 Bs 1.131,88 Bs 4.244,56
95 01/11/2002-30/11/2002 30 Bs 382.010,00 Bs 12.733,67 Bs 795,85 Bs 1.131,88 Bs 4.244,56
96 01/12/2002-31/12/2002 30 Bs 382.010,00 Bs 12.733,67 Bs 795,85 Bs 1.131,88 Bs 4.244,56
97 01/01/2003-31/01/2003 30 Bs 382.010,00 Bs 12.733,67 Bs 795,85 Bs 1.131,88 Bs 4.244,56
98 01/02/2003-28/02/2003 30 Bs 382.010,00 Bs 12.733,67 Bs 795,85 Bs 1.131,88 Bs 4.244,56
98 01/03/2003-31/03/2003 30 Bs 382.010,00 Bs 12.733,67 Bs 795,85 Bs 1.131,88 Bs 4.244,56
99 01/04/2003-30/04/2003 30 Bs 382.010,00 Bs 12.733,67 Bs 795,85 Bs 1.131,88 Bs 4.244,56
100 01/05/2003-31/05/2003 30 Bs 382.010,00 Bs 12.733,67 Bs 795,85 Bs 1.131,88 Bs 4.244,56
101 01/09/2003-30/09/2003 13 Bs 165.537,65 Bs 12.733,67 Bs 795,85 Bs 1.131,88 Bs 4.244,56
102 01/10/2003-31/10/2003 30 Bs 458.412,00 Bs 15.280,40 Bs 955,03 Bs 1.358,26 Bs 5.093,47
103 01/11/2003-30/11/2003 30 Bs 458.412,00 Bs 15.280,40 Bs 955,03 Bs 1.358,26 Bs 5.093,47
104 01/12/2003-31/12/2003 30 Bs 458.412,00 Bs 15.280,40 Bs 955,03 Bs 1.358,26 Bs 5.093,47
105 01/01/2004-31/01/2004 30 Bs 458.412,00 Bs 15.280,40 Bs 955,03 Bs 1.358,26 Bs 5.093,47
106 01/02/2004-29/02/2004 30 Bs 508.837,00 Bs 16.961,23 Bs 1.060,08 Bs 1.507,67 Bs 5.653,74
107 01/04/2004-30/04/2004 30 Bs 508.837,00 Bs 16.961,23 Bs 1.060,08 Bs 1.507,67 Bs 5.653,74
108 01/05/2004-31/05/2004 30 Bs 508.837,00 Bs 16.961,23 Bs 1.060,08 Bs 1.507,67 Bs 5.653,74
109 01/06/2004-30/06/2004 30 Bs 508.837,00 Bs 16.961,23 Bs 1.060,08 Bs 1.507,67 Bs 5.653,74
110 01/07/2004-31/07/2004 30 Bs 508.837,00 Bs 16.961,23 Bs 1.060,08 Bs 1.507,67 Bs 5.653,74
111 01/08/2004-31/08/2004 12 Bs 203.534,80 Bs 16.961,23 Bs 1.060,08 Bs 1.507,67 Bs 5.653,74
112 01/09/2004-30/09/2004 30 Bs 508.837,00 Bs 16.961,23 Bs 1.060,08 Bs 1.507,67 Bs 5.653,74
113 01/10/2004-31/10/2004 30 Bs 590.314,00 Bs 19.677,13 Bs 1.229,82 Bs 1.749,08 Bs 6.559,04
114 01/11/2004-30/11/2004 30 Bs 590.314,00 Bs 19.677,13 Bs 1.229,82 Bs 1.749,08 Bs 6.559,04
115 01/01/2005-31/01/2005 30 Bs 590.314,00 Bs 19.677,13 Bs 29.515,70 Bs 1.749,08 Bs 6.559,04
116 01/02/2005-28/02/2005 30 Bs 641.510,00 Bs 21.383,67 Bs 32.075,51 Bs 1.900,77 Bs 7.127,89
117 01/04/2005-30/04/2005 30 Bs 641.510,00 Bs 21.383,67 Bs 32.075,51 Bs 1.900,77 Bs 7.127,89
118 01/05/2005-31/05/2005 30 Bs 641.510,00 Bs 21.383,67 Bs 32.075,51 Bs 1.900,77 Bs 7.127,89
119 01/08/2005-31/08/2005 30 Bs 641.510,00 Bs 21.383,67 Bs 32.075,51 Bs 1.900,77 Bs 7.127,89
120 01/09/2005-30/09/2005 30 Bs 641.510,00 Bs 21.383,67 Bs 32.075,51 Bs 1.900,77 Bs 7.127,89
121 01/11/2005-30/11/2005 29 Bs 692.037,66 Bs 23.863,37 Bs 35.795,06 Bs 2.121,19 Bs 7.954,46
122 01/12/2005-31/12/2005 30 Bs 715.901,00 Bs 23.863,37 Bs 35.795,06 Bs 2.121,19 Bs 7.954,46
123 01/01/2006-31/01/2006 30 Bs 715.901,00 Bs 23.863,37 Bs 35.795,06 Bs 2.121,19 Bs 7.954,46
124 01/02/2006-28/02/2006 30 Bs 715.901,00 Bs 23.863,37 Bs 35.795,06 Bs 2.121,19 Bs 7.954,46
125 01/03/2006-31/03/2006 30 Bs 715.901,00 Bs 23.863,37 Bs 35.795,06 Bs 2.121,19 Bs 7.954,46
126 01/10/2006-31/10/2006 30 Bs 837.000,00 Bs 27.900,00 Bs 41.850,00 Bs 2.480,00 Bs 9.300,00
127 01/11/2006-30/11/2006 30 Bs 954.440,00 Bs 31.814,67 Bs 47.726,68 Bs 2.827,97 Bs 10.604,89



Periodos Salario Integral
01/10/1997-23/10/1997 Bs 5.394,99
01/08/1998-25/08/1998 Bs 8.757,38
01/09/1999-18/09/1999 Bs 10.420,14
16-09/2000-04/10/2000 Bs 18.879,52
01/06/2001-30/06/2001 Bs 16.270,18
01/05/2001-31/05/2001 Bs 16.270,18
01/09/2002-30/09/2002 Bs 18.905,96
01/10/2002-31/10/2002 Bs 18.905,96
01/11/2002-30/11/2002 Bs 18.905,96
01/12/2002-31/12/2002 Bs 18.905,96
01/01/2003-31/01/2003 Bs 18.905,96
01/02/2003-28/02/2003 Bs 18.905,96
01/03/2003-31/03/2003 Bs 18.905,96
01/04/2003-30/04/2003 Bs 18.905,96
01/05/2003-31/05/2003 Bs 18.905,96
01/09/2003-30/09/2003 Bs 18.905,96
01/10/2003-31/10/2003 Bs 22.687,15
01/11/2003-30/11/2003 Bs 22.687,15
01/12/2003-31/12/2003 Bs 22.687,15
01/01/2004-31/01/2004 Bs 22.687,15
01/02/2004-29/02/2004 Bs 25.182,72
01/04/2004-30/04/2004 Bs 25.182,72
01/05/2004-31/05/2004 Bs 25.182,72
01/06/2004-30/06/2004 Bs 25.182,72
01/07/2004-31/07/2004 Bs 25.182,72
01/08/2004-31/08/2004 Bs 25.182,72
01/09/2004-30/09/2004 Bs 25.182,72
01/10/2004-31/10/2004 Bs 29.215,08
01/11/2004-30/11/2004 Bs 29.215,08
01/01/2005-31/01/2005 Bs 57.500,96
01/02/2005-28/02/2005 Bs 62.487,84
01/04/2005-30/04/2005 Bs 62.487,84
01/05/2005-31/05/2005 Bs 62.487,84
01/08/2005-31/08/2005 Bs 62.487,84
01/09/2005-30/09/2005 Bs 62.487,84
01/11/2005-30/11/2005 Bs 69.734,07
01/12/2005-31/12/2005 Bs 69.734,07
01/01/2006-31/01/2006 Bs 69.734,07
01/02/2006-28/02/2006 Bs 69.734,07
01/03/2006-31/03/2006 Bs 69.734,07
01/10/2006-31/10/2006 Bs 81.530,00
01/11/2006-30/11/2006 Bs 92.974,20





Prestación de Antigüedad Art.108 LOT
Periodos Dias Antigüedad Días Adicionales Salario integral total
19/06/1997 Bs 5.394,99
19/07/1997 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/08/1997 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/09/1997 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/10/1997 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/11/1997 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/12/1997 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/01/1998 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/02/1998 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/03/1998 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/04/1998 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/05/1998 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/06/1998 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/07/1998 5 Bs 5.394,99 Bs 26.974,93
19/08/1998 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/09/1998 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/10/1998 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/11/1998 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/12/1998 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/01/1999 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/02/1999 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/03/1999 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/04/1999 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/05/1999 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/06/1999 5 2 Bs 8.757,38 Bs 61.301,63
19/07/1999 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/08/1999 5 Bs 8.757,38 Bs 43.786,88
19/09/1999 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/10/1999 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/11/1999 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/12/1999 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/01/2000 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/02/2000 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/03/2000 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/04/2000 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/05/2000 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/06/2000 5 4 Bs 10.420,14 Bs 93.781,25
19/07/2000 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/08/2000 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/09/2000 5 Bs 10.420,14 Bs 52.100,69
19/10/2000 5 Bs 18.879,52 Bs 94.397,58
19/11/2000 5 Bs 18.879,52 Bs 94.397,58
19/12/2000 5 Bs 18.879,52 Bs 94.397,58
19/01/2001 5 Bs 18.879,52 Bs 94.397,58
19/02/2001 5 Bs 18.879,52 Bs 94.397,58
19/03/2001 5 Bs 18.879,52 Bs 94.397,58
19/04/2001 5 Bs 18.879,52 Bs 94.397,58
19/05/2001 5 Bs 18.879,52 Bs 94.397,58
19/06/2001 5 6 Bs 16.270,18 Bs 178.971,98
19/07/2001 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/08/2001 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/09/2001 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/10/2001 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/11/2001 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/12/2001 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/01/2002 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/02/2002 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/03/2002 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/04/2002 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/05/2002 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/06/2002 5 8 Bs 16.270,18 Bs 211.512,34
19/07/2002 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/08/2002 5 Bs 16.270,18 Bs 81.350,90
19/09/2002 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/10/2002 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/11/2002 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/12/2002 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/01/2003 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/02/2003 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/03/2003 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/04/2003 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/05/2003 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/06/2003 5 10 Bs 18.905,96 Bs 283.589,35
19/07/2003 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/08/2003 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/09/2003 5 Bs 18.905,96 Bs 94.529,78
19/10/2003 5 Bs 22.687,15 Bs 113.435,75
19/11/2003 5 Bs 22.687,15 Bs 113.435,75
19/12/2003 5 Bs 22.687,15 Bs 113.435,75
19/01/2004 5 Bs 22.687,15 Bs 113.435,75
19/02/2004 5 Bs 25.182,72 Bs 125.913,60
19/03/2004 5 Bs 25.182,72 Bs 125.913,60
19/04/2004 5 Bs 25.182,72 Bs 125.913,60
19/05/2004 5 Bs 25.182,72 Bs 125.913,60
19/06/2004 5 12 Bs 25.182,72 Bs 428.106,24
19/07/2004 5 Bs 25.182,72 Bs 125.913,60
19/08/2004 5 Bs 25.182,72 Bs 125.913,60
19/09/2004 5 Bs 25.182,72 Bs 125.913,60
19/10/2004 5 Bs 29.215,08 Bs 146.075,39
19/11/2004 5 Bs 29.215,08 Bs 146.075,39
19/12/2004 5 Bs 29.215,08 Bs 146.075,39
19/01/2005 5 Bs 57.500,96 Bs 287.504,80
19/02/2005 5 Bs 62.487,84 Bs 312.439,18
19/03/2005 5 Bs 62.487,84 Bs 312.439,18
19/04/2005 5 Bs 62.487,84 Bs 312.439,18
19/05/2005 5 Bs 62.487,84 Bs 312.439,18
19/06/2005 5 14 Bs 62.487,84 Bs 1.187.268,88
19/07/2005 5 Bs 62.487,84 Bs 312.439,18
19/08/2005 5 Bs 62.487,84 Bs 312.439,18
19/09/2005 5 Bs 62.487,84 Bs 312.439,18
19/10/2005 5 Bs 62.487,84 Bs 312.439,18
19/11/2005 5 Bs 69.734,07 Bs 348.670,36
19/12/2005 5 Bs 69.734,07 Bs 348.670,35
19/01/2006 5 Bs 69.734,07 Bs 348.670,35
19/02/2006 5 Bs 69.734,07 Bs 348.670,35
19/03/2006 5 Bs 69.734,07 Bs 348.670,35
19/04/2006 5 Bs 69.734,07 Bs 348.670,35
19/05/2006 5 Bs 69.734,07 Bs 348.670,35
19/06/2006 5 16 Bs 69.734,07 Bs 1.464.415,48
19/07/2006 5 Bs 69.734,07 Bs 348.670,35
19/08/2006 5 Bs 69.734,07 Bs 348.670,35
19/09/2006 5 Bs 69.734,07 Bs 348.670,35
19/10/2006 5 Bs 81.530,00 Bs 407.650,00
19/11/2006 5 Bs 92.974,20 Bs 464.871,01
Bs 17.276.979,07
2.- Vacaciones

Ultimo salario diario Alic.Domingos Laborados total ultimo salario normal
Bs 31.814,67 Bs 47.726,68 Bs 79.541,34

Vacaciones
Años días Vacaciones Días de Bonificación vacacional total dias Ultimo salario normal total
2001 22 15 37 Bs 79.541,34 Bs 2.943.029,70
2002 23 16 39 Bs 79.541,34 Bs 3.102.112,39
2002-2003 9 9 Bs 79.541,34 Bs 715.872,09
2003-2004 9 9 Bs 79.541,34 Bs 715.872,09
Bs 7.476.886,27


3.- Utilidades

Salario normal vigente para el periodo vacacional 2002-2003

Salario diario Alic.h. extras Alic.Bono vac salario normal
Bs 12.733,67 Bs 795,85 Bs 1.131,88 Bs 14.661,40

Utilidades
Periodo días salario vigente para dicho periodo total
2002-2003 120 Bs 14.661,40 Bs 1.759.368,10






Agotados como han sido los límites del presente recurso, y atendiendo a la motiva que antecede, el fallo recurrido deberá ser modificado. Y así se establece

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado Sin lugar, y Parcialmente Con lugar el recurso formulado por la representación judicial de la parte demandada, debiendo Revocarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Victor Ricardo Rodríguez contra Alimentos Polar Comercial C.A y se condena a dicha empresa accionada al pago de los siguientes conceptos:

Conceptos Monto total
Aniguedad Art.108LOT Bs. F 17.276.97 (Bs.17.276.979,07)
Vacaciones y Bonificación vacacional Bs. F 7.476,88
(Bs. 7.476.886,27)
Utilidades Bs. F 1.759,36
(Bs. 1.759.368,10)

-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas del presente recurso, a la parte demandante, por cuanto de autos no se desprende que el trabajador hubiere devengado más de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. ROSY EMILY BRITO
LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA,