REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Tres (03) de Abril del Dos Mil Nueve
198º y 150º

ASUNTO: JP31-R-2009-000020

Parte Actora: Juan Domínguez, Canora Dele, Paúl Luque, Joel Pérez, Juan Tovar, Milagros Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.239.828, 10.267.878, 18.406.821, 8.615.998, 18.290.512 y 17.937.338, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Romulo Herrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico, Servicios Tecnológicos Rise, C.A. y Corporación T.X., C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Rodolfo Godoy Peña, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.692.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 05 de Diciembre del año 2008, que Negó la solicitud de ejecución forzosa a la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2009 proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre del año 2008, por el Abogado Romulo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de auto de fecha 05 de diciembre del mismo año, que Negó la solicitud de ejecución forzosa a la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tienen incoado los Ciudadanos Juan Domínguez, Canora Dele, Paúl Luque, Joel Pérez, Juan Tovar, Milagros Garrido contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico y Servicios Tecnológicos Rise, C.A.

Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 febrero del año 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 24 de marzo del año 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, es claro para esta Alzada, que el mismo se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que se produjo un desistimiento respecto de la Alcaldía Sebastián Francisco de Miranda en base a la transacción efectuada en fecha 25 de abril del año 2008, cursante al folio 107 de las presentes actuaciones entre los actores y las empresas co-demandadas Servicios Tecnológicos Rise, C.A. y Corporación T.X., C.A. colocando como garantía de pago la acreencia que poseen contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico dichas empresas y autorizan a la Alcaldía, quien mediante un documento administrativo se obligo al pago de 100.000,00 BsF, a los trabajadores, (al cual no tiene acceso ya que obró de buena fe) por tanto pide se acuerde la ejecución forzosa en su contra.

2.- Que la única solución viable para aclarar este asunto es solicitar a esta alzada la suspensión de la presente audiencia y solicitar el mencionado documento administrativo al Síndico en un tiempo máximo de 30 días ya que esa seria la única opción para demostrar que dicho ente se comprometió al pago y como consecuencia es responsable por incurrir en mora.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, es claro para quien decide, que el principal argumento en el que fundamenta el actor su insurgencia contra el auto recurrido, lo constituye la negativa del Juez de decretar la ejecución forzosa en contra de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico, toda vez que, a pesar de que no consta en autos, existe un documento administrativo suscrito por su persona y la alcaldía en la que esta última se compromete a pagar a los actores la cantidad de Cien Millones de Bolívares de los viejos (Bs. F.100.000,00) el que fue suscrito a fin de poner fin al juicio, por lo que solicita igualmente a esta alzada, requiera dicho documento a la referida alcaldía, y en base al que procede la ejecución de dicho ente.

Por tanto en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del auto recurrido, en base a los extremos expresamente señalados por la parte recurrente, tal y como ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal orden, a los fines de la resolución del presente recurso, se precisa señalar determinados hechos que constan en autos a saber:

1.- Que en fecha 14 de Agosto del año 2007, se interpone demanda por los ciudadanos Juan Domínguez, Canora Dele, Paúl Luque, Joel Pérez, Juan Tovar, Milagros Garrido contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico, Servicios Tecnológicos Rise, C.A. y Corporación T.X., C.A. por Prestaciones Sociales ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.

2.- Que en fecha 25 de Abril del año 2.008 fue consignada a los autos Transacción efectuada entre el Apoderado Judicial de los Trabajadores y el Apoderado Judicial de las Empresas Servicios Tecnológicos Rise, C.A. y Corporación T.X., C.A., mediante el cual se comprometen a pagar la cantidad de 100.000,00 BsF en el plazo de seis meses, colocando como garantía de pago la acreencia que posee las empresas contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico por la ejecución del contrato de adecuación tecnológica, y en ese mismo acto el Apoderado Judicial de la parte actora en virtud del ofrecimiento de pago de las empresas renuncia y DESISTE de la acción y del procedimiento contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico.

3.- Que en fecha 07 de Mayo del año 2.008, el A quo Homologa el desistimiento planteado por el demandante declarando extinguida la acción y el proceso en contra de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda y continuando el procedimiento contra las empresas SERVICIOS TECNOLOGICOS RICE, C.A. y CORPORACION TX, C.A.

4.- Que en fecha 22 de Septiembre del año 2.008, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el cumplimiento de acuerdo con la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda.

5.- Que en fecha 31 de Octubre del año 2008, la parte actora mediante diligencia solicita al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitud de ejecución forzosa a la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda.

6.- Que en fecha 05 de Noviembre del año 2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución decreta Medida de Ejecución Forzosa.

7.- Que en fecha 26 de Noviembre del año 2008, la parte actora mediante diligencia solicita nuevamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se acuerde la ejecución forzosa, en contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda.

8.- Que en fecha 05 de Diciembre del año 2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, niega la Solicitud de Ejecución Forzosa a la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, por cuanto observa al folio 115 de las presentes actuaciones auto de Homologación del Desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora en transacción de fecha 25/04/2008 en lo que respecta a la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda.

Así las cosas, se aprecia que en el presente asunto existe tanto un litis consorcio activo como pasivo, siendo de particular importancia señalar que el litisconsorcio pasivo se encontró constituido según se aprecia de autos por las empresas Servicios Tecnológicos Rise, C.A. y Corporación T.X., C.A. y la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico, toda vez que en la Audiencia Preliminar el Representante Judicial de la Alcaldía, reconoció que la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda contrato a la Corporación TX C.A. y esta contrato a Servicios Tecnológicos Rise, C.A. quien contrato a los trabajadores que hoy demandan.

Sin embargo, verificándose en el presente asunto un litisconsorcio pasivo, no debe perderse de vista que las actuaciones de unos no benefician ni perjudican a otros, tal y como lo establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente…. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…” (Cursiva, negrillas y Subrayado del Tribunal)

En tal orden conviene resaltar que consta de autos un documento transaccional en el que el representante actor hoy recurrente suscribe transacción con ambas empresas demandadas Servicios Tecnológicos Rise, C.A. y Corporación T.X., C.A., las que se comprometen a pagar BsF. Cien mil (Bs F. 100.000,00) a fin de dar por concluido el presente asunto, empresas que a su vez dan en garantía de pago convenido por vía transaccional una acreencia que poseen contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico, ofrecimiento de pago solidario de las empresas, en razón del cual el apoderado actor desiste tanto de la acción como del procedimiento en contra de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guarico, el cual fue homologado mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2008, y acordándose la continuación del procedimiento contra las empresas SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE C.A. y COORPORACIÒN TX C.A.

De tal suerte que, revisado el contenido y alcance del auto recurrido, atendiendo a los hechos que expresamente constan en autos, no encuentra quien decide elemento alguno que infecte de ilegalidad el auto recurrido, toda vez que no puede instarse ejecución en contra de un ente respecto del cual el procedimiento fue expresamente desistido y homologado, al haberse producido antes de la oportunidad de la contestación todo ello de conformidad al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Mas por el contrario, a los efectos de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa contemplados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ejecución no puede trabarse en principio indistintamente contra cualquier persona que hubiere intervenido en la litis, sino en contra quien medie sentencia definitivamente firme o acto con fuerza de tal, ex artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que conforme los supuestos fácticos previamente analizados, así como en las normas de derecho previamente invocadas, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en criterio de esta Alzada, el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmado el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 05 de diciembre del año 2008, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, el cual negó la solicitud de la Ejecución Forzosa.

No se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los tres (03) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA